REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2024-116
PARTE DEMANDANTE: YAICEIDIS NAIROBER MONTES CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.426.435.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ BAUDILIO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.876.
PARTE DEMANDADA: YAICEIDIS NAIROBER MONTES CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.426.435, en su condición de representante de los ciudadanos HECTOR JOSÉ MORILLO MANZANO y DALIA MARGARITA SÁNCHEZ DE MANZANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.848.028 y 11.098.120, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SUSANA JOSEFINA REYES CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 306.950.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de octubre de 2.024, cuando la ciudadana YAICEIDIS NAIROBER MONTES CORTES, asistida de abogado, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma contra la ciudadana YAICEDIS MONTES, en representación de los ciudadanos HECTO JOSÉ MORILLO MANZANO y DALIA MARGARITA SÁNCHEZ DE MANZANO (folios 1 al 28).
En fecha 4 de noviembre de 2.024, la demanda fue admitida, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 30).
El 14 de noviembre de 2.024, compareció la ciudadana YAICEIDIS NAIROBER MONTES CORTES, actuando en representación de los ciudadanos HECTOR JOSÉ MORILLO MANZANO y DALIA MARGARITA SÁNCHEZ DE MANZANO, debidamente asistida por la abogada Susana Josefina Reyes, y se dio por citada en el presente juicio, convino en los hechos narrados en la demanda y reconoció en su contenido y firma el documento de autos y solicitó su homologación (folio 31).
DE LA DEMANDA
En fecha 29 de octubre de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 30/03/2024 suscribió un contrato privado de compra venta con los ciudadanos HECTOR JOSÉ MORILLO MANZANO y DALIA MARGARITA SÁNCHEZ DE MANZANO, plenamente identificados, quienes fueron representados por en dicho acto por su persona al ostentar la condición de apoderada de dichos ciudadanos, según consta en poder autenticado por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 45, folios 141 hasta el 143 en fecha 16/10/2024 y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 26, folio 127, tomo 7 en fecha 24/10/2024, protoloco de transcripción del presente año, el cual la faculta para poder vender dicho inmueble a sí misma, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil Venezolano.
Que en dicho documento se le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una parcela unifamiliar distinguida con el Nro. 14-10 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo Bosque de Camoruco, Urbanización Privada (Etapa 1D), ubicado en la avenida Circunvalación Sur, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que la parcela tiene un área de construcción de aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle 14-A en 8,00 metros; ESTE: Con parcela 14-12, en 18,00 metros; OESTE: Con parcela 14-8 en 8,00 metros y SUR: Con parcela 14-23 en 8,00 metros; posee un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) baños.
Narró que dicho inmueble le pertenece a los demandados según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2013.141, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6213 corresponde al Libro de Folio Real del año 2013, y según consta en Cédula y Croquis Catastral Nro. 18-08-01-U01-046-025-010-000-000-000 de fecha 05/04/2023.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES (8.500 $), los cuales fueron pagados a los vendedores en dinero efectivo.
Explicó que el referido contrato no fue otorgado en forma pública, siendo necesario darle apariencia de pública para proceder a su Protocolización ante el registro, razón por la que procede a solicitar que sea reconocida la firma estampada en dicho documento y por ende se declare reconocido el contenido del mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana YAICEIDIS NAIROBER MONTES CORTES, actuando en representación de los ciudadanos HECTOR JOSÉ MORILLO MANZANO y DALIA MARGARITA SÁNCHEZ DE MANZANO, asistida por la abogada SUSANA JOSEFINA REYES CORDERO, todos plenamente identificados en el presente fallo, en fecha 14 de noviembre de 2024, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes, con lo cual se tiene por reconocido el mencionado contrato privado de compra venta el cual corre inserto como documento fundamental de la presente demanda al folio doce (12) del presente expediente.
Ahora bien, debe quien decide, hacer especial mención a lo referido por el demandante en su escrito libelar en relación a que la aludida negociación la realizó en su carácter de representante de los ciudadanos HECTOR JOSÉ MORILLO MANZANO y DALIA MARGARITA SÁNCHEZ DE MANZANO, siendo que su condición de representante de los prenombrados consta en poder autenticado por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 45, folios 141 hasta el 143 en fecha 16/10/2024 y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 26, folio 127, tomo 7 en fecha 24/10/2024, protocolo de transcripción del presente año, el cual la faculta para poder vender dicho inmueble a sí misma, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil Venezolano, el cual se evidencia corre inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente.
