REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Expediente Nro. 2022-034.-
PARTE DEMANDANTE: BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.949.947.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI Y HENRY MOSQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.278 y 23.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIA ZORZETTO DE MOGNO, titular de la cédula de Identidad Nro. E.- 173.256.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ABG. LUIS GERARDO PINEDA TORRES Y MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.678 y 82.958, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

De las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que corresponde en esta oportunidad a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento acerca del nuevo pedimento de medidas cautelares formuladas mediante escrito presentado en fecha 19/11/2024, por el apoderado judicial del demandante, el cual obra a los folios 172 al 178 de la presente pieza; a tal efecto pasa este Tribunal a revisar los argumentos esgrimidos con relación a la incidencia surgida, bajo los siguientes términos:
Aduce el abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, ampliamente identificados, como fundamento de la petición cautelar lo siguiente:
Que ocurrida la muerte de su concubina MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, como también siete días con antelación había fallecido su suegro REMO MONGO, ambos producto de la pandemia, por lo que los primos de la hoy causante PIA ZORZETTO DE MOGNO lo despojan de los bienes y lo excluyen como heredero en la Planilla de la Declaración Sucesoral llevada por el SENIAT, Región Portuguesa, Declaración Definitiva Nro. DS-99032 Nro. 2100009603, de fecha 14/04/2021, Expediente Nro. 0070-2021, Rif. J-500703864 con su Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de la “SUCESIÓN MOGNO ZORZETTO MARY CARMEN” de fecha 03/06/2024, folio 171, sobre los bienes patrimoniales adquiridos en la unión estable de hecho y donde declara el 100% de los bienes incluido los habidos del caudal de gananciales concubinarios.
Que posteriormente su suegra y demandada PIA ZORZETTO DE MOGNO en la acción de reconocimiento del concubinato a fin de que fehacientemente quedase demostrado la fecha de inicio de la relación habida desde el año2008, levanta testamento cerrado en fecha 19/02/2021 según Acta levanta en sobre que lo envuelve y cuya nota registral Nro. 12, folio 103, Tomo 1, Protocolo de Transcripciones de 2021 que cursa a los autos y en ella describe el cien por ciento (100%) de los bienes que en un cincuenta por ciento (50%) le pertenece por haberlos adquiridos como bienes gananciales pro indivisos más los derechos y acciones que como alícuota parte le corresponde por derechos habidos en la sucesión.
Alegó que ante ese hecho de faltar la demostración del inicio de la relación concubinaria habida desde el año 2008, y en el trayecto de la presente demanda, fallece la demandada PIA ZORZETTO DE MOGNO, el 21-09-2023, según acta de Defunción Nro. 091, llevada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, e inmediatamente la albacea abogada MARÍA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, presenta y consigna el Testamento Cerrado ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y quien ordenó la publicación de un Edicto, lapso durante el cual su mandante hizo oposición a la consignación, apertura y publicación del testamento cerrado donde se dio cuenta que había dispuesto la testadora y demandada PIA ZORZETTO DE MOGNO, de bienes habidos durante el concubinato con su hija MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, y en ella endosaba sus bienes a sus sobrinos y primos de la concubina de su mandante ciudadanos MÓNICA VIRGINIA MENIN ZORZETTO, MARÍA PATRICIA DEL GROSSO ZORZETTO, PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO, GIANPIETRO JOSÉ DEL GROSSO ALVAREZ, GUIDO FERRUCCIO MENIN ZORZETTO y ELIZABETTA DEL GROSSO ZORZETTO, lesionando gravemente sus derechos y patrimonio, formado entre ellos más cuando se encuentra este proceso en publicación de edicto a los herederos desconocidos.
Que dichas actuaciones suben al Juzgado Superior quien el 6 de mayo de 2024 declaró la nulidad absoluta del acto de consignación, apertura y publicación del testamento y consecuencialmente ordena al Registro correspondiente estampar la nota de anulación de la entrega del sobre cerrado.
Explicó que con la anulación de la consignación, apertura y publicación del testamento antes referida, los bienes de su mandante quedaron desprotegidos y en manos de terceros ajenos a la relación procesal por sobrevenir una falta de cualidad como lo expresa la sentencia del Juzgado Superior Civil en fecha 03/10/2024 perdiendo dichos ciudadanos su condición de únicos y universales herederos sobre los bienes de la concubina de su mandante causante MAY CARMEN MOGNO ZORZETTO, así como sobre los bienes de la demandada.
Que los ciudadanos MÓNICA VIRGINIA MENIN ZORZETTO, MARÍA PATRICIA DEL GROSSO ZORZETTO, PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO, GIANPIETRO JOSÉ DEL GROSSO ALVAREZ, GUIDO FERRUCCIO MENIN ZORZETTO y ELIZABETTA DEL GROSSO ZORZETTO, distribuyeron su patrimonio habido en concubinato y están disfrutando, usando y destruyendo los bienes patrimoniales que por derecho le pertenecen a su mandante en plena propiedad habidos en concubinato.
