REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-074.-
DEMANDANTE: OSWALDO ROBERTO HERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad 17.354.821.
APODERADO JUDICIAL: EDWARD ANTONIO PÉREZ QUERALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 153.014.
DEMANDADO: MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad 18.929.782.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: MERCANTIL.
Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud contenida en el escrito consignado en fecha 08 de Noviembre de 2024 por el apoderado judicial de la parte actora en el cual señaló lo siguiente:
Que solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles a los fines de garantizar las resultas de la presente demanda, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil.
Que este órgano jurisdiccional se sirva decretar la aludida medida sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- El situado en la Calle 5, entre avenidas 5 y 7, Barrio Andrés Eloy Blanco, de Villa Bruzual, Municipio Turén, del estado Portuguesa, denominado Local Nro. 1, construido por un Local Comercial (galpón y dos depósitos), con las siguiente características: paredes de bloques frisadas, mezclilladas y pintadas, de piso rustico, techo de acerolit, puertas de hierros, portón corredizo de baño, construidos sobre un lote de terreno municipal, constante de seiscientos noventa metros cuadrados con cero siete centímetros cuadrados (690,07): cuyos linderos originales son: NORTE: Calle 5; SUR: Aura Ester Delgado de Baldallo; ESTE: Carmen Rojas y Oeste: Ubaldino Sequera. Y los linderos actuales NORTE: Calle 5, Barrio Andrés Eloy Blanco (Que es su frente), 13,55 M; SUR: Bienhechurias que son o fueron de Navidad Majano 25 M; ESTE: Bienhechurías, que son o fueron de Beigris Soteran 30,85/ 9,25 M; OESTE: Bienhechurias que son o fueron de Kevin Ledo 41,27 M, según se desprende del instrumento protocolizado en fecha 25 de noviembre de 2021, por ante el Registro Publico del Municipio Turén, estado Portuguesa, bajo el Nro. 2021.75, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 409.16.8.1.4990.
2.- El bien inmueble situado en la Avenida Nro. 2, sector centro II, de la ciudad de Villa Bruzual, del estado Portuguesa, dichas mejoras y bienhechurías consisten en un Galpón, de piso de concreto, techo de acerolit, estructuras de hierro, paredes de bloques, una oficina, un baño, portón de hierro, ventanas de hierros y que se encuentran fomentadas sobre un área de construcción de ochocientos ochenta y seis con noventa y nueve metros cuadrados (886,99 M2) y un área de terreno constante del mil setenta y un metro cuadrados con setenta y ocho centímetros (1.071, 78 m2); NORTE: Bienhechurias que son o fueron de Deivis Rodríguez y Alberto Suárez, 15,60 mts/13,65 mts; SUR: Bienhechurias que son o fueron de Alejandro Amaro 49,15 mts; ESTE: Bienhechurias que son o fueron de Concepción Hernández 20,20 mts. OESTE: Avenida Nro. 02, sector centro III, (que es su frente) 24,70 mts, tal como se desprende del instrumento protocolizado en fecha 23 de agosto de 2018, por ante el Registro Publico del Municipio Turén, estado Portuguesa, bajo el Nro. 2018.140, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 409.16.8.1.4786.
Que consigna documentos de propiedad a nombre del demandado MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, identificado con anterioridad.
Que tal medida típica “se encuentra establecida en el ordinal 3º del encabezado del artículo 588, (…) Del Código de Procedimiento Civil (…)” y que se solicita en vista de que “el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.929.782, identificado en autos tiene publicados a la venta dichos inmuebles en la reconocida pagina de Internet: https:// rentahause. com.ve/casa_en_venta_en_acarigua.html”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir en torno a la petición cautelar formulada en la presente causa, esta instancia jurisdiccional considera menester comenzar señalando que el poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces por el legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En este sentido, para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).
De acuerdo a la norma señalada, toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar revestida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, si no que tal improcedencia debe declararse cuando no consten en autos los elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En este contexto, con relación al periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, y no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.
De igual modo para Ortiz (1984, p46) “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.
Por otra parte, Domínguez (2000) acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.
Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.
Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Circunscribiéndonos al presente caso, se observa que la parte actora se limitó a invocar el contenido del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil sin argumentar y/ofundamenta de qué manera se encuentran cumplidos los extremos para el otorgamiento de las cautelares peticionadas, y solamente se señaló que el demandado “tiene publicados a la venta dichos inmuebles en la reconocida pagina de Internet: https:// rentahause. com.ve/casa_en_venta_en_acarigua.html. (…)”.
Pues bien, tal aseveración en criterio de quien decide resulta insuficiente para acreditar la existencia de los requisitos relativos al fumus bonis iuris, y el periculum in mora, puesto que tal y como se señaló supra, no solo se requiere que se cumpla con el alegato de la existencia de ambos elementos sino que además constituye un requisito sine qua nom el hecho de que se acompañen los medios probatorios que sustenten la existencia de ambos elementos, lo que en este caso no se evidencia que haya ocurrido, pues se insiste, el apoderado judicial del demandante solamente se limitó a solicitar dichas medidas sin desplegar argumentación alguna tendente a demostrar que en efecto le asiste la apariencia del buen derecho y que la demora de la resolución del presente asunto le generaría un daño irreparable con la definitiva.
En este contexto, se evidencia que el solicitante aun cuando aduce que los referidos inmuebles están publicados a la venta por internet, no trajo elemento alguno que resulte demostrativo de tal aseveración.
Además, debe esta instancia jurisdiccional recordar que ya en esta causa fue decretada una medida cautelar de embargo de bienes muebles contra la persona demandada, hasta por el doble de la suma demandada mas las costas, según se evidencia del auto de fecha 02/07/2024, habiéndose dirigido comisión para la ejecución de la misma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según se observa de las actuaciones cursantes a los folios 63 y 64 del presente cuaderno de medidas; razón por la cual corresponde recordar que el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil establece que “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, dado que no se ha dado cumplimiento con la exigencia sobre la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem, lo cual constituyen requisitos sine qua nom para el decreto de las cautelares, no pudiendo este decisor suplir una carga que corresponde exclusivamente a la peticionante de la medida, y dado que no se constata prima facie el cumplimiento de los requisitos antes señalados, necesarios para acordar la medida solicitada, debe forzosamente quien decide declarar su improcedencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR solicitada en fecha 08 de noviembre de 2024 por el abogado EDWARD ANTONIO PEREZ QUERALES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ROBERTO HERNANDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad 17.354.821, en el marco de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.929.782.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro- Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP N° 2.024-074
(Cuaderno de medidas).
JGC/GVG/víctor.
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