REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2024-052.-
PARTE DEMANDANTE: FREDDY JESÚS TOVAR DE LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.671.490.
APODERADAS JUDICIALES: JULIA YANEXY QUERO MOYETONES y OLIVIA MARGOTT ALVAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.053 y 233.881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.264.892.
APODERADA JUDICIAL: MARCELINA CARRASCO LUCENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.396.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).-
MATERIA: CIVIL.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2024 esta instancia jurisdiccional homologó la transacción judicial celebrada por las abogados JULIA YANEXY QUERO MOYETONES y OLIVIA MARGOTT ALVAREZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JESÚS TOVAR DE LA ROSA, parte demandante, y por otra parte, la abogada MARCELINA CARRASCO LUCENA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ GIMENEZ, parte demandada y ordenó oficiar al Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de la Protocolización del referido fallo.
Sin embargo, de la lectura del texto integro del mismo no constan los datos de registro del bien inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva; por tal motivo se considera pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 666 del 1º de junio de 2015, entre otros fallo, indicó que, el juzgador puede al evidenciar el error material cometido proceder de manera oficiosa a hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que tal proceder en modo alguno afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, toda vez que ello no implica una revocatoria ni reforma del acto, sino que, por el contrario, tal actividad coadyuva a una eficaz ejecución, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones, como en el caso de autos en el cual la omisión delatada impide la protocolización del fallo dictado.
Con relación a lo anterior, a los fines de lograr el cumplimiento y ejecución de lo fallado, tenemos que en sentencia de reciente data dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2022, Nro. 000265, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, expediente Nro. AA20-C-2022-000076 se recordó “Las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia han establecido en su doctrina permanente, que se puede rectificar de oficio o a petición de parte cualquier error de forma en la sentencia ya publicada, siempre y cuando no cambie de lo dispositivo el fallo proferido, todo ello en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, (…) y en consecuencia proceder a revisar y rectificar los fallos que hubiere dictado, en una tutela judicial efectiva, sólo con el fin de subsanar la presencia de errores materiales que fueren observados en el mismo. (Cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 1079 de fecha 2 de octubre de 2013, caso: Fanny Yasmina Becerra Casanova. Exp. N° 2010-372, y N° 73 de fecha 10 de marzo de 2022, caso: IBH de Venezuela, C.A. Exp. N° 2014-0801, y de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia N° 157, de fecha 1° de abril de 2017, caso: Héctor Rodríguez Castro. Exp. N° 2017-323 y N° 158, de fecha 1° de abril de 2017, caso: C.V.P. Exp. N° 2017-325)”. (Negritas y subrayado de la cita).
En este contexto, vista la facultad que tiene este decisor de realizar aun de oficio las correcciones y ampliaciones pertinentes de lo decidido en el presente asunto, con miras a lograr su ejecución, lo cual en criterio de quien juzga se constituye en una verdadera obligación para el jurisdicente a objeto de que el Estado cumpla con lo estatuido en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al evidenciar que en la sentencia del 22 de octubre de 2024 se omitió referir los datos del registro del inmueble objeto de transacción, en aplicación del principio de autosuficiencia del fallo y con miras a lograr una eficaz administración de justicia, se procede a corregir dicha omisión dejando la salvedad que conforme se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, el mismo se encuentra relacionado con el bien inmueble registrado bajo el Nro. 2016-718, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.13.1.463, folio real año 2016, de fecha 20 de septiembre de 2016, el cual aparece a nombre del ciudadano Juan Manuel Hernández Jiménez, parte demandada en la presente causa.
En tal sentido, se ordena tener como parte integrante del referido fallo el presente pronunciamiento y a los fines de su Protocolización se ordena expedir copia certificada de esta decisión y remitirlo adjunto mediante oficio al Registro correspondiente. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Carrero Urbano
La Secretaria,
Abg. Génesis Veliz Garcés
Exp.- 2024-052
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