REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-091
PARTE DEMANDANTE: RIVAS ALEN KATIUSKA MARIUXY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.394.570.-
ABOGADA ASISTENTE: DELSY ANTONIA MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 167.719.
PARTE DEMANDADA: MAIRELES YOALIT GUEDEZ IBARRA y JOSÉ ANTONIO PEREIRA SEQUERA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 18.671.435 y 16.089.767, en este mismo orden.
ABOGADO ASISTENTE: GEORGE JOSÉ GONZALEZ COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 247.212.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 7 de agosto de 2.024, cuando la ciudadana RIVAS ALEN KATIUSKA MARIUXY, asistida de abogada, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma contra los ciudadanos MAIRELES YOALIT GUEDEZ IBARRA y JOSÉ ANTONIO PEREIRA SEQUERA (folios 1 al 3).
En fecha 12 de agosto de 2.024, la demanda fue admitida, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los demandados (folio 05).
El 29 de octubre de 2.024, comparecieron los ciudadanos MAIRELES YOALIT GUEDEZ IBARRA y JOSÉ ANTONIO PEREIRA SEQUERA, plenamente identificados en el presente fallo, se dieron por citados y admitieron haber suscrito con la actora el contrato señalado en el libelo de la demanda y solicitaron que se declare con lugar la demanda interpuesta (folio 10).

DE LA DEMANDA
En fecha 07 de agosto de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 25/04/2023 firmó un documento privado entre su persona y los ciudadanos MAIRELES YOALIT GUEDEZ IBARRA y JOSÉ ANTONIO PEREIRA SEQUERA, plenamente identificados, en el cual dichos ciudadanos dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (197,00 Mst2) y la casa sobre él construida, ubicada en la calle 13, Nro. 33, Sector 03, urbanización 24 de Julio de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Cuyos linderos son: NORTE: Calle 13; SUR: Vivienda Nro. 02; ESTE: Calle 14 y OESTE: Vivienda Nro. 35; registrado bajo el Código Catastral Nro. 18-08-01-33-30-04-00-00-000, según consta de fecha 10/06/2010.
Narró que dicho inmueble le pertenece a los demandados de la siguiente manera: la casa según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del antes apartamento o municipio Libertador del Distrito Federal (hoy distrito capital) de fecha 13/11/2008, bajo el Nro. 30, Tomo 24, folio 135 del Protocolo de Transcripción respectiva; acta de toma de posesión respectiva, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24/08/2005, bajo el Nro. 49, Tomo 29, Protocolo I. Nada adeuda por impuesto nacionales, ni municipales, ni por ningún otro concepto.
Que el precio de la venta es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000, 00), que declaró los vendedores recibir a su entera y cabal satisfacción.
Explicó que procede a demandar a los vendedores para que procedan a reconocer el instrumento privado por vía principal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que los ciudadanos MAIRELES YOALIT GUEDEZ IBARRA y JOSÉ ANTONIO PEREIRA SEQUERA, asistidos por el abogado JOSÉ GEORGE COLINA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en el presente fallo, en fecha 29 de octubre de 2024, procedieron a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio tres (03) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos MAIRELES YOALIT GUEDEZ IBARRA y JOSÉ ANTONIO PEREIRA SEQUERA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 18.671.435 y 16.089.767, en este mismo orden, asistidos por el abogado GEORGE JOSÉ GONZALEZ COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 247.212 con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana RIVAS ALEN KATIUSKA MARIUXY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.394.570, asistida por la abogada DELSY ANTONIA MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 167.719, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (197,00 Mst2) y la casa sobre él construida, ubicada en la calle 13, Nro. 33, Sector 03, urbanización 24 de Julio de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; cuyos linderos son: NORTE: Calle 13; SUR: Vivienda Nro. 02; ESTE: Calle 14 y OESTE: Vivienda Nro. 35; registrado bajo el Código Catastral Nro. 18-08-01-33-30-04-00-00-000, según consta de fecha 10/06/2010. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos MAIRELES YOALIT GUEDEZ IBARRA y JOSÉ ANTONIO PEREIRA SEQUERA de la siguiente manera: la casa según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del antes apartamento o municipio Libertador del Distrito Federal (hoy distrito capital) de fecha 13/11/2008, bajo el Nro. 30, Tomo 24, folio 135 del Protocolo de Transcripción respectiva; acta de toma de posesión respectiva, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24/08/2005, bajo el Nro. 49, Tomo 29, Protocolo I. Nada adeuda por impuesto nacionales, ni municipales, ni por ningún otro concepto, y el precio que se pactó fue por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000, 00), todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos MAIRELES YOALIT GUEDEZ IBARRA y JOSÉ ANTONIO PEREIRA SEQUERA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 18.671.435 y 16.089.767, en este mismo orden, asistidos por el abogado GEORGE JOSÉ GONZALEZ COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 247.212 con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana RIVAS ALEN KATIUSKA MARIUXY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.394.570, asistida por la abogada DELSY ANTONIA MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 167.719.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (197,00 Mst2) y la casa sobre él construida, ubicada en la calle 13, Nro. 33, Sector 03, urbanización 24 de Julio de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; cuyos linderos son: NORTE: Calle 13; SUR: Vivienda Nro. 02; ESTE: Calle 14 y OESTE: Vivienda Nro. 35; registrado bajo el Código Catastral Nro. 18-08-01-33-30-04-00-00-000, según consta de fecha 10/06/2010. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos MAIRELES YOALIT GUEDEZ IBARRA y JOSÉ ANTONIO PEREIRA SEQUERA de la siguiente manera: la casa según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del antes apartamento o municipio Libertador del Distrito Federal (hoy distrito capital) de fecha 13/11/2008, bajo el Nro. 30, Tomo 24, folio 135 del Protocolo de Transcripción respectiva; acta de toma de posesión respectiva, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24/08/2005, bajo el Nro. 49, Tomo 29, Protocolo I. Nada adeuda por impuesto nacionales, ni municipales, ni por ningún otro concepto, y el precio que se pactó fue por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000, 00).
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría).


JGCU/GVG/diana
Exp. Nº 2024-091