REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

Visto con Informes.

EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001848.

DEMANDANTES: PEDRO JOSÉ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.258.052; EDIXON EDUARDO RIVAS titular de la cédula de identidad Nro. V-20.644.426; ALDO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.448.446; LUIS VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.226.993; OSCAR CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.025.136; JOSÉ FERNÁNDES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.796.319; y JOSÉ FERNÁNDES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.487.061, asociados todos de la ASOCIACIÓN CIVIL EL CARACARO, debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 35, Folio 186, Tomo 11 del año 2013.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA CRISTINA JARA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.256.689, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.820.

DEMANDADO: JOSÉ DANIEL MONTERO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.262.474.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

ABOGADO ASISTENTE:
JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.419.225, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 303.655.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa:
Se recibió la presente causa, en fecha 6 de diciembre de 2022, mediante la cual los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORREALBA, EDIXON EDUARDO RIVAS, ALDO VIRGUEZ, LUIS VIRGUEZ, OSCAR CARRERO, JOSÉ FERNÁNDES CASTILLO y JOSÉ FERNÁNDES, asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL EL CARACARO, debidamente asistidos por la abogada MARÍA CRISTINA JARA ARIAS, demandan al ciudadano JOSÉ DANIEL MONTERO SUÁREZ, en su carácter de presidente de la asociación civil antes mencionada; por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA. Solicitaron además, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 586 Código de Procedimiento Civil, sea acordara medida preventiva mientra se decida definitivamente la presente acción, que el ciudadano JOSÉ DANIEL MONTERO SUÁREZ quede suspendido de su cargo de Presidente; que el Tesorero y Vicepresidente continúen con las funciones que establece el estatuto o en sus defectos se nombre Administrador Externo durante el litigio, a fin de seguir prestando el servicio a la comunidad. (Folios 1 al 35).
La demanda fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2022, librándose boleta de emplazamiento a la parte demandada. (Folio 37 al 39).
En fecha 13 de enero de 2023, se consignó resultas de citación. (Folio 38 y 39).
En fecha 20 de enero de 2023, la parte actora confirió poder Apud Acta a la abogada MARÍA CRISTINA JARA ARIAS. (Folio 40).
En fecha 16 de febrero de 2023, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda. (Folios 41 al 45).
En fecha 21 de marzo de 2023, el Tribunal, por medio de auto ordenó agregar escrito de promoción de prueba, presentado por la apoderada judicial de la parte actora y consignado en fecha 16 de marzo de 2023. (Folio 46 al 51).
En fecha 31 de marzo de 2023, el Tribunal por medio de auto, admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 52).
En fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal por medio de auto, declaró desierto la evacuación de prueba de los testigos William Duque y Yusmari Suárez. (Folio 53 y 54).
En fecha 14 de abril de 2023, el Tribunal llevó a cabo la evacuación de los testigos Magdelis Tirman y Rafael Vergara. (Folio 55 y 60).
En fecha 17 de abril de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación de los testigos Anahis Pérez y Luis Cardozo. Asimismo, se libraron oficios Nros. 0850-136 y 0850-137, dirigidos al Director de Transporte de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa y al Representante de la Asociación Civil El Caracaro, respectivamente. (Folio 57 y 58).
En fecha 20 de abril de 2023 el Tribunal celebró acto de nombramiento de experto. Asimismo, se consignaron resultas de los oficios Nros. 0850-136 y 0850-137, dirigidos al Director de Transporte de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa y al Representante de la Asociación Civil El Caracaro, respectivamente. (Folio 61 y 63).
En fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal designó como experto informático a la ciudadana Mildrith Sanabria. (Folio 64).
En fecha 2 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 65).
En fecha 5 de mayo de 2023, el Tribunal declaró desierto la evacuación de la prueba libre promovida por la parte actora. (Folio 66).
En fecha 8 de mayo de 2023, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales. (Folio 67).
En fecha 16 de mayo de 2023, el Tribunal desechó la declaración del testigo William Duque. Asimismo, se celebró la evacuación de la prueba de exhibición, promovida por la parte actora. (Folio 68).
En fecha 2 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad legal para la presentación de informes. (Folio 70).
En fecha 29 de junio de 2023, la parte demandada consignó escrito de informe. (Folio 71 al 75).
En fecha 20 de julio de 2023, el Tribunal fijó oportunidad legar para dictar sentencia. (Folio 76).
En fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual el nuevo Juez designado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 77).
En fecha 23 de octubre de 2023, el Juez Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, levantó de inhibición y libró los oficios correspondientes. (Folio 78 al 80).

Actuaciones llevadas a cabo por ante este Juzgado:
En fecha 8 de noviembre de 2023, este Tribunal por medio de auto ordenó darle entrada a la presente causa, asimismo, el Juez se abocó al conocimiento de la misma. El Tribunal en esta misma fecha, mediante ordenó agregar a los autos cuaderno de inhibición proveniente del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial. (Folio 81 al 94).
En fecha 4 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó el resguardo en la caja fuerte de este despacho, de un pendrive contentivo de pruebas perteneciente a la presente causa. (Folio 95 y 96).
En fecha 25 de junio de 2024, se consignó resulta de la boleta de notificación librada a la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 98 y 99).
En fecha 27 de junio de 2024, se consignó resulta de la boleta de notificación librada a la parte demandada. (Folio 100 y 101).

