REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.023-043.
DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.947, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano MARLON WERNER OLIVO GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.541.183.
DEMANDADO: JESÚS MARÍA BLANCO MARRAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.075.413.
ABOGADO ASISTENTE: HENRRY MOSQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se dio inició la presente demanda el 13 de abril de 2023 cuando la abogada MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, con el carácter señalado, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) contra el ciudadano JESÚS MARÍA BLANCO MARRAEZ, todos identificados previamente.
La demanda fue admitida en fecha 18 de abril de 2.024 y a tal efecto, se ordenó la intimación de la parte demandada, y conforme al 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó embargo provisional de bienes muebles, dejándose constancia de que se librará la compulsa correspondiente una vez que la parte consigne los fotostatos (folio 7).
El 24 de abril de 2023, se recibió diligencia de la abogada MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios a los fines de la expedición de los fotostatos a los fines de librar la compulsa de intimación y el oficio correspondiente (folio 8).
En fecha 25 de abril de 2.023, se libró despacho de citación al Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turén, Santa Rosalía, Y Esteller Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa (folio 9).
El 25 de octubre de 2.023, se recibió diligencia de la abogada MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, mediante la cual solicitó el abocamiento del juez de este Tribunal (folio 10).
El 26 de octubre de 2.023, se dictó auto mediante la cual el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 11).
El 24 de octubre de 2.024, compareció el ciudadano JESÚS MARÍA BLANCO MARRAEZ, parte demandada, asistido por el abogado HENRRY MOSQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, y mediante diligencia se dio por citado, asimismo, le otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho (folio 12).
El 14 de noviembre de 2.024, compareció el abogado HENRRY MOSQUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y convino en la presente demanda y realizó oferta de pago a la parte actora (folio 13).
El 15 de noviembre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró firme el decreto intimatorio de fecha 18/04/2023, (folios 14 y 15).
El 19 de noviembre compareció la abogada MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, plenamente identificada, y mediante diligencia aceptó la propuesta de pago realizada por la representación judicial de la parte demandada (folio 16).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 24 de octubre de 2024, el abogado HENRRY MOSQUERA, ya identificado, presentó diligencia en la cual expuso:
“(…) convengo en la demanda y en las siguientes cantidades: 1) (USD $ 1.900,00) por concepto de valor de la letra de cambio 2) (USD $ 28,50) por concepto de intereses demandados desde el 27/2/2023 hasta el 13/4/2023. 3) (USD $ 342,00) por concepto de intereses por vencer calculados hasta el 11/11/2024, equivalentes a (19) meses a la rata del (1%) mensual, 4) (USD $ 482) por concepto de costos y costas en nombre de mi mandante oferto pagar al demandante en un plazo hasta el 19 de noviembre de 2024, la cantidad total de (2.752,50 USD $) mediante la entrega de un maíz, ofrecimiento que hago de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, término, se leyó y conformes firman”.
Por otra parte la abogada MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, ya identificada, mediante diligencia de fecha 19/11/2024, expuso “(…) Acepto la propuesta de fecha de pago realizada por la parte demandada, tal y como lo expresa en diligencia que corre inserta al folio 13, en la cual ofrece pagar la cantidad total de (USD 2752,50).- Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.
De acuerdo a lo evidenciado, según el cual por una parte la representación judicial de la parte actora ofrece pagar el monto adeudado al actor mediante la entrega de un maiz a mas tardar el 19 de noviembre de 2024, y por la otra la manifestación de voluntad de la parte accionante de aceptar la propuesta de pago que se le ha realizado, encuentra quien decide que lo indicado se corresponde con un acto de composición voluntaria respecto a lo ordenado en la sentencia recaída en la presente causa a tenor de lo previsto en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.-
De conformidad con la norma citada, pueden las partes de mutuo acuerdo no solo suspender la ejecución por un tiempo que establecerán con exactitud, sino que también pueden realizar acuerdos respecto a la manera como se dará cumplimiento voluntario a la sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000011 de fecha 08/02/2024, recaída en el expediente AA20-C-2022-0000490, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la fase de ejecución de un fallo se lleva de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los artículos 524 y ss, los cuales expresamente establecen los siguientes:
(…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en las citadas normas se puede precisar los siguientes aspectos:
-Cuando una decisión obtiene el carácter de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo, esta fase comienza en el tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesada así lo solicite, y el juez por su parte pondrá un decreto ordenando su ejecución voluntaria, estableciendo un lapso entre 3 y 10 días para el dicho cumplimiento, esto nunca podrá hacerlo el juez de oficio sino a instancia de la parte interesada. (Sentencia N° 086 de fecha 10 de marzo de 1999.)
-En virtud de lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el 525 eiusdem establece la excepción de que las partes podrán suspender la ejecución de la decisión por un lapso que deberá estar precisado el comienzo y la terminación del mismo. En virtud de lo cual durante ese lapso podrá procederse al cumplimiento mediante actos de autocomposición procesal o medios alternativos de conflicto tal y como lo prevé el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a fin de honrar lo dispuesto en el dispositivo del fallo con carácter de cosa juzgada.
-Ahora bien, si durante ese lapso sea el de ejecución voluntaria previsto en el decreto dictado por el juez o durante el lapso en el que duró suspendida la causa por disposición de las partes no se procedió al cumplimiento incluso por medios de autocomposición procesal, concluido cualquiera de estos lapsos, se pasara a la ejecución forzosa, mediante decreto que dictará el juez de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 y ss del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo expuesto se puede concluir que la Fase de Ejecución Voluntaria del cumplimiento de lo dispuesto en un fallo definitivo depende principalmente de las partes, siendo que si existe la voluntad de cumplir esta fase sería expedita incluso pudiera ser sin la experticia complementaria pues, la parte condenada tendría el conocimiento de lo que le corresponda cumplir.
Distinto es el caso en el que se vence el lapso de cumplimiento voluntaria una vez abierto el mismo en el que no se dio el cumplimiento voluntario de lo condenado en el cual el juez de oficio dicta el decreto de ejecución forzosa y exige su cumplimiento actualizando al propio tiempo, el monto de lo adeudado, con o sin la experticia complementaria del fallo, todo dependiendo de su conocimiento y pericia en tal actividad”.-
De conformidad con lo señalado, pueden las partes realizar actos de composición voluntaria con miras al cumplimiento voluntario de la sentencia, tal y como ocurre en el presente caso, en el cual se evidencia que de manera amistosa, ambas partes sin coacción ni apremio resolvieron una entregar y la otra recibir una cantidad de maíz que cubra el monto de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cincuenta Centavos de Dólar (USD. 2.752,50 $), para ser entregados a mas tardar el día 19 de noviembre de 2024; de tal manera que al constar que los comparecientes tienen facultad de disposición en la presente causa, este órgano jurisdiccional, procede a impartir homologación al acuerdo celebrado por las partes en relación a lo antes señalado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL realizada por los abogados HENRRY MOSQUERA, y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.704 y 78.947, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/víctor. Exp N° 2023-043.
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