REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2024-073.-
PARTE DEMANDANTE: ANGGI CAROLINA MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.341.094.
ABOGADA ASISTENTE: LORENA NAILIN CASTILLO MIRELES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.858.
PARTE DEMANDADA: RUBEN ANTONIO RAMOS MORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.341.561.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

Se inició la presente causa en fecha 26 de junio de 2024, cuando la ciudadana ANGGI CAROLINA MONTERO, asistida por la abogada LORENA NAILIN CASTILLO, ambas plenamente identificadas en el presente fallo, interpuso demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano RUBEN ANTONIO RAMOS MORA, (folios 01 al 67).
La demanda se admitió por auto de fecha 01 de julio de 2024, ordenándose el emplazamiento del demandado, mediante boleta una vez fueran consignados los fotostatos respectivos (folio 69).
Mediante diligencia de fecha 09/07/2024 la parte actora otorgó Poder APUD-ACTA a la profesional del derecho abogada Lorena Nailin Castillo, oportunidad en la que consignó emolumentos (folio 71).
Por auto de fecha 12/07/2024 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación del demandado, (folios 73 al 76).
En fecha 03/10/2024 se agregaron a los autos la comisión de citación proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida (folios 79 al 87).
Por auto de fecha 11/11/2024 se dejó constancia que el demandado ciudadano Rubén Antonio Ramos Mora, no dio contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (folio 88).

-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de junio de 2024, la ciudadana Anggi Carolina Montero, asistida de abogada, interpuso demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, contra el ciudadano Rubén Antonio Ramos Mora, fundamentándose en lo siguiente:
Manifestó que por sentencia ejecutoria y definitivamente dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalia y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 8 de junio de 2022, quedó disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el demandado.
Que de conformidad con el articulo 148 del Código Civil son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio y habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial entre su persona y el demandado ciudadano Rubén Antonio Ramos Mora, demanda formalmente la partición de la sociedad conyugal a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Expuso que a tal fin el bien inmueble que integra la comunidad conyugal es una parcela de terreno propio, con sus bienhechurias, el cual se encuentra ubicado en la calle Nro. 10 con avenida Nro. 06-A, Sector Ciclo Básico de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con un área de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts2) y un área de construcción de ciento dieciséis con sesenta y seis metros cuadrados (116,66 mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nro. 050; SUR: Avenida Nro. 06-A; ESTE: Parcela Nro. 064 y OESTE: Calle Nro. 10, sector Ciclo Básico.
Que dicha propiedad consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 11/06/2013 bajo el número 2.013.360, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 409.16.8.1.1721 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013; la bienhechuria antes señalada consta de una vivienda unifamiliar aislada con un área de construcción de ciento dieciséis con sesenta y seis metros cuadrados (116,66 mts2).
Finalmente demandó al ciudadano Rubén Ramos para que convenga o sea condenado por este Tribunal a partir y liquidar los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
Asimismo solicitó que sea condenado al pago de las costas y costos procesales y estimó la demanda en la cantidad de un millón ochocientos noventa y un mil novecientos sesenta y siete con cuarenta bolívares (Bs. 1.891.967,40) “equivalente a cincuenta y dos mil con veinte dólares americanos (52.020$)”.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el demandado no presentó contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, tal y como se dejó constancia en auto del 11 de noviembre de 2024 cursante al folio 88.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto de la pretensión de la demandante ciudadana Anggi Carolina Montero, asistida de abogada, sobre la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, del bien adquirido por su ex conyugue el ciudadano Rubén Antonio Ramos Mora, quien funge como parte accionada en esta causa.
El bien cuya partición se solicita se refieren a:
Una parcela de terreno propio, con su bienhechuria, el cual se encuentra ubicado en la calle Nro. 10 con avenida Nro. 06-A, Sector Ciclo Básico de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con un área de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts2) y un área de construcción de ciento dieciséis con sesenta y seis metros cuadrados (116,66 mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nro. 050; SUR: Avenida Nro. 06-A; ESTE: Parcela Nro. 064 y OESTE: Calle Nro. 10, sector Ciclo Básico.
Dicha propiedad consta de documento protocolizado por ante el Registro ante el Registro Público de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 11/06/2013 bajo el número 2.013.360, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 409.16.8.1.1721 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013.
Ahora bien, como antes se acotó el demandado de autos no acudió en tiempo oportuno a dar contestación al fondo de la presente demanda de partición y vista la naturaleza de la acción incoada, luce pertinente traer a colación el contenido de los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De conformidad con las normas transcritas, en las demandas de partición, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ni contradicción sobre el dominio común respecto de alguno de los bienes y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, siendo que dicho emplazamiento también se realizará a los fines de la partición de aquellos bienes cuyo condominio no sea contradicho; el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes y en caso de no obtenerse esa mayoría, se deberá convocar nuevamente a las partes para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto; siendo que en esa ocasión si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De lo anterior emerge que respecto de los bienes sobre cuyo condominio no haya oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados lo que corresponde es que la partición siga su curso normal respecto de esos bienes no objetados, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Respecto al juicio de partición, su oposición y sustanciación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0736 de fecha 27 de julio de 2004, reiterada mediante fallo Nro. RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-674, estableció:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:
...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
Ese ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, cuya Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno estableció lo siguiente:
“(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)”.
Siendo por tanto un criterio pacifico y consolidado de esa Sala quien en fecha 28 de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000702, volvió sobre el mismo y precisó lo siguiente:
“De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas”. Destacado propio.
Más recientemente, en su sentencia Nro. RC.000552 del 11 DE AGOSTO DE 2016, caso: NELSON PASTOR FLORES MENDOZA Y OTROS contra HÉCTOR ANDRÉS FREITEZ CEIBA, ratificó su criterio expuesto en fallos anteriores según los cuales:
“Tenemos entonces que el juicio de partición se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales consisten en lo siguiente:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
A la luz del criterio jurisprudencial expuesto y de las normas señaladas, al constatarse de las actas procesales que conforman la presente causa, mas concretamente al hecho de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda,; y por cuanto no existió oposición respecto a la partición del mencionado bien, esto es, en cuanto al dominio común de los mismos, ni hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se estima sin lugar a dudas que lo procedente en este caso de manera indefectible es proseguir con la etapa subsiguiente del nombramiento del partidor, de modo que se declara la procedencia de la partición del bien arriba señalado. ASI SE DECIDE.
Corolario de lo antes expuesto es que, se ORDENA continuar hasta la siguiente fase del proceso, que sería el nombramiento del partidor, una vez quede firme la presente decisión, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana.

-IV-
DISPOSITIVA
Con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición incoada por la ciudadana ANGGI CAROLINA MONTERO, asistida por la abogada LORENA NAILIN CASTILLO, contra el ciudadano RUBEN ANTONIO RAMOS MORA.
SEGUNDO: Se ordena la partición de una parcela de terreno con su bienhechuria ubicado en la calle Nro. 10 con avenida Nro. 06-A, Sector Ciclo Básico de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con un área de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts2) y un área de construcción de ciento dieciséis con sesenta y seis metros cuadrados (116,66 mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nro. 050; SUR: Avenida Nro. 06-A; ESTE: Parcela Nro. 064 y OESTE: Calle Nro. 10, sector Ciclo Básico, propiedad de la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante el Registro Público de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 11/06/2013 bajo el número 2.013.360, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 409.16.8.1.1721 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013.
TERCERO: De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 de la tarde Conste.
(Scria.)

JGCU/GVG/diana.
Exp N° 2024-073.-