De la medida cautelar innominada:

Actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa:
En fecha 12 de enero de 2023, se dictó sentencia interlocutoria (folio 37 al 42 del Cuaderno de Medidas), en la cual se declaró lo siguiente:

1) “…NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORREALBA, EDIXON EDUARDO RIVAS, ALDO VIRGUEZ, LUIS VIRGUEZ, OSCAR CARRERO, JOSÉ FERNÁNDES CASTILLO y JOSÉ FERNÁNDES, asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL EL CARACARO, debidamente asistidos por la abogada MARÍA CRISTINA JARA ARIAS…”

En fecha 20 de enero de 2023 se recibió escrito de apelación, a la decisión emitida en fecha 12 de enero de 2023 (folio 43 del Cuaderno de Medidas), bajo los siguientes términos:
“… Apelamos la decisión emitida el 12 de enero de 2023 por este tribunal correspondiente al cuaderno de medidas, donde se nos niega las medidas cautelares solicitadas; guardando nuestro derecho de motivar en la instancia superior…”

Finalmente, en fecha 24 de enero de 2023, (folio 49 al 67 del Cuaderno de Medidas), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, confirmó la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2023, por Juzgado, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 d enero del 2023, por los actores Pedro José Torrealba, Edixon Eduardo Rivas, Aldo Virguez, Luis Virguez, Oscar Carrero, José Fernándes Castillo Y José Fernándes, asistidos por la abogada María Jara, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual negó las medidas cautelares innominadas solicitadas por los apelantes, en el marco del juicio que por nulidad de acta de asamblea, intentaron en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL MONTERO SUÁREZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL EL CARACARO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos en l motiva del presente fallo la decisión objeto de apelación, y por tanta la negativa del decreto de las cautelares peticionadas…”

II
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

DE LO ALEGADO EN EL ESCRITO LIBELAR

Señaló la parte demandante, ciudadanos PEDRO JOSÉ TORREALBA, EDIXON EDUARDO RIVAS, ALDO VIRGUEZ, LUIS VIRGUEZ, OSCAR CARRERO, JOSÉ FERNÁNDES CASTILLO y JOSÉ FERNÁNDES, asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL EL CARACARO, lo siguiente:

“…que día primero de julio de 2022, se llevó a cabo una reunión en casa de una ciudadana del consejo comunal del Barrio Simón Bolívar Páez; ese día el ciudadano José Daniel Montero Suárez, titular de la cedula de identidad N° 12.262.474, quien funge como presidente de la Asociación Civil el Caracaro, pretendía que ya la reunión se tornara en una Asamblea de Asociados Extraordinaria, sin haber cumplido con los requisitos de la convocatoria (…). El ciudadano José Daniel Montero Suárez, ya identificado, valiéndose de su condición de Presidente; actúa de forma individual y autoritario; queriendo pasar por encima de los demás asociados, puesto la cualidad de realizar llamados a asamblea es responsabilidad del Tesorero José Fernándes Castillo, (…) El ciudadano José Daniel Montero Suárez, ya identificado, realizo un llamado a reunirnos unos que otro asociado. Pensando que se trataba de una reunión previa a la Asamblea Extraordinaria asistimos para exponer los puntos que pensábamos que son los más idóneos, ya que era propicia la ocasión para establecer los puntos a tratar en la Asamblea; nuestros puntos eran: 1er punto Cambio de Junta Directiva; 2do Punto Rendición de cuentas, puesto que jamás el presidente ha rendido cuentas de nada; en el desarrollo de la reunión el Presidente ciudadano José Daniel Montero Suarez, expuso que eso era una Asamblea de Asociados Extraordinaria con el objeto de incluir nuevos socios; nosotros le manifestamos que no era el momento para realizar la asamblea porque todavía no se tenían definido muy bien los puntos que debimos discutir; se desenvolvió la reunión, se discutieron los posibles puntos para la Asamblea y se fijó nueva oportunidad para que se celebre previa convocatoria. (…) en espera del llamado de la Asamblea de Asociados Extraordinaria, el ciudadano José Daniel Montero Suárez, aparece con una acta de Asamblea registrada bajo el número 11, folio 65, tomo 10 del protocolo de trascripción del año 2022; donde nos nombra a: Edixon Eduardo Rivas, titular de la cédula de identidad V 20.644.426, Aldo Virguez, titular de la cedula de identidad V 12.448.446, Luis Virguez, titular de la cedula de identidad V 13.226.993, Oscar Carrero, titular de la cedula de identidad V 20.025.136, José Fernándes Castillo, titular de la cedula de identidad V 17.796.319 y José Fernándes, titular de la cedula de identidad E-81.487.061, excepto al ciudadano Pedro José Torrealba, cedula de identidad V 9.258.052; manifestando que el acta que el registra es copia fiel del Libro y se celebró el primero de Julio de 2022; el día en que nos reunimos con él, donde le manifestamos a viva voz; 1ero que ese no era el momento para realizar la Asamblea, 2do que no es el momento para incluir nuevos socios; 3ero Que se necesita realizar un cambio de Directiva y 4to Solicitando Rendición de Cuentas y mas delicado aun manifiesta que es copia fiel del libro y en ningún momento se realizó en esa reunión el llenado del libro y mucho menos su firma ese día primero de julio de 2022 ni en ningún día posterior a esa reunión…”.

