REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.023-043.
DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.947, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano MARLON WERNER OLIVO GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.541.183.
DEMANDADO: JESÚS MARÍA BLANCO MARRAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.075.413.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: HENRRY MOSQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dio inició la presente demanda el 13 de abril de 2023 cuando la abogada MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, con el carácter señalado, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) contra el ciudadano JESÚS MARÍA BLANCO MARRAEZ, todos identificados previamente.
La demanda fue admitida en fecha 18 de abril de 2.024 y a tal efecto, se ordenó la intimación de la parte demandada, y conforme al 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó embargo provisional de bienes muebles, dejándose constancia de que se librará la compulsa correspondiente una vez que la parte consigne los fotostatos (folio 7).
El 24 de abril de 2023, se recibió diligencia de la abogada MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios a los fines de la expedición de los fotostatos a los fines de librar la compulsa de intimación y el oficio correspondiente (folio 8).
En fecha 25 de abril de 2.023, se libró despacho de citación al Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turén, Santa Rosalía, Y Esteller Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa (folio 9).
El 25 de octubre de 2.023, se recibió diligencia de la abogada MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, mediante la cual solicitó el abocamiento del juez de este Tribunal (folio 10).
El 26 de octubre de 2.023, se dictó auto mediante la cual el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 11).
El 24 de octubre de 2.024, compareció el ciudadano JESÚS MARÍA BLANCO MARRAEZ, parte demandada, asistido por el abogado HENRRY MOSQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, y mediante diligencia se dio por citado, asimismo, le otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho (folio 12).
El 14 de noviembre de 2.024, compareció el abogado HENRRY MOSQUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y convino en la presente demanda y realizó oferta de pago a la parte actora (folio 13).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa tiene por objeto el cobro de bolívares incoada vía intimación, por la abogada Milagro Coromoto Sarmiento Chirino en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Marlon Werner Olivo Galindez, contra el ciudadano Jesús María Blanco Marraez, supra identificados, por una letra de cambio para ser pagada el 27 de febrero del 2.023 por la cantidad de Un Mil Novecientos Dólares De Los Estados Unidos De América (USD. 1.900,00 $).
Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, se señala:
“Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
De conformidad con la norma citada, el demandado cuenta con diez días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su intimación para que haga oposición y si no formulare oposición dentro del lapso mencionado, no podrá ya formularla y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en diligencia de fecha 24/10/2024 y que obra al folio doce (12), el ciudadano JESÚS MARÍA BLANCO MARRAEZ, parte demandada, asistido de abogado, expuso “…me di por citado en la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller, lo cual aun no ha llegado la comisión, a tal efecto me doy por citado y notificado…” y ni en la referida actuación ni en ningún otra formuló oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha actuación, esto es para los días lunes 28, martes 29, jueves 31 de octubre de 2024, así como los días viernes 01, lunes 04, martes 05, jueves 07, viernes 8, lunes 11 y martes 12 de noviembre del año en curso, tal como lo establece el articulo 651 supra transcrito.
Y siendo que el lapso en cuestión precluyó el día 12 de noviembre de 2.024, y que la parte intimada tuvo la oportunidad de formular oposición al decreto intimatorio por estar la misma a derecho, y verificado como fue, que no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, considera quien juzga que efectivamente procede lo dispuesto en el citado artículo 651, que en su último aparte dispone “si el intimado no hiciere oposición dentro del plazo establecido, no podrá formularse más y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
De esta manera se puede constatar que la parte demandada, no pagó, ni hizo oposición en el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha 18 de abril de 2.023, QUEDANDO EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva en el presente fallo.

DISPOSITIVO
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha 18 de abril de 2.023 en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, instaurado por la abogada MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.947, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano MARLON WERNER OLIVO GALÍNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.541.183, contra el ciudadano JESÚS MARÍA BLANCO MARRAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.075.413, y en consecuencia SE ORDENA tener dicho DECRETO como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria).




JGCU/GVG/víctor.
Exp. Nº 2023-043.