Refirió que a los fines que no oculten, dilapiden y destruyan los bienes gananciales y como débil jurídico solicita que este Tribunal en uso de los poderos cautelares otorgados por la ley y la constitución protectora de los derechos familiares, dicte medida cautelar nominada e innominada sobre los bienes gananciales y sucesorales que le pertenecen a su mandante a los fines de evitar un daño en los derechos de las partes intervinientes en un proceso judicial o mediatamente en la futura ejecución y efectividad del fallo y donde estos terceros ajenos al proceso están usando y disfrutando de ellos sin pagar nada por los beneficios que están obteniendo con el trabajo de las maquinarias, desgastándolas pese a que se adquieren en dicho concubinato cuya acción se encuentra en publicación de edicto de los herederos desconocidos por no existir herederos conocidos tal como este Tribunal lo declara en fallo de fecha 04-06-2024.
Que con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, y con el objeto de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes para un futuro juicio de partición y siendo que estos ciudadanos están haciendo uso de los bienes habidos en concubinato sin pagar nada por ello y donde su mandante es el propietario del cien por ciento (100 %) de los bienes, derechos, acciones patrimoniales, y del cual no ha podido entrar en contacto directo con los bienes así como ha tenido que pagar los servicios de otras maquinarias para preparar las tierras ya que no puede hacer uso de tales bienes que están identificados tanto en la planilla de declaración sucesoral, como el testamento cuya nulidad operó en cuanto a la consignación, apertura y publicación del testamento, como en los documento de adquisión habido en la comunidad concubinaria demostrada con el acta de unión estable de hecho y que sólo falta por demostrar con exactitud el día y mes del año 2008 del inicio del Concubinato y donde dichos patrimoniales de por sí son bienes pro indivisos adquiridos en comunidad de gananciales, como los que le pertenecen por derecho sucesoral de su causante concubina, los cuales pasó a describir.
Aseveró que se encuentran suficientemente demostrados los requisitos de procedibilidad para decretar las medidas cautelares sobre los descritos bienes habidos en la comunidad de gananciales y de los cuales por un error testamentario le fueron arrebatados y entregados a los herederos testamentarios, habiendo suficientes pruebas de convicción que hacen procedente decretar las medidas sobre dichos bienes a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines que no sean ocultados, dilapidados y disfrutados los bienes que por derecho son de su exclusiva propiedad, así peticionó que se acuerde medida cautelar de secuestro sobre un vehiculo marca Ford, modelo eco sport, año 2007, placa AD121XV; y que una vez acordada la misma se decrete medida innominada consistente en que se prohíban los tramites ante el INTT para que no sea cambiado los certificados de registro del vehiculo.
Asimismo solicitó medida cautelar de prohibición de movilización, uso y rescate sin autorización del tribunal sobre maquinarias agrícolas referidas aun tractor, una cosechadora, un vehiculo tractor. Asimismo peticionó que se designe un veedor judicial como auxiliar de justicia para que supervise las condiciones materiales de dichas maquinarias agrícolas e informe al tribunal oportunamente y que se cumpla la medida en resguardo de su pieza; finalmente solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble descrito en dicha solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se reseñó precedentemente, corresponde en esta oportunidad emitir el pronunciamiento correspondiente a las medidas cautelares peticionadas por el apoderado judicial del demandante en la presente acción mero declarativa de concubinato. A tales fines, debemos comenzar refiriendo que el poder cautelar del juez se traduce, en la potestad reglada y el deber que tienen los administradores de justicia para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Este poder cautelar otorgado a los jueces, no es excluyente, para el caso de las medidas preventivas innominadas, ya que, si bien es cierto, este tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, no tienen su contenido expresamente determinado en la ley, también lo es, que consideradas como las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infligir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva, en otras palabras, con el decreto de una medida preventiva innominada se busca evitar que la actitud de las partes haga no solo infectiva sino ineficaz un proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, pudiendo con ello, vulnerar el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., señaló:
“…el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por este Tribunal).
En ese mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, Caso: Eduardo Parilli, lo siguiente:
“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”. (negrillas de este Tribunal).
Establecido lo anterior, y dentro de la limitante que no puede el Tribunal en “fase cautelar” entrar a analizar y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo procedente en este caso es, evaluar los argumentos esgrimidos por la solicitante y las pruebas aportadas, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la petición cautelar, debiendo a tal efecto, verificar si se cumplen de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem.
Así dispone el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 íbidem dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas de este Tribunal).