(Copiado textualmente).


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 16 de febrero de 2023, se recibe escrito del ciudadano JOSÉ DANIEL MONTERO SUÁREZ, debidamente asistido por el abogado JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…DEL CONVENIMIENTO Y EL CONTRADICTORIO
PRIMERO CONVENGO LO SIGUIENTE:
1. CONVENGO, en su totalidad en la existencia del Acta Constitutiva Inscrita por Ante El Registro Público De Los Municipios Araure, Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Estado Portuguesa, Bajo El Numero 35, Folio 186, Tomo 11 Del Protocolo De Transcripción Del Año 2013 correspondiente a La Asociación Civil El Caracaro.
2. CONVENGO, en parte que en el acta de asamblea debidamente registrada mencione a los ciudadanos Edixon Eduardo Rivas, Aldo Virguez, Luis Virguez, Oscar Carrero, José Fernándes Castillo y José Fernándes, y si, es copia fiel y exacta del libro de actas.
SEGUNDO CONTRADIGO EN PARTE LA DEMANDA, EN CUANTO A LO SIGUIENTE:
1. CONTRADIGO TOTALMENTE, lo mencionado y afirmado en el libelo de demanda en cuanto a los siguiente: “El ciudadano José Daniel Montero Suárez, ya identificado, valiéndose de su condición de Presidente; actúa de forma individual y autoritario; queriendo pasar por encima de los demás asociados, puesto la cualidad de realizar llamados a asamblea es responsabilidad del Tesorero José Fernándes Castillo”, por cuanto afirman que por ser el presidente de la asociación, valiéndome de ello para convocar, por cuanto establece el acta constitutiva, en su artículo 9, sobre las asambleas extraordinarias, lo siguiente: “… La convocatoria para la asamblea de asociados, sean estas ordinarias o extraordinarias, serán convocada por La instancia administrativa…” por lo que contradigo que sabiendo que el tesorero también tiene facultad para convocar, existen otros mecanismos establecidos en el acta constitutiva para llevar a cabo los mismos y no es una facultad exclusiva del cargo del tesorero, ni mucho menos excluyente.
2. CONTRADIGO TOTALMENTE, la afirmación de la parte demandante en cuanto a lo siguiente: “el día primero de julio de 2022, se llevó a cabo una reunión en casa de una ciudadana del consejo comunal del barrio Simón Bolívar”, por cuanto no se realizó dicha reunión mencionada, no existió la reunión que adjudica el libelo de la demanda como la génesis de la controversia. Ya que la única reunión que se lleva a cabo en esa fecha fue la correspondiente a la asamblea extraordinaria de la asociación, y es realizada en la sede Principal de la asociación mas no en casa de una integrante del consejo comunal.
3. CONTRADIGO TOTALMENTE, lo afirmado en el libelo de demanda en el extracto que se continuación se presente: “… más sin embargo el ciudadano José Daniel Montero Suarez realizo un llamado a reunión a unos que otros asociado”. Por cuanto esta afirmación con fundamente de lo que establece la lógica jurídica contradicen al punto donde niegan la facultada del presidente en poder llamar a reunión, por lo que se evidencia en un simple estudio de las doctrinas que rigen la lógica jurídica y sus principios establecidos, el cual se trae a colación el principio de “Contradicción imperativa: el mandato es contradictorio si manda y al mismo tiempo no manda hacer una determinada acción por lo cual no pueden ser obedecido ni tampoco tienen validez”. (…).
4. CONTRADIGO Y RECHAZO TOTALMENTE la medida preventiva, ya que con ello se penaliza de cumplir con sus facultades y responsabilidades dentro de la asociación, las cuales en su artículo 12 establece las Facultades y Obligaciones del Presidente (…) Lo que no solo afecta a José Montero, es por ello que llama poderosamente la atención que la parte demandante no reviso las consecuencia que esta medida puede traer a la asociación, por cuanto la gravedad de la misma afecta el desempeño total de los asociados, ya que existen responsabilidades frente a entes gubernamentales, donde la persona del presidente es el representante legal de la asociación; (…).
5. CONTRADIGO, RECHAZO Y ME OPONGO TOTALMENTE al medio probatorio ofrecido por la parte demandante, mi oposición obedece que claramente se evidencia el actuar lesivo de los que interpusieron la demanda, ya que en los medios ofrecidos específicamente en el numeral 6 donde mencionan “original de denuncia realizada ante la alcaldía del municipio Páez, donde solicitamos sirva de mediador en el conflicto que estaba sucediendo con el ciudadano José Daniel Montero Suárez, donde arbitrariamente se nos privo del derecho al trabajo. Marcado con la letra “F”. por lo que al verificar el anexo marcado con la letra F del libelo de demanda corresponde a un Recurso Administrativo de Reconsideración y no una Denuncia como lo indica en el ofrecimiento de medios probatorios…”.

(Copiado textualmente).


II
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo:

Documentales:
1. Marcado con la letra “A” copia certificada del Cuaderno de Comprobante, signado bajo el número 604 y folio 1148-1150, contentivo de acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 1º de julio de 2022, y registrada por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el Nro. 11, Folio 65, Tomo 10 del año 2022. (Folios 10 al 14).

