REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-120.-
DEMANDANTE: NEPTALI DE JESÚS DOMOROMO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.680.477.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAMÓN ALSECO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 246.591.
PARTE DEMANDADA: DARSY JACINTO CHIRINOS ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.812.572.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MATERIA: AGRARÍA.-

Se inició la presente causa en fecha 04/11/2.024, cuando el ciudadano NEPTALI DE JESÚS DOMOROMO ARANGUREN, asistido de abogado, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) contra el ciudadano DARSY JACINTO CHIRINOS ARANGUREN, todos identificados con anterioridad; en consecuencia, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Quedó registrada bajo el Nro. 2.024-120.
Ahora bien, correspondería a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda interpuesta; no obstante, luego de verificar las actas que conforman el presente expediente, especialmente uno de los documentos fundamentales de la demanda, referido al original de la factura Nro. 000001, expedida en fecha 30 de octubre de 2024 por un monto de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 170.947,00), se evidenció que la razón social de la empresa es la “prestación de servicios de descosecho”, y que en el renglón titulado “descripción” de la aludida factura se indicó lo siguiente “descosechar 30 Has de arroz, 46 tolvas a 2.200 Kg cada una para un total de 101.200 Kg de arroz a un valor de 4.048 dólares que equivalen” al monto reclamado al demandante. Del mismo modo se evidenció del anexo marcado con la letra D que al demandado Darsy Jacinto Chirinos Aranguren se le identifica como “PRODUCTOR” y en el anexo “E”, se señala que el mismo es “PROVEEDOR”.
En este contexto, se considera indispensable emitir pronunciamiento en relación a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del caso planteado, en resguardo del principio del juez natural y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil según el cual “la competencia por la materia (…) se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, quien decide para resolver comienza señalando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo. Tal consideración deviene del mandato constitucional establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, según el cual la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al respecto, dicho precepto dispone lo siguiente “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la “competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”. (Vid. Sentencia Nro. 777 de fecha 9 de abril de 2002).
Del mismo modo dicha Sala Constitucional, en sentencia Nro. 520 de fecha 7 de junio del 2000, se refirió al derecho a ser Juzgado por su Juez natural, como un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vinculo con la institución de la competencia de los Tribunales. Al respecto, señaló:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
En tal sentido, luego de haberse realizado un estudio de los recaudos traídos al escrito de la demanda, especialmente de la factura Nro. 000001, arriba señalada, se pudo evidenciar que la parte actora ciudadano NEPTALI DE JESÚS DOMOROMO ARANGUREN, se dedica a la “prestación de servicios de descosecho”, es decir, a la recolección de los productos del campo cuando están maduros, siendo que uno de los objetos del cobro en el presente juicio es por “descosechar 30 Has de arroz, 46 tolvas a 2.200 Kg cada una para un total de 101.200 Kg de arroz a un valor de 4.048 dólares”, según se lee en la parte de la descripción del referido instrumento, teniendo todo esto que ver con el sector agroalimentario.
Además, se pudo también evidenciar prima facie que el demandado de autos, ciudadano Darsy Jacinto Chirinos Aranguren, en un productor y/o proveedor de arroz, según se observa de los anexos identificados con las letras “D” y “E”, referidas supra.
Lo expuesto, hace que debamos traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, según el cual, en tales supuestos, esto es, cuando el objeto de una de las partes intervinientes se encuentre relacionado con el ramo o tenga que ver con el sector agroalimentario, los Tribunales competentes para conocer dicho asunto son los especializados en materia Agraria.
Al respecto, dejó establecida la mencionada Sala que:
“En tal sentido, se debe destacar que la Sala Plena de este Alto Tribunal ha dejado asentado, en casos como el que nos ocupa, que (…).
(…omissis…)
Pero en el presente caso la naturaleza de las actividades que realiza la empresa ARROSECA C.A. es agraria, por cuanto de sus Estatutos Sociales y acta Constitutiva, se desprende en la cláusula cuarta, establece que (…); por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo ya señalado por esta Sala en su sentencia N. 1869 del 19 de octubre de 2007”. (Destacado de esta decisión).
Adicionalmente, se evidencia que los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación (…). En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria (…)”.
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En cuanto a las acciones que deben conocer los Juzgados Agrarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”.
Ello así, se observa que la Sala Plena al analizar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la importancia de estudiar cuál es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales Agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que esta en juego, encuadre en una de las atribuciones conferidas por la ley especial agraria, en este caso, que se trate de acciones que se deriven de actividades agrarias, pues la aludida Ley estableció una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
Pues bien, en el caso de marras, como se viene exponiendo ha quedado evidenciado que uno de los objetos de la misma se encuentra relacionado con un cobro por “descosechar 30 Has de arroz, 46 tolvas a 2.200 Kg cada una para un total de 101.200 Kg de arroz a un valor de 4.048 dólares”, como el hecho de que el demandante tiene por razón social la prestación de servicios de descosecho y que a su vez el accionado es un “PRODUCTOR” y/o “PROVEEDOR”, lo cual sin ningún genero de dudas se corresponde con el objeto al cual se encuentra llamado a conocer los Tribunales Especializados en materia agraria.
En consecuencia, visto lo señalado con relación a la naturaleza agraria de las partes involucradas en la presente causa, y que la demanda tiene por objeto el cobro de los servicios de descosecho se concluye que la misma se encuentra “sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción”, tal y como se desprende del documento fundamental de la demanda, se estima que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer del presente caso, y por consiguiente que la misma corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA en el lugar del domicilio del demandado, de conformidad con lo señalado en el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, dado que consta que el demandado tiene su domicilio en el Caserío Cajarito, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Páez, del estado Portuguesa, resulta forzoso para este Juzgado declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoare el ciudadano NEPTALI DE JESÚS DOMOROMO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.680.477, asistido por el abogado CARLOS RAMÓN ALSECO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 246.591, en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE a los fines que siga conociendo de la presente causa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuso el ciudadano NEPTALI DE JESÚS DOMOROMO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.680.477, asistido por el abogado CARLOS RAMÓN ALSECO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 246.591, en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)

EXP N° 2024-120.
JGC/GVG/víctor.