REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2024-120.-
PARTE DEMANDANTE: MARYANGEL MICHELLE FERRER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 31.057.004.
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.895.
PARTE DEMANDADA: MARIA FABIANA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.577.872.
ABOGADO ASISTENTE: YURGENIS RAQUEL LINAREZ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 280.126.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de noviembre de 2.024, cuando la ciudadana MARYANGEL MICHELLE FERRER PÉREZ, asistida por la abogada XIOMARA RODRIGUEZ, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana MARIA FABIANA ORTEGA (folios 1 al 29).
En fecha 11 de noviembre de 2.024, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 31).
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2024 la ciudadana MARIA FABIANA ORTEGA, parte demandada, asistida por la abogada YURGENIS RAQUEL LINAREZ ROMERO, expone: “En mi condición de vendedora, donde actúe como apoderada de la ciudadana ONELVYS THAINA ANDRADES OCHOA, según poder debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2024, bajo el Nro. 27, folio 191 del Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2024, me doy por citada en la presente causa y a la vez convengo en todas y cada una de sus partes, reconozco expresamente el documento que riela al folio cuatro (04), fue firmado por mi y su contenido es cierto, por lo tanto solicito sea homologado el presente convenimiento y se le otorgue al documento privado el carácter de documento reconocido judicialmente. Renuncio al lapso de comparecencia” (folio 32 al 37).
DE LA DEMANDA
En fecha 05 de noviembre de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que la ciudadana ONELVYS THAINA ANDRADES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.811.053, a través de su apoderada ciudadana MARIA FABIANA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.577.872, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4-3 y con código catastral Nro. 18-02-01-U01-007-020-005-003-004-043, ubicado en la cuarta planta del edificio denominado MINICENTRO ARAURE, situado en el lugar conocido como plan de Araure, en Jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa, dicho apartamento tiene una superficie de aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (64, 62 M2), consta de las siguientes dependencias sala, comedor, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios, un (1) closet y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Dieciocho metros con setenta y siete centímetros (18,77 mts); SUR: Diez metros con setenta y siete centímetros (10,77 mts); ESTE: Seis metros (6 mts), con pasillos de circulación y OESTE: Seis metros (6 mst) con fachada principal, al apartamento le corresponde un porcentaje de 0,80339%, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. La vendedora actúo en su condición de apoderada de la ciudadana ONELVYS THAINA ANDRADES OCHOA, según poder debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2024, bajo el Nro. 27, folio 191 del Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2024.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000) y lo dado en venta le pertenece a la propietaria ONELVYS THAINA ANDRADES OCHOA, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 06 de febrero del 2013, bajo el Nro. 2013.185, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8900, correspondiente al libro de folio Real del año 2013 y según documento de liberación de hipoteca debidamente registrado por la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 2023, bajo el Nro. 2013.185, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8900, correspondiente al libro de folio Real del año 2013.
Que en virtud de lo señalado solicita que la ciudadana Maria Fabiana Ortega, reconozca en su contenido y firma el documento privado antes señalado toda vez que requiere su autenticidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 21 de noviembre de 2024 la ciudadana MARIA FABIANA ORTEGA, parte demandada, asistida por la abogada YURGENIS RAQUEL LINAREZ ROMERO, expuso “En mi condición de vendedora, donde actúe como apoderada de la ciudadana ONELVYS THAINA ANDRADES OCHOA, según poder debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2024, bajo el Nro. 27, folio 191 del Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2024, me doy por citada en la presente causa y a la vez convengo en todas y cada una de sus partes, reconozco expresamente el documento que riela al folio cuatro (04), fue firmado por mi y su contenido es cierto, por lo tanto solicito sea homologado el presente convenimiento y se le otorgue al documento privado el carácter de documento reconocido judicialmente. Renuncio al lapso de comparecencia”. (folio 32 al 37); de tal manera que no existe ningún genero de dudas en relación a que la demandada de autos procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 4 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado y se declara reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por la MARIA FABIANA ORTEGA OCHOA, donde le dio en venta a la demandante un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4-3 y con código catastral Nro. 18-02-01-U01-007-020-005-003-004-043, ubicado en la cuarta planta del edificio denominado MINICENTRO ARAURE, situado en el lugar conocido como plan de Araure, en Jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa, dicho apartamento tiene una superficie de aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (64, 62 M2), consta de las siguientes dependencias sala, comedor, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios, un (1) closet y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Dieciocho metros con setenta y siete centímetros (18,77 mts); SUR: Diez metros con setenta y siete centímetros (10,77 mts); ESTE: Seis metros (6 mts), con pasillos de circulación y OESTE: Seis metros (6 mst) con fachada principal, al apartamento le corresponde un porcentaje de 0,80339%, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Dicha venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (Bs. 10.000,00), quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la MARIA FABIANA ORTEGA OCHOA, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MARYANGEL MICHELLE FERRER PÉREZ, asistido por la abogada XIOMARA RODRIGUEZ,.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a MARYANGEL MICHELLE FERRER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 31.057.004, de este domicilio, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4-3 y con código catastral Nro. 18-02-01-U01-007-020-005-003-004-043, ubicado en la cuarta planta del edificio denominado MINICENTRO ARAURE, situado en el lugar conocido como plan de Araure, en Jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa, dicho apartamento tiene una superficie de aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (64, 62 M2), consta de las siguientes dependencias sala, comedor, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios, un (1) closet y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Dieciocho metros con setenta y siete centímetros (18,77 mts); SUR: Diez metros con setenta y siete centímetros (10,77 mts); ESTE: Seis metros (6 mts), con pasillos de circulación y OESTE: Seis metros (6 mst) con fachada principal, al apartamento le corresponde un porcentaje de 0,80339%, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Dicha venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (Bs. 10.000,00).
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2024-120.
JGCU/GVG/katty.
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