2. Marcado con la letra “B”, copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el Nro. 11, Folio 65, Tomo 10 del año 2022. (Folios 15 al 18).


Respecto de las documentales indicadas en los numerales 1 y 2,; al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado; observándose de los mismos el acta cuya nulidad se demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Marcado con la letra “C”, copias simples del Acta de Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil El Caracaro, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el Nro. 35, Folio 186, Tomo 11 del año 2013. (Folios 19 al 25).

4. Marcado con la letra “D”, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 1, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el Nro. 41, Folio 192, Tomo 3 del año 2016. (Folios 26 al 29).

5. Marcado con la letra “E”, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el Nro. 5, Folio 28, Tomo 1 del año 2022. (Folios 30 al 32).

Respecto de las documentales indicadas en los numerales 3, 4 y 5; al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, y ASÍ SE ESTABLECE.

6. Marcado con la letra “F”, original de escrito de reconsideración de acto administrativo realizada ante la Alcaldía del Municipio Páez. (Folios 33 al 35).

La parte demandada hizo oposición a este medio de prueba, aduciendo que dicha probanza corresponde a un recurso administrativo de reconsideración y no una denuncia. Al respecto, se observa que la oposición presentada no tiene fundamentación alguna; a criterio de este juzgador, es una oposición superflua y genérica. Por otro lado, mas allá de la calificación que la parte promovente le haya dado a la prueba, no puede escapar de la apreciación del Juez, el verdadero calificativo, motivo, y objeto de la prueba promovida. En tal sentido, en virtud de las consideraciones antes expuestas es forzoso declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada, y ASÍ SE ESTABLECE.

Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar, que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Ahora bien, de la prueba en cuestión, se observa que la misma trata de una solicitud de reconsideración, surgida con ocasión a una exclusión que se hiciera de algunos miembros de la Asociación Civil El Caracaro, de la DT9, así las cosas, observa quien aquí decide, que tal probanza nada aporta en la solución de la controversia, en tal sentido, este Tribunal no le concede ningún valor probatorio por ser una prueba impertinente, y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informes:

1. Solicitaron se oficie a la Alcaldía del Municipio Páez, Dirección de Transporte para que expida Copia Certificada del expediente de la Asociación Civil El Caracaro Rif J-403290466, junto con el acto administrativo donde se desincorporó a los ciudadanos Pedro José Torrealba, cédula de identidad V-9.258.052; Edixon Eduardo Rivas, titular de la cédula de identidad V-20.644.426, Aldo Virguez, titular de la cédula de identidad V 12.448.446, Luis Virguez, titular de la cédula de identidad V-13.226.993, Oscar Carrero, titular de la cédula de identidad V-20.025.136, José Fernándes Castillo, titular de la cédula de identidad V-17.796.319 y José Fernándes, titular de la cédula de identidad E-81.487.061; y de respuesta a las siguientes interrogantes:

1. ¿Si la Asociacion Civil El Caracaro, RIF J-403290466, presta servicio a la comunidad y se encuentra activa?

2. ¿Cuáles son los transportistas que se encuentran inscritos y autorizados para laborar en la línea de transporte?

3. ¿Cuál fue el argumento legal para excluir a los asociados Pedro José Torrealba, cédula de identidad V-9.258.052; Edixon Eduardo Rivas, titular de la cédula de identidad V-20.644.426, Aldo Virguez, titular de la cédula de identidad V 12.448.446, Luis Virguez, titular de la cédula de identidad V-13.226.993, Oscar Carrero, titular de la cédula de identidad V-20.025.136, José Fernándes Castillo, titular de la cédula de identidad V-17.796.319 y José Fernándes, titular de la cédula de identidad E-81.487.061?


2. Solicitaron prueba de informe a la Asociación Civil el Caracaro, con el objeto de que exhiba el Libro de Actas Registrado, con el objeto de ser valorado y cotejado con el anexo emitido por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

Ambas pruebas serán valoradas en la oportunidad correspondiente.

Telemática:

1. Copia del video de la reunión realizada el 1º de julio de 2022, donde se evidencia el verdadero desarrollo de la reunión, los puntos que se trataron realmente con sus asistentes. Entregado en un Pendrive.

Dicha prueba será valorada en la oportunidad correspondiente.

Durante el lapso de promoción de pruebas:

Documentales:

1. Marcado con la letra “A” copia certificada del Cuaderno de Comprobante, signado bajo el número 604 y folio 1148-1150, contentivo de acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 1º de julio de 2022, y registrada por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el Nro. 11, Folio 65, Tomo 10 del año 2022. (Folios 10 al 14).

2. Marcado con la letra “B”, copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el Nro. 11, Folio 65, Tomo 10 del año 2022. (Folios 15 al 18).

3. Marcado con la letra “C”, copias simples del Acta de Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil El Caracaro, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el Nro. 35, Folio 186, Tomo 11 del año 2013. (Folios 19 al 25).

4. Marcado con la letra “D”, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 1, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el Nro. 41, Folio 192, Tomo 3 del año 2016. (Folios 26 al 29).

