REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-117
PARTE DEMANDANTE: NORKYS JOSEFINA LOYO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.090.847.-
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.131.
PARTE DEMANDADA: FRANCIS DANIELA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.018.482.
ABOGADA ASISTENTE: JULIETA JOSÉ MORO UNDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.062.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de octubre de 2.024, cuando la ciudadana NORKYS JOSEFINA LOYO MARQUEZ, asistida de abogado, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma contra la ciudadana FRANCIS DANIELA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (folios 1 al 09).
En fecha 05 de noviembre de 2.024, la demanda fue admitida, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 11).
Lirada la compulsa de citación respectiva, el 08 de noviembre de 2.024, compareció la ciudadana FRANCIS DANIELA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, asistida por la abogada JULIETA JOSÉ MORO UNDA, plenamente identificadas en el presente fallo, y consignó escrito mediante el cual se dio por citada en el presente juicio, admitió el contenido y firma del contrato de compra venta de autos y al mismo tiempo solicitó que se supriman todos los lapsos y se homologue “la sentencia” (folio 12).

DE LA DEMANDA
En fecha 31 de octubre de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 30/10/2024 suscribió un contrato privado de venta con la ciudadana FRANCIS DANIELA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificada en el presente fallo, en donde la referida ciudadana le dio en venta un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la urbanización La Hacienda, Ciudad Jardín, Lote III; calle 08, Casa Nro. C8-48, avenida vencedores de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que dicha parcela de terreno forma parte de una mayor extensión con una superficie aproximada de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CERO NUEVO DECÍMETROS CUADRADOS (25.750,09 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D en 8,00 MTS parcela C, 10-08 S/C en 8,00 MTS parcela C 10-06; SUR: S/D en 8,00 Mts, calle 8, S/C en 8,00 Mts calle 8; ESTE: S/D en 21,00 Mts parcela C 8-49, S/C en 21,00 Mts Parcela C 8-49 y OESTE: S/C en 21,00 Mts Parcela C 8-47, S/C en 21,00 Mts Parcela C 8-49, la cual le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del parcelamiento de 0,853% con un área de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2) la cual consta de las siguientes características: dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, área de lavandería y espacio para dos (02) puestos de estacionamiento.
Narró que dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2018.356, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.16689, correspondiente al libro de folio real del año 2018.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000, 00) que convertido en bolívares digitales a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela del día 30 de octubre de 2024 Bs. 42,23, la cantidad es de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 295.610,00), los cuales pagó en dólares en efectivo.
Explicó que tiene la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble ante el Registro y se requiere que el documento se encuentre suficientemente reconocido, razón por la que demanda a la vendedora Francis Rodríguez para que lo reconozca.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana FRANCIS DANIELA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en fecha 21 de noviembre de 2024, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la demanda en original al folio tres (03) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana FRANCIS DANIELA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.018.482, asistida por la abogada JULITA JOSÉ MORO UNDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.062, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana NORKYS JOSEFINA LOYO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.090.847, asistida por el abogado JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.131, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado a la demandante en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la urbanización La Hacienda, Ciudad Jardín, Lote III; calle 08, Casa Nro. C8-48, avenida vencedores de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; dicha parcela de terreno forma parte de una mayor extensión con una superficie aproximada de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CERO NUEVO DECÍMETROS CUADRADOS (25.750,09 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D en 8,00 MTS parcela C, 10-08 S/C en 8,00 MTS parcela C 10-06; SUR: S/D en 8,00 Mts, calle 8, S/C en 8,00 Mts calle 8; ESTE: S/D en 21,00 Mts parcela C 8-49, S/C en 21,00 Mts Parcela C 8-49 y OESTE: S/C en 21,00 Mts Parcela C 8-47, S/C en 21,00 Mts Parcela C 8-49, la cual le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del parcelamiento de 0,853% con un área de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 MTS) y consta de las siguientes características: dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, área de lavandería y espacio para dos (02) puestos de estacionamiento. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2018.356, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.16689, correspondiente al libro de folio real del año 2018, y el precio que se pactó fue por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000, 00) los cuales fueron pagados en dólares en efectivo, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVO
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana FRANCIS DANIELA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.018.482, asistida por la abogada JULITA JOSÉ MORO UNDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.062 con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana NORKYS JOSEFINA LOYO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.090.847, asistida por el abogado JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.131.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la demandante un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la urbanización La Hacienda Ciudad Jardín, Lote III; calle 08, Casa Nro. C8-48, avenida vencedores de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; dicha parcela de terreno forma parte de una mayor extensión con una superficie aproximada de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CERO NUEVO DECÍMETROS CUADRADOS (25.750,09 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D en 8,00 MTS parcela C, 10-08 S/C en 8,00 MTS parcela C 10-06; SUR: S/D en 8,00 Mts, calle 8, S/C en 8,00 Mts calle 8; ESTE: S/D en 21,00 Mts parcela C 8-49, S/C en 21,00 Mts Parcela C 8-49 y OESTE: S/C en 21,00 Mts Parcela C 8-47, S/C en 21,00 Mts Parcela C 8-49, la cual le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del parcelamiento de 0,853% con un área de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 MTS) la cual consta de las siguientes características: dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, área de lavandería y espacio para dos (02) puestos de estacionamiento. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2018.356, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.16689, correspondiente al libro de folio real del año 2018, y el precio que se pactó fue por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000, 00) los cuales fueron pagados en dólares en efectivo.
TERCERO: Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).



JGCU/GVG/diana
Exp. Nº 2024-117