REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-121
PARTE DEMANDANTE: GLIVET CECILIA MONSALVE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.981.710.-
ABOGADA ASISTENTE: IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.066.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELPIDIA ARBOLEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.162.050, actuando en nombre y representación de la ciudadana LINA MARÍA ARBOLEDA DE PARDAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.646.169.-
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN WILFREDO QUINTERO VILLAMIZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.592.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de noviembre de 2.024, cuando la ciudadana GLIVET CECILIA MONSALVE GARCÍA, asistida de abogada, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma contra la ciudadana MARÍA ELPIDIA ARBOLEDA, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana LINA MARÍA ARBOLEDA DE PARDAL (folios 1 al 19).
En fecha 11 de noviembre de 2.024, la demanda fue admitida, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 21).
El 14 de noviembre de 2.024, compareció la ciudadana MARÍA ELPIDIA ARBOLEDA, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana LINA MARÍA ARBOLEDA DE PARDAL, asistida de abogado, plenamente identificados en el presente fallo, y se dio por citada en el presente juicio, renunció al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y conviene totalmente en la demanda incoada, y reconoce el contenido y firma del documento que se atribuye a su persona (folio 22).

DE LA DEMANDA
En fecha 05 de noviembre de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 18/10/2024 suscribió un contrato de compra venta privada con la ciudadana MARÍA ELPIDIA ARBOLEDA, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana LINA MARÍA ARBOLEDA DE PARDAL, según poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25/08/2023, anotado bajo el número 2015.332, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 407.16.6.1.327 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 y registrado ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18/09/2023, inscrito bajo el número 27, folio 392 del Tomo 6, del Protocolo de Transacción del mismo año, en el cual dicha ciudadana le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, signado con el Código Catastral 18-08-01-U-01-042-016-001-000-000-000.
Que dicho inmueble se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos, vereda 25, vivienda Nro. 25-40, en la Jurisdicción de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual comprende los siguientes linderos: NORTE: En línea de nueve metros, con cuatro centímetros (9,04 mts) con Vereda 25 su frente; SUR: En línea de nueve metros con cuatro centímetros (9,04 mts) con parcela 24-39 su fondo; ESTE: En dos líneas rectas, la primera de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) con pared medianera de la casa edificada, sobre la parcela 25-38; y en cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts) con la misma parcela Nro. 25-38 y OESTE: En línea de doce metros (12 mts) con prolongación calle E.
Narró que dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 19/11/2015, inscrito bajo el número 2015.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.327 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (8.000,00 USD) según la tasa de cambio a la fecha de pago, como lo establece el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela, del cual anexó recibo de pago girado en fecha 18/10/2024.
Demandó que la ciudadana María Elpidia Arboleda reconozca el contenido del documento privado de venta sobre el inmueble de autos y reconozca que son suyas las firmas y las huellas dactilares que se plasmaron en el documento de fecha 18 de octubre de 2024.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana MARÍA ELPIDIA ARBOLEDA, actuando en nombre y representación de la ciudadana LINA MARÍA ARBOLEDA DE PARDAL, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25/08/2023, número 19, Tomo 23, folios 59 al 61, asistida por el abogado RAMÓN WILFREDO QUINTERO VILLAMIZAR, todos plenamente identificados en el presente fallo, en fecha 14 de noviembre de 2024, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio cinco (05) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MARÍA ELPIDIA ARBOLEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.162.050, actuando en nombre y representación de la ciudadana LINA MARÍA ARBOLEDA DE PARDAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.646.169, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25/08/2023, número 19, Tomo 23, folios 59 al 61, asistida por el abogado RAMÓN WILFREDO QUINTERO VILLAMIZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.592 con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana GLIVET CECILIA MONSALVE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.981.710, asistida por la abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.066, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado a la actora en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, signado con el Código Catastral 18-08-01-U-01-042-016-001-000-000-000, ubicado en el Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos, vereda 25, vivienda Nro. 25-40, en la Jurisdicción de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual comprende los siguientes linderos: NORTE: En línea de nueve metros, con cuatro centímetros (9,04 mts) con Vereda 25 su frente; SUR: En línea de nueve metros con cuatro centímetros (9,04 mts) con parcela 24-39 su fondo; ESTE: En dos líneas rectas, la primera de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) con pared medianera de la casa edificada, sobre la parcela 25-38; y en cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts) con la misma parcela Nro. 25-38 y OESTE: En línea de doce metros (12 mts) con prolongación calle E. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana LINA MARÍA ARBOLEDA DE PARDAL, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 19/11/2015, inscrito bajo el número 2015.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.327 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015, y el precio que se pactó fue por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (8.000,00 USD) a la tasa de cambio oficial a la fecha de pago, todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo Civil, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MARÍA ELPIDIA ARBOLEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.162.050, actuando en nombre y representación de la ciudadana LINA MARÍA ARBOLEDA DE PARDAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.646.169, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25/08/2023, número 19, Tomo 23, folios 59 al 61, asistida por el abogado RAMÓN WILFREDO QUINTERO VILLAMIZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.592 con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana GLIVET CECILIA MONSALVE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.981.710, asistida por la abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.066.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado a la actora en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, signado con el Código Catastral 18-08-01-U-01-042-016-001-000-000-000, ubicado en el Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos, vereda 25, vivienda Nro. 25-40, en la Jurisdicción de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual comprende los siguientes linderos: NORTE: En línea de nueve metros, con cuatro centímetros (9,04 mts) con Vereda 25 su frente; SUR: En línea de nueve metros con cuatro centímetros (9,04 mts) con parcela 24-39 su fondo; ESTE: En dos líneas rectas, la primera de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) con pared medianera de la casa edificada, sobre la parcela 25-38; y en cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts) con la misma parcela Nro. 25-38 y OESTE: En línea de doce metros (12 mts) con prolongación calle E. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana LINA MARÍA ARBOLEDA DE PARDAL, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 19/11/2015, inscrito bajo el número 2015.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.327 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015, y el precio que se pactó fue por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (8.000,00 USD) a la tasa de cambio oficial a la fecha de pago.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas de la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).



JGCU/GVG/diana
Exp. Nº 2024-121