5. Marcado con la letra “E”, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el Nro. 5, Folio 28, Tomo 1 del año 2022. (Folios 30 al 32).
6. Marcado con la letra “F”, original de escrito de reconsideración de acto administrativo realizada ante la Alcaldía del Municipio Páez. (Folios 33 al 35).

Respecto a las pruebas anteriormente señaladas, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informes:
1. Solicitaron se oficie a la Alcaldía del Municipio Páez, Dirección de Transporte para que expida Copia Certificada del expediente de la Asociación Civil El Caracaro Rif J-403290466, junto con el acto administrativo donde se desincorporó a los ciudadanos Pedro José Torrealba, cédula de identidad V-9.258.052; Edixon Eduardo Rivas, titular de la cédula de identidad V-20.644.426, Aldo Virguez, titular de la cédula de identidad V 12.448.446, Luis Virguez, titular de la cédula de identidad V-13.226.993, Oscar Carrero, titular de la cédula de identidad V-20.025.136, José Fernándes Castillo, titular de la cédula de identidad V-17.796.319 y José Fernándes, titular de la cédula de identidad E-81.487.061; y de respuesta a las siguientes interrogantes:

1. ¿Si la Asociacion Civil El Caracaro, RIF J-403290466, presta servicio a la comunidad y se encuentra activa?

2. ¿Cuáles son los transportistas que se encuentran inscritos y autorizados para laborar en la línea de transporte?

3. ¿Cuál fue el argumento legal para excluir a los asociados Pedro José Torrealba, cédula de identidad V-9.258.052; Edixon Eduardo Rivas, titular de la cédula de identidad V-20.644.426, Aldo Virguez, titular de la cédula de identidad V 12.448.446, Luis Virguez, titular de la cédula de identidad V-13.226.993, Oscar Carrero, titular de la cédula de identidad V-20.025.136, José Fernándes Castillo, titular de la cédula de identidad V-17.796.319 y José Fernándes, titular de la cédula de identidad E-81.487.061?

La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 31 de marzo de 2023, librándose oficio Nro. 0850-136, en fecha 17 de abril del mismo año, el cual fue debidamente recibido en fecha 20 de abril del 2023 y del cual no se recibió resulta. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha probanza y la desecha del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Solicitaron prueba de informe a la Asociación Civil el Caracaro, con el objeto de que exhiba el Libro de Actas Registrado, con el objeto de ser valorado y cotejado con el anexo emitido por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 31 de marzo de 2023, librándose oficio Nro. 0850-137 en fecha 17 de abril del mismo año, el cual fue debidamente recibido en fecha 20 de abril del 2023 y del cual no se recibió resultas. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha probanza y la desecha del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.

Telemática:

1. Ratifica Copia del video de la reunión realizada el primero de julio de 2022, donde se evidencia el verdadero desarrollo de la reunión, los puntos que se trataron realmente con sus asistentes. Entregados en un Pendrive.

La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 31 de marzo de 2023, fijándose para el día 5 de mayo de 2023 la evacuación de la misma, acto que fue declarado desierto (folio 66). En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha probanza y la desecha del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.

Testimoniales:

1. MAGDELIS JOSEFINA TIRMAN LATIEGUES, titular de la cédula de identidad V 10.638.771, domiciliada en el barrio Simon Bolívar, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, quien presto juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: 1. ¿Diga usted si vive en la comunidad Simon Bolívar donde es la sede de la Asociación Civil el Caracaro? Contesto: “Si”. 2) ¿Diga usted si es miembro del Consejo Comunal de la Zona? Contesto: “Si”. 3) ¿Diga usted si sabe del conflicto entre los asocios de la Asociación Civil el Caracaro? Contesto: “Si”. 4) ¿Diga usted si estuvo en la reunión del 01 de julio del 2022 de la Asociación Civil el Caracaro, registrada y objeto de solicitud de nulidad absoluta por parte de los demandantes? Contesto: “Si, eso fue lo que se acordó que los ciudadanos aquí demandantes querían era trabajar”. 5) ¿Diga usted si en algún momento de la reunión los demandantes solicitaban rendir cuenta y cambio de junta directiva? Contesto: “No, en ningún momento”. 6) ¿Diga usted tiene algún interés en la resolución del conflicto? Contesto: “No”. 7) ¿Diga usted si en algún momento se exhibió el libro de actas de la Asociación Civil el Caracaro? Contesto: “No, ellos lo que decían era que querían trabajar”. Es todo.

