REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.024-066
DEMANDANTE: FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.542.994.-
APODERADOS JUDICIALES: OGLIVER YAMPHIER MELENDEZ y ALBERTO GREGORIO LEAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 293.661 y 180.321, respectivamente.
DEMANDADA: ISABEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.544.109.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició la presente causa en fecha 06 de junio de 2024 cuando los abogados OGLIVER YAMPHIER MELENDEZ y ALBERTO GREGORIO LEAL, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, previamente identificados, interpone demanda de cobro de bolívares contra la ciudadana ISABEL SANCHEZ (folios 1 al 12).
Este Tribunal admite la demanda por auto de fecha 14 de junio de 2.024, ordenando el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda (folio 14).
En fecha 08 de julio de 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ISABEL SANCHEZ (folio 19 y 20).
En fecha 13 de agosto de 2024, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 22).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2024, fueron agregadas las pruebas promovidas por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL, apoderado judicial de la parte demandante y se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas el 21 de octubre de 2024 (folio 23 al 25).
En fecha 22 de octubre de 2024, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).
DE LA DEMANDA
En su escrito de demanda, los abogados OGLIVER YAMPHIER MELENDEZ y ALBERTO LEAL, exponen lo siguiente:
Que su representación consta en el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, el 10 de marzo de 2023, bajo el numero 23, Tomo 4, folios desde el 78 hasta el 80, ambos inclusive.
Refirieron que desde el 28 de febrero del 2023, su poderdante estableció una relación de tipo comercial con la ciudadana ISABEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.544.109, domiciliada en la urbanización La Goajira, vereda 18, casa número 6, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.
Señalaron que el objeto de la relación comercial consistió en un préstamo de dinero consistente en DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD. 10.000,00), que debió pagar a mas tardar el veintiocho de febrero del año dos mil veinticuatro (28-02-2024), y siendo un hecho cierto de que hasta la fecha en que se incoa esta demanda y varias reuniones sostenidas en un intento por no llegar a instancias judiciales, su representado vista la actitud asumida por la deudora no tiene otra forma mas que demandar el pago de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD 10.000,00), mas los intereses que se generen hasta la cancelación total y definitiva de la deuda.
En razón de lo señalado demandan a la ciudadana ISABEL SANCHEZ, antes identificada, para obtener el cobro del dinero adeudado ya descrito en las mismas condiciones físicas y de funcionamiento en que fueron entregados, o en su defecto sean conminados por el Tribunal a pagarle la suma de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD 10.000,00) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago, mas mil quinientos dólares estadounidenses exactos (USD. 1.500,00), correspondientes al 12% anual por concepto de intereses compensatorios indicados en el encabezado de la cláusula dos del contrato y adicionalmente trescientos setenta y cinco dólares estadounidenses exactos (USD. 375,00) correspondiente al 3% de intereses por la demora en el pago.
Fundamentó su pretensión en los artículos 338, 339, 340, 341, 342 Y 343 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al respecto, cabe advertir que de la revisión exhaustiva del expediente no costa que la demandada haya acudido a dar contestación alguna a la demanda instaurada, habiéndose dejado constancia en el expediente que en fecha 13 de agosto de 2024 precluyó la oportunidad de dar contestación y en fecha 10 de de octubre de 2024 se dejó constancia que no promovió ningún medio probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este decisor verificar si convergen en esta causa los elementos que determinan la existencia de la institución de la confesión ficta, de conformidad con el auto que corre inserto al folio 26 del presente expediente.
A tal efecto, luce pertinente referir que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nro. 99-458, estableció lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa ‘Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho’.
(...omissis...)
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132, estableció:
“Expresa esta última disposición legal ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...’. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...’.
(...Omissis...)
‘...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nro. 03-598, la cual señaló:
“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa (...)”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De acuerdo a lo expuesto, para casos donde se constate la extemporaneidad o inexistencia del escrito de contestación de la demanda, ocurre la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte accionada y no a la actora probar algo que le favorezca para enervar la presunción establecida en la norma, debiendo en consecuencia demostrar “la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que [esta] obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda”.
