REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-107.
PARTE DEMANDANTE: DERWIN ELIAS HERNÁNDEZ SIERRA, titular de la Cédula de identidad Nro. 26.147.119.
ABOGADO ASISTENTE: YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.377.
PARTE DEMANDADA: AIDA COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, RAMONA DEL CARMEN ESCALONA, PLÁCIDO EUDENCIO ESCALONA, JORGE LUÍS COLMENAREZ ESCALONA, MIGUEL DE LOS ÁNGELES COLMENAREZ ESCALONA, MARÍA CONCEPCIÓN ESCALONA DE MORA y NORBERTO RAFAEL ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.655.300, 7.597.192, 11.080.176, 10.642.561, 12.266.732, 12.266.520 y 12.708.701, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARÍA LEÓN COLMENAREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.268.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de octubre de 2.024, cuando el ciudadano DERWIN ELIAS HERNÁNDEZ SIERRA, asistido de abogado, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma contra los ciudadanos AIDA COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, RAMONA DEL CARMEN ESCALONA, PLACIDO EUDENCIO ESCALONA, JORGE LUÍS COLMENAREZ ESCALONA, MIGUEL DE LOS ÁNGELES COLMENAREZ ESCALONA, MARÍA CONCEPCIÓN ESCALONA DE MORA y NORBERTO RAFAEL ESCALONA, todos identificados supra (folios 01 al 3).
En fecha 21 de octubre de 2.024, la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 05).
El 31 de octubre de 2.024, comparecieron los ciudadanos AIDA COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, RAMONA DEL CARMEN ESCALONA, PLACIDO EUDENCIO ESCALONA, JORGE LUÍS COLMENAREZ ESCALONA, MIGUEL DE LOS ÁNGELES COLMENAREZ ESCALONA, MARÍA CONCEPCIÓN ESCALONA DE MORA y NORBERTO RAFAEL ESCALONA, demandados en la presente causa, y se dieron por citados en el presente juicio, renuncian al lapso de comparecencia, reconocen en su contenido y firma el documento fundamental de la demanda y solicitan se homologue dicho convenimiento (folio 06).

DE LA DEMANDA
En fecha 15 de octubre de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que el 20 de enero de 2022, celebró un documento privado de compra venta consensuada con los ciudadanos AIDA COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, RAMONA DEL CARMEN ESCALONA, PLACIDO EUDENCIO ESCALONA, JORGE LUÍS COLMENAREZ ESCALONA, MIGUEL DE LOS ÁNGELES COLMENAREZ ESCALONA, MARÍA CONCEPCIÓN ESCALONA DE MORA y NORBERTO RAFAEL ESCALONA, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio La Villa, Avenida 2, Casa número 31, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que el inmueble esta construido sobre un área de terreno municipal que no forma parte de la venta, y que posee un área de aproximadamente CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (144,90 M2), y que les pertenece a los vendedores por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 20/11/2020, bajo el numero 2, folio 452, tomo 6, del protocolo de transcripción del año 2020.
Que el precio estimado fue por la suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (28.620,00), que al cambio en moneda extranjera sería por la cantidad de seis mil dólares americanos (6.000 $).
Que sobre el inmueble nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto.
Que acude a los fines de que se reconozca el contenido y firma del contrato señalado surtiendo el efecto del artículo 507 ordinal 2 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que los ciudadanos AIDA COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, RAMONA DEL CARMEN ESCALONA, PLACIDO EUDENCIO ESCALONA, JORGE LUÍS COLMENAREZ ESCALONA, MIGUEL DE LOS ÁNGELES COLMENAREZ ESCALONA, MARÍA CONCEPCIÓN ESCALONA DE MORA y NORBERTO RAFAEL ESCALONA, todos plenamente identificados en el presente fallo, en fecha 31 de octubre de 2.024, procedieron a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio tres (03) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos AIDA COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, RAMONA DEL CARMEN ESCALONA, PLÁCIDO EUDENCIO ESCALONA, JORGE LUÍS COLMENAREZ ESCALONA, MIGUEL DE LOS ÁNGELES COLMENAREZ ESCALONA, MARÍA CONCEPCIÓN ESCALONA DE MORA y NORBERTO RAFAEL ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.655.300, 7.597.192, 11.080.176, 10.642.561, 12.266.732, 12.266.520 y 12.708.701, respectivamente, asistidas por la abogada ANA MARÍA LEON COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.268, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano DERWIN ELIAS HERNÁNDEZ SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.147.119, asistido por la abogada YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.377., y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de compra venta privado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio La Villa, Avenida 2, Casa número 31, Municipio Páez del estado Portuguesa y esta construido sobre un área de terreno municipal que no forma parte de la venta, y que posee un área de aproximadamente CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (144,90 M2), y que les pertenece por documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 20/11/2020, bajo el numero 2, folio 452, tomo 6, del protocolo de transcripción del año 2020 y el precio estimado fue por la suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE (28.620,00), que al cambio en moneda extranjera sería por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000 $) y que sobre inmueble nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto, todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos AIDA COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, RAMONA DEL CARMEN ESCALONA, PLÁCIDO EUDENCIO ESCALONA, JORGE LUÍS COLMENAREZ ESCALONA, MIGUEL DE LOS ÁNGELES COLMENAREZ ESCALONA, MARÍA CONCEPCIÓN ESCALONA DE MORA y NORBERTO RAFAEL ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.655.300, 7.597.192, 11.080.176, 10.642.561, 12.266.732, 12.266.520 y 12.708.701, respectivamente, asistidas por la abogada ANA MARÍA LEON COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.268, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano DERWIN ELIAS HERNÁNDEZ SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.147.119, asistido por la abogada YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.377.
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de compra venta privado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio La Villa, Avenida 2, Casa número 31, Municipio Páez del estado Portuguesa y esta construido sobre un área de terreno municipal que no forma parte de la venta, y que posee un área de aproximadamente CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (144,90 M2), y que les pertenece por documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 20/11/2020, bajo el numero 2, folio 452, tomo 6, del protocolo de transcripción del año 2020 y el precio estimado fue por la suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE (28.620,00), que al cambio en moneda extranjera sería por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000 $) y que sobre inmueble nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).

JGCU/GVG/diana
Exp. Nº 2024-107.