2. RAFAEL ENRIQUE VERGARA, titular de la cédula de identidad V 5.947.253, domiciliado en el barrio Simon Bolívar, Avenida Circunvalación de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, quien presto juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: 1. ¿Diga usted si vive en la comunidad Simon Bolívar donde funciona la Asociación Civil el Caracaro? Contesto: “Si”. En este estado el abogado JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, en su condición de abogado asistente del ciudadano JOSÉ DANIEL MONTERO SUÁREZ, se opone a la pregunta y respuesta aduciendo que la Asociación Civil “El Caracaro” pertenece a la Ciudad de Acarigua. NO ha lugar a la oposición de la parte demandada. Seguidamente se insta la representación judicial de la parte demandante, a reformular la pregunta, a lo cual lo realizo de la siguiente manera: ¿Diga usted si reside cerca d la sede de la Asociación Civil el Caracaro? Contesto: “Si, porque el barrio Simon Bolívar tiene jurisdicción en ambos municipios, es mas la línea divisoria es el árbol del caracaro”. 2) ¿Diga usted si es miembro del Consejo Comunal de la Zona? Contesto: “Si”. 3) ¿Diga usted si sabe del conflicto entre los asocios de la Asociación Civil el Caracaro? Contesto: “Si”. 4) ¿Diga usted de que forma a afectado a la comunidad dicho conflicto? Contesto: “por el servicio colectivo que sus fundadores no se ven en esa línea”. En este estado el abogado JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, en su condición de abogado asistente del ciudadano JOSÉ DANIEL MONTERO SUÁREZ, se opone a la respuesta aduciendo: “Con respecto a la respuesta la comunidad no se encuentra afectada porque la Asociación Civil se encuentra presentado sus servicios como al inicio” Con lugar la oposición. Seguidamente se insto la prenombrada apoderada a reformular la pregunta, quien lo realizo de la siguiente manera: ¿Diga usted si o no si existe conflicto en la Asociación Civil el Caracaro? Contesto: “Si, existe”. 5) ¿Diga usted si o no a desmejorado el servicio de la Asociación Civil el Caracaro? Contesto: “Si”. “Con respecto a la respuesta la comunidad no se encuentra afectada porque la Asociación Civil se encuentra presentado sus servicios como al inicio”. NO ha lugar la objeción. 6) ¿Diga usted si o no se le ha prohibido a algunos socios fundadores trabajar en la Asociación Civil el Caracaro? Contesto: “Si”. En este estado el abogado JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, en su condición de abogado asistente del ciudadano JOSÉ DANIEL MONTERO SUÁREZ, se opone a la respuesta aduciendo: “por cuanto el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VERGARA, no es socio de la línea y por tanto no tiene conocimiento sobre la prohibición hacia los socios fundadores del trabajar en la línea”. Con lugar la objeción. Seguidamente se insto la prenombrada apoderada a reformular la pregunta, quien lo realizo de la siguiente manera: ¿Diga usted si los ciudadanos PEDRO TORREALBA y JOSE FERNANDEZ, aquí demandantes, socios fundadores de la Asociación Civil el Caracaro, están trabajando en la línea actualmente y explique sus dichos? Contesto: “No trabajan y me consta porque yo soy el líder de la comunidad”. 7) ¿Diga usted si tiene algún interés en la resolución del conflicto? Contesto: “En lo personal no. Pero afecta a la comunidad”. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo al abogado JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, en su condición de abogado asistente del ciudadano JOSÉ DANIEL MONTERO SUÁREZ, quien lo realizo de la siguiente manera: 1) ¿Diga usted si pertenece a la Asociación Civil el Caracaro? Contesto: “No”. 2) ¿Diga usted de que manera se entero del conflicto que existe en la Asociación Civil el Caracaro? Contesto: “por los usuarios”. 3) ¿Diga usted cual es el conflicto por el cual nos encontramos presente en este digno Tribunal? Seguidamente la representación judicial de la parte actora objeto la pregunta por cuanto el ciudadano no es parte de la presente causa por ende no ni es abogado para saber hechos jurídicos, solo viene a dar su testimonio que la parte actora cree necesario y pertinente para este juicio”. Con lugar la oposición. Seguidamente se insto al prenombrado abogado a reformular la pregunta, quien lo realizo de la siguiente manera: ¿Diga usted cual es el conflicto que manifiestan los usurarios que existe en dicha Asociación? Contesto: “Dicen que no ven a siete (7) trabajadores porque hay problemas entre ellos y que se corre el riesgo que la Alcaldía suspenda el servicio”. Cesaron las Preguntas. Es todo.

3. WILLIAM DUQUE HERRERA, titular de la cédula de identidad E- 81.289.104, se dejo constancia que el prenombrado ciudadano se identifico con una cédula de identidad vencida desde hace tres (3) años, motivo por el cual se desecha su declaración. Es todo.


4. YUSMARI JOSEFINA SUÁREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad V 20.157.382, se fijo oportunidad para su evacuación el día 13 de abril de 2023, declarándose desierto dicho acto, vista su incomparecencia (Folio 54).

5. ANAHIS DEL VALLE PÉREZ, titular de la cédula de identidad V 11.545.645, se fijo oportunidad para su evacuación el día 17 de abril de 2023, declarándose desierto dicho acto, vista su incomparecencia (Folio 57).

6. LUIS JOSÉ CARDOZO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V 11.548.485, se fijo oportunidad para su evacuación el día 17 de abril de 2023, declarándose desierto dicho acto, vista su incomparecencia (Folio 58).

El tribunal le confiere pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales, debido a que los mismos fueron contestes al momento de responder las preguntas efectuadas, las cuales están relacionadas con los hechos pertinentes al objeto de litigio. Por no haber incurrido en contradicción ninguno de los testigos, es por ello, que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales, y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de exhibición:

De conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la exhibición de:

1. Libro de Actas Registrado, donde supuestamente reza el acta registrada, con el objeto de ser valorado y cotejado con el anexo emitido por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

Dicha prueba, fue debidamente evacuada, tal como consta en auto de fecha 16 de mayo de 2023. (Folio 69), pudiéndose evidenciar que el acta protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el Nro. 11, Folio 65, Tomo 10 del año 2022, es la misma que reposa en el Libro de Actas llevado por la Asociación Civil El Caracaro. Así las cosas, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS OPORTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Junto al escrito de contestación de la demanda:
Documentales:
1. Marcado con la letra “C”, copias simples del Acta de Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil El Caracaro, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el Nro. 35, Folio 186, Tomo 11 del año 2013. (Folios 19 al 25).