De tal manera, que toda providencia de naturaleza cautelar típica, debe, necesaria y concurrentemente, estar revestida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, y adicionalmente, para el caso de las medidas cautelares innominadas el periculum in damni que es conocido como el peligro o la amenaza inminente, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar en cada caso el cumplimiento de los mismos. Por ello, siguiendo lo previsto en los citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, así como los lineamientos establecidos en las sentencias dictadas por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este juzgador a verificar si se cumplen de manera concurrente los requisitos exigidos por los citados artículos para declarar la procedencia de la cautela solicitada.
A tal efecto se observa: La parte solicitante de la medida cautelar fundamenta su solicitud en las supuestas vías de hecho o actuaciones desposesorias desplegadas por los ciudadanos Mónica Virginia Menin Zorzetto, María Patricia Del Grosso Zorzetto, Pedro Antonio Del Grosso Zorzetto, Gianpietro José Del Grosso Alvarez, Guido Ferruccio Menin Zorzetto Y Elizabetta Del Grosso Zorzetto, antes identificados, sobre los bienes que aduce le pertenecen en propiedad a su mandante y a quien en vida fuese su concubina la ciudadana Mary Carmen Mogno ZorzettO.
Es así como señala que los mencionados ciudadanos han hecho uso y goce de los bienes, dejando desprotegido tal patrimonios, por cuanto los mismos aducen que forma parte de la herencia dejada por la causante Pia Zorzetto De Mogno, razón por la cual pide a este Tribunal se pronuncie ante tal arbitrariedad y acuerde la medida cautelar a los fines de proteger el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ser el concubino de quien fue en vida Mary Carmen Mogno Zorzetto.
Ante tales alegatos este decisor debe resaltar que las medidas cautelares son dictadas a los fines de asegurar la ejecución del fallo de que se trate, en este caso la representación judicial del ciudadano Biaggio Laperna Torrealba acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de que se declare que existió una comunidad concubinaria entre su persona y la difunta Mary Carmen Mogno Zorzetto y en el marco de esa acción incorpora una petición cautelar contra los ciudadanos Mónica Virginia Menin Zorzetto, María Patricia Del Grosso Zorzetto, Pedro Antonio Del Grosso Zorzetto, Gianpietro José Del Grosso Alvarez, Guido Ferruccio Menin Zorzetto Y Elizabetta Del Grosso Zorzetto, (sin ser demandados ni herederos de la demandada tal y como efectivamente señaló el propio actor, puesto que se decretó la nulidad absoluta del acto de consignación, apertura y publicación del testamento en fallo del 6 de mayo de 2024 dictado por el Juzgado superior de esta instancia jurisdiccional, al punto que en esta causa se ordenó la publicación de los edictos para llamar a la causa a los herederos desconocidos de la difunta Pia Zorzetto De Mogno); pues bien, en criterio de quien decide tal petición así formulada en modo alguno pudiera servir para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa del fallo que pudiese recaer en el presente caso, es decir, tal petición desborda el fin del juicio contenido en la causa principal, cual es la acción mero declarativa de concubinato, la cual tiene como objeto que se reconozca la existencia de la mencionada comunidad a los fines de solicitar la partición de los bienes que fueron adquiridos durante dicha unión concubinaria.
En ese sentido, se ha observado que la actora con dicha pretensión trata de aprovechar la mero declarativa instaurada, a los fines de evitar el ejercicio de las acciones posesorias establecidas por el legislador para el resguardo de una situación de hecho como lo es la posesión de una cosa.
Ante tal escenario para este decisor no hay manera de que la cautela solicitada pueda ser acordada en los términos en que fue requerida, toda vez que no podría garantizar las resultas del juicio, ya que no se corresponde con el fin de la acción incoada, lo cual indica que la pretensión del demandante en ese sentido debe ser solicitada, sustanciada y de ser procedente, acordada en un juicio diferente al aquí ventilado.
Lo anterior, encuentra sustento en que las medidas preventivas deben ser decretadas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a los fines de garantizar las resultas del juicio (artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil), y siempre que exista temor fundado de la insolvencia de la parte demandada, es decir, temor de que la accionada, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al demadante, lo que a su vez debe estar fundado en pruebas que demuestren el aludido temor, lo cual en este caso no se evidencia, por lo que encuentra este decisor que no se cumple con los requisitos relativos al periculum in mora y al periculum in damni. ASI SE DECIDE.
Bajo las premisas antes señaladas, se declara la IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares solicitadas por el abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.704, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.949.947, por no cumplirse de manera concurrente los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue contra la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-173.256, con domicilio en la avenida 5 entre calles 4 y 6, sector centro de la ciudad de Turén, estado Portuguesa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por el abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.949.947, por no cumplirse de manera concurrente con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en el marco del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue contra la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-173.256.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintinueve días del mes de noviembre del 2024.- Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria).



JGC/GVG/diana.
Exp. 2.022-034
(cuaderno de medidas).