En tal sentido, para la procedencia de la institución de la confesión ficta se requiere que se den de manera concurrente los siguientes supuestos: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta. En tal sentido, para este decisor a verificar tales supuestos para el caso de autos:
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.
Al respecto, se observa de las actas que conforman la presente causa, que la demandada no dio contestación a la demanda ni oportunamente ni extemporáneamente por tardía.
En efecto, tal y como se precisó en el acápite de este fallo relativo a la contestación de la demanda la ciudadana Isabel Sánchez, no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tal y como se dejó constancia mediante auto fechado el 13 de agosto de 2024 el cual cursa al folio 22 del expediente. De tal manera que, no hay dudas que se da este primer supuesto. ASI SE DECIDE.
2º Que no probare nada que le favorezca.
Con relación a este requisito, conviene recordar que la figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, en el sentido de que comporta una presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante en su demanda, desvirtuable por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado, haciendo énfasis en que conforme al criterio jurisprudencial señalado supra, en estos casos de falta de contestación o contestación extemporánea, no le es permitido a la parte accionada la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Por tanto, se hace necesario analizar el material probatorio aportado al proceso por éste, con el fin de verificar si del mismo se desprende algún elemento que sirva de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en el libelo, es decir, si probó algo que le favorezca.
Al respecto, se observa que la demandada tuvo una actitud pasiva frente al decurso del presente asunto, y no presentó escrito de promoción de prueba alguno tendente a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados por el actor, relativos al préstamo que le fue realizado, así como el resto de alegatos expuestos en la demanda y que se traducen en la aceptación de la deuda reclamada.
De tal manera que puede concluirse que no existe en las actas prueba alguna que favorezca a la demandada para enervar o paralizar la acción intentada, ni hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. ASI SE DECIDE. Siendo así, es forzoso establecer que también esta presente este segundo elemento. ASI SE DECIDE.
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Al respecto, citamos parte de lo que opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nro. 12, Pág. 47-49, cuando señala:
“(…) En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”.
De allí que al estar la presente acción de cobro de bolivarespermitida por nuestro ordenamiento jurídico, es indudable que la misma no es contraria a derecho, por el contrario, consiste en una pretensión de derecho común que tiene su asidero jurídico en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se da por cumplido el tercer y ultimo requisito necesario para la configuración de la confesión ficta en la presente causa, ASI SE ESTABLECE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, al verificarse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas que le favorezcan, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, este Tribunal declara que se ha consumado la institución prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la demandada ISABEL SANCHEZ. ASI SE DECIDE.
Como resultado de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia se condena a la ciudadana ISABEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.544.109, con domicilio en la urbanización La Goajira, vereda 18, casa número 6, en el Municipio Páez de la ciudad Acarigua estado Portuguesa, a que pague al ciudadano Felix Orlando Leal Ceballos la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD 10.000,00), o su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago, mas mil quinientos dólares estadounidenses exactos (USD. 1.500,00), correspondientes al 12% anual por concepto de intereses compensatorios indicados en el encabezado de la cláusula dos del contrato y adicionalmente trescientos setenta y cinco dólares estadounidenses exactos (USD. 375,00) correspondiente al 3% de intereses por la demora en el pago. ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada ISABEL SANCHEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia, se condena a la ciudadana ISABEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.544.109, a que pague al ciudadano Félix Orlando Leal Ceballos la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD 10.000,00), o su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago, mas mil quinientos dólares estadounidenses exactos (USD. 1.500,00), correspondientes al 12% anual por concepto de intereses compensatorios indicados en el encabezado de la cláusula dos del contrato y adicionalmente trescientos setenta y cinco dólares estadounidenses exactos (USD. 375,00) correspondiente al 3% de intereses por la demora en el pago.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 362 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el siete (07) de noviembre del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
Exp N° 20.24-066
JGC/GVG/katty
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