Respecto a la prueba anteriormente señalada, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.

Durante el lapso de promoción de pruebas:

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ DE MANERA OPORTUNA, PRUEBA ALGUNA DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente causa, corresponde a este juzgador de instancia, emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, mediante las siguientes consideraciones:

Quien decide, no puede dejar pasar por alto que la caducidad es de obligatorio pronunciamiento para el Juez al momento de realizar el razonamiento lógico jurídico que llamamos sentencia, la caducidad se diferencia de la prescripción, ya que esta solo amerita pronunciamiento cuando es solicitado por la parte que quiere beneficiarse de ello, pasando al caso que nos ocupa tenemos que la anterior Ley del Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial N° 37333 de fecha 13 de noviembre de 2001, estableció en su artículo 53 lo siguiente:

“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…” Luego con la entrada en vigencia de la nueva ley del Registro Público y del notariado fue modificada según gaceta oficial extraordinaria N° 5.833, de fecha 22 de de diciembre de 2006, estableció en su artículo 55 lo siguiente:“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito….”. (Negrillas de este Juzgado).

En consonancia en lo que respecta a dicha normativa, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su libro (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Las Sociedades Mercantiles Tomo II, Edición, UCAB, Caracas, 2006, página 1385) dispuso lo siguiente:

“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas se extingue al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado. Esta caducidad está establecida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sustrayéndose esta acción a la aplicación eventual del artículo 1346 del Código Civil (cinco años), donde tradicionalmente la ha ubicado la interpretación común…”, es decir que siendo la materia mercantil distinta a los que el derecho común (civil), no es apropiado establecer como lapso de caducidad de la acción de nulidad la establecida en la norma 1346 del Código Civil. (Negrillas de este Juzgado).

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el acta sobre la cual versa la pretensión de nulidad, fue registrada en fecha 9 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 11, Folio 65, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2022, y que se interpuso la demanda en fecha 6 de diciembre de 2022, y admitida el 13 de diciembre del mismo año, lo cual hace concluir a este Tribunal, que no ha operado la caducidad de la acción para pedir la nulidad de la misma, ya que desde la fecha en que se propuso la demanda no transcurrió el lapso establecido en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, y ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto el punto atinente a la caducidad, tal y como ya se ha establecido, pasa quien decide a resolver el presente conflicto en lo que respecta a la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 1º de julio de 2022 y registrada en fecha 9 de septiembre de 2022, es por ello que a los fines de emitir un pronunciamiento lo más ajustado a derecho se deben tomar en cuenta diferentes aspectos, que pondrán fin a la controversia suscitada entre las partes, para lo cual es menester realizar una revisión de lo peticionado por la parte actora y de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil El Caracaro, tomando en cuenta preliminarmente que el Acta Constitutiva de una Asociación Civil, vale como un estatuto donde se formula un reglamento interno mediante el cual los socios rigen las actividades concernientes a dicha Asociación Civil, acta constitutiva que fue debidamente apreciada y valorada en su oportunidad por este juzgador.
Concluye este Operador de Justicia, que estamos frente a una compañía o sociedad de comercio con carácter mercantil, que se rige por los convenios entre las partes por disposición del Código de Comercio y por las del Código Civil, según lo establece el Código de Comercio en su artículo 200, cito:

“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio a lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, tendrán siempre carácter mercantil…
Las Sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este código y por las del Código Civil…”

Ahora bien, en cuanto a las Asambleas de Accionistas, es menester indicar que en nuestro legislación mercantil específicamente el Código de Comercio, en sus artículos 271, 273 y 277, se instaura que las asambleas son ordinarias o extraordinarias, y que si los estatutos no disponen otra cosa no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social. “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco (5) días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”.

Así las cosas, este Juzgador considera pertinente señalar, que las asambleas propiamente son reconocidas en nuestra doctrina como el órgano soberano de una asociación civil, por cuanto a través de ella se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; pudiendo igualmente ser definida como aquel órgano de expresión suprema de la sociedad, a través de la cual los accionistas o socios se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la sociedad.

La Doctrina señala que la Asamblea constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, tal es el caso de la comunidad, la sociedad o la asociación, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, ya que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser de dichos entes organizados, y es la fuente de todo poder y autoridad dentro de los mismos. Por su parte el órgano administrativo, que puede ser pluripersonal o unipersonal, es el que manifiesta la voluntad del ente y desarrolla la actividad tendente a la consecución de los fines sociales, y cuyas facultades derivan del mandato que los socios le han otorgado, contenidas en los estatutos o reglamentos internos de la asociación o comunidad, y por lo tanto se establecen cargos de administración removibles por disposición del máximo órgano asociativo como es la asamblea, en efecto, es la asamblea el órgano mediante el cual se manifiesta la soberanía del sujeto colectivo de carácter privado, denominado sociedad, comunidad o como en este caso asociación.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, debe acotar este servidor del sistema de justicia que la nulidad de una asamblea es declarable judicialmente cuando su convocatoria, correspondientes deliberaciones, las decisiones tomadas o el acta donde se plasman las mismas, se encuentran afectadas de vicios tanto de fondo como de forma que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad de estas actuaciones, siendo que este tipo de acción (es decir la nulidad) busca el pronunciamiento sobre la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez.

