REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-081.-
PARTE DEMANDANTE: LWIS OSAMA, titular de la cédula de identidad Nro. 31.236.600.
ABOGADO ASISTENTE: MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA y CARMEN ROSA ALFONZO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.056 y 206.778, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIEGO SIERRALTA PÉREZ., titular de la cédula de identidad Nro. 9.636.359, domiciliado en la carrera 5A, con 17A, casa 0916, Carora Municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MATERIA: AGRARÍA.
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Se inició la presente causa en fecha 12/07/2024, cuando el ciudadano LWIS OSAMA, debidamente asistido por las abogadas MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA y CARMEN ROSA ALFONZO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.056 y 206.778, respectivamente, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) contra el ciudadano DIEGO SIERRALTA PÉREZ, todos identificados con anterioridad.
En fecha 18 de julio de 2024 este Tribunal procedió a darle entrada, quedando registrada bajo el Nro. 2.024-081, oportunidad en la cual declaró su incompetencia para conocer la presente demanda y declinó su conocimiento en el juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Tocuyo (folios 09 al 12).
En fecha 29 de julio de 2024 por medio de auto se ordenó la remisión de la totalidad del expediente al juzgado declarado competente y se libró el oficio respectivo (folio 13 y 14).
En fecha 08 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano LWIS OSAMA, antes identificado, asistido por el abogado GUSTAVO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.724, y mediante diligencia desiste del procedimiento (folio 15).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se ha constatado que la misma se encuentra pendiente de la actuación correspondiente a la remisión del expediente al Tribunal declarado competente el cual se encuentra ubicado en el Tocuyo, Estado Lara; no obstante, se observa que la parte actora procedió a desistir del procedimiento y ha solicitado su homologación.
Ante ese escenario, este decisor considera que resultaría un desgaste innecesario el poner en movimiento todo el aparato jurisdiccional con la finalidad de que se materialice la remisión del expediente hasta el Tribunal declinado para que este luego de verificar su competencia proceda a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento que se ha planteado. Es por ello que, este jurisdicente considera plausible entrar a verificar si concurren los requisitos para la procedencia de la homologación solicitada y evitar así el poner en movimiento la jurisdicción innecesariamente.
Al respecto, es determinante las consideraciones expuestas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 51 del 30 de septiembre de 2010, en el exp. Nro. AA-10-L-2007-000005, en el cual en el marco de un conflicto de competencia planteado ante esa Sala procedió a homologar el desistimiento formulado por la actora, al señalar que “si tomamos en cuenta la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas a que se refiere el articulo 26 de la Constitución, la interpretación conforme a la norma fundamental de la actividad que realizamos cuando determinamos el tribunal competente, tiene que concluir, indiscutiblemente, en que, para satisfacer la celeridad en los trámites procesales que exige el citado articulo 26, es necesario conocer el desistimiento, para evitar una tardanza injustificada en el proceso, a menos que no se hayan cumplido los requisitos que hacen legitimo el acto de autocomposición procesal de las partes, en cuyo caso si es necesario determinar a quien corresponde conocer el juicio. Ahora a favor del anterior razonamiento que el desistimiento se puede hacer en cualquier estado o grado de la causa, la cual, sin duda, abre la puerta a la posibilidad de que el desistimiento pueda proponerse cuando la causa se encuentre pendiente de determinar a cual juez le corresponde conocer. Debe tenerse en cuenta también, que cuando verificamos si se han cumplido los requisitos para la validez del desistimiento, no se pronuncia el juez acerca de la cuestión debatida, sino acerca de las formas que deben cumplirse para desistir lo que faculta a cualquier juez para examinar su cumplimiento. Además de lo expuesto, otra razón que debe ser considerada es, la circunstancia de que el desistimiento comprende, necesariamente, las incidencias en curso dentro de un proceso. En otras palabras, si el desistimiento de las partes produce efectos también sobre la regulación de la competencia, no se trata ya de revisar cuál es el tribunal competente, sino de examinar si la decisión de las partes, por cumplir con los requisitos exigidos, hace innecesaria cualquier otra actividad procesal por parte de los tribunales, para conocer el asunto que fue sometido a su consideración y, desde luego, de cualquier incidencia promovida por las partes”.
En virtud de lo expuesto, queda corroborada la facultad de este decisor para examinar si se cumplen los requisitos necesarios para homologar el desistimiento de marras toda vez que, como indica el fallo citado en la verificación de los requisitos del desistimiento no se pronuncia el Juez sobre el fondo de la cuestión debatida.
Siendo así, este Tribunal observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:
“(…) tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
De lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que el desistimiento se perfecciona al verificarse por parte del órgano judicial al momento de impartir la correspondiente homologación, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, buscando con ello, no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta la homologación a ese acto de auto composición procesal, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente, la cosa juzgada.
En el presente caso, este Tribunal observa, que en fecha 08 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano LWIS OSAMA, asistido por el abogado GUSTAVO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.724, y manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento iniciado en la presente causa.
Desprendiéndose de esa exposición, que tal manifestación encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “desistimiento”, que se materializa cuando existe la declaración de voluntad del actor o del demandado en forma auténtica; y que esa manifestación se haya realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a este juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante, los cuales están contenidos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal)
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para ello, no basta con que el desistimiento sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no estén prohibidas, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.
En el caso bajo análisis, observa este juzgador que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por parte del ciudadano LWIS OSAMA, parte actora, en este procedimiento netamente mercantil, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, y de las actuaciones realizadas en la presente causa, muy especialmente de la diligencia consignada en fecha 03/11/2024, se observa que no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la contra parte, y siendo que en el presente caso, la parte demandante tiene facultad expresa para desistir por ser ella quien acude personalmente, no existiendo contradicción con la Ley Adjetiva Civil, considera este Juzgador que en el caso en concreto, se han cumplido con todos los requisitos de Ley y la jurisprudencia para que sea homologado el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesto por el ciudadano LWIS OSAMA, plenamente identificado, asistido por el abogado GUSTAVO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.724, en los términos antes señalados, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuso contra el ciudadano DIEGO SIERRALTA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.636.359, domiciliado en la carrera 5 A, con 17ª casa Nro. 0916, Carora Municipio Torres estado Lara, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el ciudadano LWIS OSAMA., titular de la cédula de identidad Nro. 31.236.600, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA incoare contra el ciudadano DIEGO SIERRALTA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.636.359.
En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 01:00 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGC/GVG/katty
Expediente 2024-081.