Siendo ello así, debe este órgano jurisdiccional traer a colación el invocado articulo, según el cual “Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigno mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato”.
Al respecto, considera quien suscribe que en virtud de la naturaleza del presente procedimiento el cual se contrae única y exclusivamente al reconocimiento que debe hacer el demandado en relación a si el instrumento privado que se ha producido emanó de el o de algún causante suyo, tal y como lo señala el invocado articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es tramitado por demanda principal, el mismo se encuentra vedado extenderse a la inteligencia de la mencionada norma, se insiste en razón de la naturaleza a la cual se contrae la presente causa, máxime cuando para supuestos como el señalado, el articulo 1.172 del Código Civil establece aspectos relacionados con los vicios del consentimiento en materia de representación si se demostrare que “la voluntad del representante está viciada”; lo cual escapa al conocimiento del presente asunto. Así se establece.
En virtud del análisis precedentemente expuesto, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana YAICEIDIS NAIROBER MONTES CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.426.435, actuando en representación de los ciudadanos HECTOR JOSÉ MORILLO MANZANO y DALIA MARGARITA SÁNCHEZ DE MANZANO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.848.028 y 11.098.120, según consta en poder autenticado por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nro.41, Tomo 45, Folios 141 hasta el 143 en fecha 16/10/2024 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando registrado bajo el Nro. 26, folio 127, tomo 7 en fecha 24/10/2024, protoloco de transcripción del presente año, asistida por la abogada SUSANA JOSEFINA REYES CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 306.950 con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana YAICEIDIS NAIROBER MONTES CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.426.435, asistida por el abogado JOSÉ BAUDILIO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.876, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una parcela unifamiliar distinguida con el Nro. 14-10 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo Bosque de Camoruco, Urbanización Privada (Etapa 10), ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; tiene un área de construcción de aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 MTS2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle 14-A en 8,00 metros; ESTE: Con parcela 14-12, en 18,00 metros; OESTE: Con parcela 14-8 en 8,00 metros y SUR: Con parcela 14-23 en 8,00 metros; posee un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04/03/2010, bajo el Nro 16, Tomo 4, protocolo de transcripción del 2010. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos HECTOR JOSÉ MORILLO MANZANO y DALIA MARGARITA SÁNCHEZ DE MANZANO según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2013.141, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6213 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013, y según consta en Cédula y Croquis Catastral Nro. 18-08-01-U01-046-025-010-000-000-000 de fecha 05/04/2023, y el precio que se pactó fue por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES (8.500 $), todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana YAICEIDIS NAIROBER MONTES CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.426.435, actuando en representación de los ciudadanos HECTO JOSÉ MORILLO MANZANO y DALIA MARGARITA SÁNCHEZ DE MANZANO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.848.028 y 11.098.120, según consta en poder autenticado por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nro.41, Tomo 45, Folios 141 hasta el 143 en fecha 16/10/2024 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando registrado bajo el Nro. 26, folio 127, tomo 7 en fecha 24/10/2024, protoloco de transcripción del presente año, asistida por la abogada SUSANA JOSEFINA REYES CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 306.950.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una parcela unifamiliar distinguida con el Nro. 14-10 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo Bosque de Camoruco, Urbanización Privada (Etapa 10), ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; tiene un área de construcción de aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 MTS2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle 14-A en 8,00 metros; ESTE: Con parcela 14-12, en 18,00 metros; OESTE: Con parcela 14-8 en 8,00 metros y SUR: Con parcela 14-23 en 8,00 metros; posee un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04/03/2010, bajo el Nro 16, Tomo 4, protocolo de transcripción del 2010. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos HECTOR JOSÉ MORILLO MANZANO y DALIA MARGARITA SÁNCHEZ DE MANZANO según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2013.141, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6213 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013, y según consta en Cédula y Croquis Catastral Nro. 18-08-01-U01-046-025-010-000-000-000 de fecha 05/04/2023, y el precio que se pactó fue por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES (8.500 $).
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/diana
Exp. Nº 2024-116
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