REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-118.-
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.084.246.
ABOGADOS ASISTENTES: CÉSAR AUGUSTO CASTELLANO CUBEROS, NICOLÁS HUMBERTO VARELA e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 281.663, 32.422 y 18.058, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS y GLORIA YSABEL VEGAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 11.084.411 y 3.868.212, en ese mismo orden.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.
Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud formulada en el escrito libelar presentado en fecha 01/11/2.024, por la parte actora, antes identificada, relativa al decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles de las demandadas, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual realizó con en los siguientes términos:
Narró que el 20 de diciembre de 2013 se unió en matrimonio con la ciudadana Dilcis Ortega, antes identificada, quien es hija de la codemandada Gloria Vegas.
Que luego del matrimonio su conyugue adquirió un inmueble constituido por unu parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 27 de junio de 2014 bajo el Nro. 2014-624, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.11192.
Que en el referido documento de compra la codemandada Dilcis Ortega indicó falsamente que su estado civil era soltera, siendo que posteriormente afirmando falsamente ser soltera, otorgó poder de administración y disposición a su madres, la codemandada Gloria Ysable Vegas, según documento registrado ante la misma oficina de Registro con fecha 27 de agosto de 2020.
Señaló que luego de otorgado el poder la ciudadana Gloria Vegas, actuando en nombre y representación de su hija Dilcis Ortega, infringiendo el articulo 168 del Código Civil “dio en venta el antedicho inmueble sin mi consentimiento, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MACIAS ADAMEA (…) mediante documento registrado (…)”.
Aseveró que el matrimonio que lo unió con la ciudadana Dilcis Ortega quedó disuelto por sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, la cual quedó definitivamente firme el 22 de mayo de 2023.
Que con lo señalado las demandadas incurrieron en ilícitos que podrían tener carácter penal, al declarar falsamente que la ciudadana Dilcis Ortega era soltera, tal como lo ha considerado la Sala Constitucional al señalar que “la falsa indicación del estado civil por los otorgantes de un documento, puede constituir actuación dolosa y el delito de falsa atestación ante funcionario publico, previsto y sancionado por el articulo 320 del Código Penal”.
Que la codemanda Gloria Vegas estaba en pleno conocimiento que su hija estaba casada cuando adquirió el inmueble, cuando se otorgó el poder y cuando como apoderada enajeno el inmueble “por lo que también conocía o debió conocer de que dicho inmueble formaba parte de la comunidad de gananciales”.
Que por lo señalado demanda a las referidas ciudadanas de manera solidaria para que convengan en pagarle “el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del ya descrito inmueble, por mis derechos sobre el mismo, en virtud de la comunidad conyugal, que ara la fecha de presentación de la presente demanda, equivale a la cantidad de SEISICIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 640.651,50) a titulo de indemnización, solicitando que al dictarse la sentencia definitiva se acuerde una experticia complementaria del fallo sobre el valor que tenga el inmueble para entonces, de manera que condene a las demandadas a indemnizarme con el cincuenta (50%) de ese valor”.
Seguidamente en capitulo titulado “DE LA TUTELA CAUTELAR” procedió a solicitar medida de embargo, en los siguientes términos:
“Sobre la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris:
La partida de matrimonio que se acompaña marcado “A”, que demuestra la celebración del matrimonio el 20 de diciembre de 2013, conjuntamente con la copia certificada del documento de compra del inmueble el 27 de junio de 2013, que se acompaña marcada “B”, constituyen presunción grave de que dicho inmueble formaba parte de la comunidad de gananciales que existía en virtud de nuestro matrimonio, mientras que el documento de venta del mismo inmueble del nueve (09) de octubre de 2020 que se acompañó marcado “D” demuestra que fue enajenado sin mi consentimiento y constituyen conjuntamente presunción grave del derecho que se reclamo.
Sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in damni:
La copia certificada del documento de compra del inmueble del 27 de junio de 2014 marcado “B”, la copia certificada del poder que 27 de agosto de 2020 otorgó a su madre GLORIA YSABEL VEGAS, que se acompaña marcada “C” que demuestran que DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, declaró falsamente al otorgar ambos instrumentos ser soltera, mientras que el documento por el que la demandada GLORIA YSABEL VEGAS, madre y apoderada de la también demandada DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, al enajenar el inmueble (09) de octubre de 2020, también falsamente declaró que su poderdante era soltera, demuestran la persistencia de las demandadas DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS y GLORIA YSABEL VEGAS de declarar falsamente la soltería de la primera de ellas.
Estos tres documentos públicos, por la reiteración durante más de SEIS AÑOS por ambas demandadas, de la falsa declaración de soltería de la primera de ellas, comenzando el 27 de junio de 2014 cuando se adquirió el inmueble, hasta el 9 de octubre de 2020 cuando se le enajenó, pasando por el 27 de agosto de 2020 cuando se otorgó el poder, constituyen presunción grave de la mala fe con que procedieron de común acuerdo, paciente y persistente durante mas de SEIS AÑOS para el despojarme de mis derechos sobre el ya descrito inmueble, lo que constituye presunción grave del riesgo manifiesto que pueda insolventarse para hacer ilusoria la ejecución del fallo.
Llenos como están los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito que conforme a lo que dispone el articulo 588 eiusdem, se decrete embargo preventivo de bienes muebles, en posesión de las demudadas”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se ha señalado que el poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces por el legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En este sentido, para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).
De acuerdo a la norma señalada, toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar revestida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, si no que el tal improcedencia debe declararse cuando no consten en autos los elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En este contexto, con relación al periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, y no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.
De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.
Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.
Ante la concepción de la doctrina sobre el fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.
Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Circunscribiéndonos al presente caso, este órgano jurisdiccional observa que la parte actora a los fines de probar y demostrar la existencia del requisito relativo al periculum in mora se limitó a señalar que los documentos por ella consignados relativos a la falsa declaración de soltería además de constituir presunción grave de la mala fe de las demandadas “constituye también presunción grave del riesgo manifiesto que pueda insolventarse para hacer ilusoria la ejecución del fallo”.
De lo señalado, no encuentra quien decide que el solicitante de la medida haya procedió a justificar o razonar la manera como, a su decir, la tardanza en la decisión de mérito pueda ocasionarle un gravamen irreparable en su esfera patrimonial, ni tampoco ha traído a los autos prueba alguna con la que se pueda presumir que las codemandadas podrían insolventarse ante un posible fallo que les resulte adverso, pues las documentales acompañadas podrían dar cuenta de la existencia del requisito del fumus binis iuris pero no del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de una decisión favorable a la pretensión de indemnización del ciudadano Rafael José Camacaro.
Al respecto, debe insistirse en que el requisito del periculum in mora, se traduce en el riesgo de que se materialice un daño si no se toma en cuenta una decisión cautelar o si se retrasa, conforme a los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario una prueba de que la accionada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la demandante, lo que a su vez debe estar fundado en pruebas que demuestren el aludido temor, lo cual en este caso no se evidencia, por lo que encuentra este decisor que no se cumple con el señalado requisito del periculum in mora. ASI SE DECIDE.
Bajo estas premisa, y considerando este Tribunal, que al no cumplirse con el anterior requisito es inoficioso verificar la existencia del fumus bonis iuris, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES solicitada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.084.246, asistidos por los abogados CÉSAR AUGUSTO CASTELLANO CUBEROS, NICOLÁS HUMBERTO VARELA, IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 281.663, 32.422 y 18.058, en ese mismo orden y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES solicitada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.084.246, asistidos por los abogados CÉSAR AUGUSTO CASTELLANO CUBEROS, NICOLÁS HUMBERTO VARELA, IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 281.663, 32.422 y 18.058, respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro- Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/víctor.
EXP N° 2024-118.
(Cuaderno de Medidas).
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