REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2024-112
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO JESÚS BERRIOS YEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.509.333.-
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.837.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA YEDRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.542.474.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MARGINIA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.475.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de octubre de 2.024, cuando el ciudadano RODOLFO JESÚS BERRIOS YEDRA, asistido de abogado, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma contra la ciudadana MARÍA ELENA YEDRA VASQUEZ, (folios 1 al 18).
En fecha 28 de octubre de 2.024, la demanda fue admitida, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 20).
El 1º de noviembre de 2.024, compareció la ciudadana MARÍA ELENA YEDRA VASQUEZ, plenamente identificada en el presente fallo, asistida de abogada, y se dio por citada en el presente juicio, renunció a los lapsos procesales y reconoció que celebró un contrato de compraventa con el demandante, el cual es objeto de esta demanda.
DE LA DEMANDA
En fecha 21 de octubre de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que celebró un contrato de compra venta, con la demandada ciudadana MARÍA ELENA YEDRA VASQUEZ, plenamente identificada, en el cual dicha ciudadana le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurias consistentes en una vivienda para habitación familiar, construido en un terreno propiedad de los ejidos del Municipio Páez, que no forma parte de esta venta, ubicada en la calle 5, esquina calle 4, casa Nro. 25 del Barrio Los Sabanales, frente al Barrio Adentro, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que dicho inmueble municipal posee una extensión de terreno irregular que mide aproximadamente QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (504,88 Mts2), la cual está constituida de la siguiente forma: paredes de bloques, techo de zinc con tramos de platabanda, de dos plantas y pisos de cemento pulidos, tramos de cerámica, tres baños con cuatro anexos con sus respectivos baños, piezas sanitarias, totalmente cercada y con su respectivo garaje, portón de acceso dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle Nro. 4; SUR: Casa y solar que es o fue de la ciudadana Aura Rosa Yedra Vásquez; ESTE: Casa y solar que es o fue de la ciudadana Elsa Colmenarez y OESTE: Calle Nro. 5.
Narró que dicho inmueble le pertenece a la demandada por haberla fomentado después de una sesión de derechos, que le hiciere la ciudadana AURA ROSA YEDRA VÁSQUEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera, quedando registrado bajo el Nro. 50, Tomo 34 de fecha 17/03/2009, con posterior aclaratoria del error material de la dirección, registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo protocolizado bajo el Nro. 2014-655, Asiento Registral 2, matrícula Nro. 407-16.1.8131, Folio Real del año 2014, materializada dicha sesión por ante la Notaría Pública Primera de fecha 05/02/1996; de igual forma, ratificó el contenido y firma del Poder General llevado por ante la Notaría Pública Primera bajo el Nro. 9, Tomo 10, Folios 31 hasta el 33.
Que el precio de la venta es por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ($ 5.000), que a la taza del Banco Central de Venezuela equivalen a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 195.650), que declaró la vendedora recibir a su entera y cabal satisfacción.
En tal sentido, solicitó que se cite a la vendedora para que reconozca el documento privado antes señalado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana MARÍA ELENA YEDRA VASQUEZ, asistida por la abogada MARÍA MARGINIA HERNÁNDEZ, en fecha 04 de noviembre de 2024, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio dieciocho (18) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MARÍA ELENA YEDRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.542.474, asistida por la abogada MARÍA MARGINIA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.475 con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano RODOLFO JESÚS BERRIOS YEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.509.333, asistido por el abogado MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.837, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurias consistentes en una vivienda para habitación familiar, construido en un terreno propiedad de los ejidos del Municipio Páez, que no forma parte de esta venta, ubicada en la calle 5, esquina calle 4, casa Nro. 25 del Barrio Los Sabanales, frente al Barrio Adentro, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el cual posee una extensión de terreno irregular que mide aproximadamente QUINIENTOS CUATROS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (504,88 Mts2), la cual está constituida de la siguiente forma: paredes de bloques, techo de zinc con tramos de platabanda, de dos plantas y pisos de cemento pulidos, tramos de cerámica, tres baños con cuatro anexos con sus respectivos baños, piezas sanitarias, totalmente cercada y con su respectivo garaje, portón de acceso dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle Nro. 4; SUR: Casa y solar que es o fue de la ciudadana Aura Rosa Yedra Vásquez; ESTE: Casa y solar que es o fue de la ciudadana Elsa Colmenarez y OESTE: Calle Nro. 5. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARÍA ELENA YEDRA VÁSQUEZ por haberla fomentado a una sesión de derechos, que le hiciere la ciudadana AURA ROSA YEDRA VÁSQUEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera, quedando registrado bajo el Nro. 50, Tomo 34 de fecha 17/03/2009, con posterior aclaratoria del error material de la dirección, registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo protocolizado bajo el Nro. 2014-655, Asiento Registral 2, matrícula Nro. 407-16.1.8131, Folio Real del año 2014, materializada dicha sesión ante la Notaría Pública Primera de fecha 05/02/1996; de igual forma, ratificó el contenido y firma del Poder General llevado por ante la Notaría Pública Primera bajo el Nro. 9, Tomo 10, Folios 31 hasta el 33., y el precio que se pactó fue por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ($ 5.000), que a la taza del Banco Central de Venezuela equivalen a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 195.650), todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MARÍA ELENA YEDRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.542.474, asistida por la abogada MARÍA MARGINIA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.475 con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano RODOLFO JESÚS BERRIOS YEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.509.333, asistido por el abogado MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.837.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurias consistentes en una vivienda para habitación familiar, construido en un terreno propiedad de los ejidos del Municipio Páez, que no forma parte de esa venta, ubicada en la calle 5, esquina calle 4, casa Nro. 25 del Barrio Los Sabanales, frente al Barrio Adentro, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el cual posee una extensión de terreno irregular que mide aproximadamente QUINIENTOS CUATROS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (504,88 Mts2), la cual está constituida de la siguiente forma: paredes de bloques, techo de zinc con tramos de platabanda, de dos plantas y pisos de cemento pulidos, tramos de cerámica, tres baños con cuatro anexos con sus respectivos baños, piezas sanitarias, totalmente cercada y con su respectivo garaje, portón de acceso dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle Nro. 4; SUR: Casa y solar que es o fue de la ciudadana Aura Rosa Yedra Vásquez; ESTE: Casa y solar que es o fue de la ciudadana Elsa Colmenarez y OESTE: Calle Nro. 5. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARÍA ELENA YEDRA VÁSQUEZ por haberla fomentado después de una sesión de derechos, que le hiciere la ciudadana AURA ROSA YEDRA VÁSQUEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera, quedando registrado bajo el Nro. 50, Tomo 34 de fecha 17/03/2009, con posterior aclaratoria del error material de la dirección, registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo protocolizado bajo el Nro. 2014-655, Asiento Registral 2, matrícula Nro. 407-16.1.8131, Folio Real del año 2014, materializada dicha sesión ante la Notaría Pública Primera de fecha 05/02/1996; de igual forma, ratificó el contenido y firma del Poder General llevado por ante la Notaría Pública Primera bajo el Nro. 9, Tomo 10, Folios 31 hasta el 33., y el precio que se pactó fue por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ($ 5.000), que a la taza del Banco Central de Venezuela equivalen a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 195.650).
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/diana
Exp. Nº 2024-112
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