Siguiendo con este orden de ideas, en cuanto a la Institución de la Nulidad como regla general, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por el Dr. GUILLERMO CABANELLAS, quien en su obra titulada “Diccionario Judicial Elemental” (1998), expuso lo que a continuación se transcribe:

“La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas (…) puede resultar también de una Ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que los expresamente establecidos en el Código.”.

Del criterio antes transcrito puede inferirse que la acción de nulidad de asamblea pretende entonces la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de la misma, por falta de los requisitos y condiciones necesarias para su validez. En otras palabras, la acción en cuestión persigue dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado durante la celebración de la asamblea, en los casos permitidos por la Ley, ello a través de una declaración judicial.

Ahora bien, con respecto a la acción que nos ocupa, tenemos que la parte actora, demanda con el objeto específico de lograr la nulidad de las decisiones tomadas en la Asamblea de Asociados Extraordinaria, celebrada en fecha 1º de julio de 2022 y registrada en fecha 9 de septiembre de ese año, en este sentido es necesario traer a colación las siguiente disposiciones legales y doctrinarias:

Según Calvo M Octavio:

“La acción de Nulidad es aquella destinada a obtener de los Tribunales la declaración de ineficacia de un acto, negocio. Jurídico o contrato por adolecer de algún vicio o defecto que le hace susceptible de producir su ineficacia (nulidad relativa o Anulabilidad) dentro de la nulidad en sentido genérico o amplio se distingue dos grandes categorías nulidad plena y nulidad relativa o anulabilidad, y ambas con la resolución forman distintas categorías de ineficacia de los contratos, es decir de su carencia de efectos jurídicos.”.

Así tenemos, que el artículo 8 del Código de Comercio, señala que:

“En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”.

Siguiendo con las consideraciones legales que atañen a la materia, el Código Civil en los artículos 1346, 1352 y 1355, establecen:

“Artículo 1346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”.

“Artículo 1352.- No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.”.

“Artículo 1355.- El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.”.

Así mismo en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, encontramos lo siguiente:

“Artículo 61: El contenido del registro se presume exacto y valido, no obstante, la inscripción no convalida los actos y contratos nulos.”.

Ahora bien, con respecto a la acción que nos ocupa, como se dijo anteriormente, la parte actora, procede a demandar al ciudadano JOSÉ DANIEL MONTERO SUÁREZ, presidente de la Asociación Civil El Caracaro, con el objeto específico de lograr la nulidad del acta de Asamblea de Asociados Extraordinaria, celebrada en fecha 1º de julio de 2022, registrada por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 11, Folio 65, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2022; en efecto, por tales razones debe este Sentenciador pasar a comprobar si los hechos narrados en el libelo de la demanda son causas suficientes para dejar sin valor la tantas veces referida acta de asamblea, ello en el entendido de que, siguiendo con el orden del petitorio plasmado en el escrito libelar, los demandantes fundamentaron su pretensión en los siguientes hechos:

DE LOS VICIOS E IRREGULARIDADES COMETIDAS EN LA CONVOCATORIA:

PRIMERO: La convocatoria no la realizó el Tesorero, el único con la cualidad para realizarlo, violando fragantemente el articulo trece (13) de los Estatutos de la Asociación; puesto que la convocatoria a la reunión la realizo el ciudadano José Daniel Montero Suárez, llamando solo a unos pocos.
SEGUNDO: No notificó, ni agotó vía alguna para poder él realizar la convocatoria, faltando al artículo nueve (9) sobre las generalidades de las Asambleas Extraordinarias; en ningún momento el tesorero le fue entregado, ni por escrito, ni por vía electrónica, ni mensaje alguno, la necesidad de realizar asamblea para tratar los puntos por parte del ciudadano José Daniel Montero Suárez, este es el primer paso para celebrar asamblea según los Estatutos de la Asociación.

DE LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN LA ASAMBLEA:

PRIMERO: La asamblea y las firmas que se transcribieron en el libro de acta de asamblea de la Asociación Civil El Caracaro, no fueron los puntos que se debatieron y ninguna de las firmas, es de los siete asociados, hoy demandantes, sin ello no hay Quorum, violación al artículo diez (10) de los Estatutos de la Asociación, solo firmaron el presidente José Daniel Montero Suárez, el Vicepresidente Daniel José Betancourt, y los ciudadanos Robla Manuel Terán Berrios y Juan Bautista Núñez Cuica, para darle validez a la supuesta asamblea, cuatro (4) asociados de los doce (12) existente y la mayoría votó por no incluir hasta resolver los problemas internos que mantiene la Asociación.
SEGUNDO: En ningún momento se transcribió en el libro de actas lo que realmente se discutió en la reunión, tanto es así que se quedaron a la espera para firmar y nunca se mostró el libro, ni mucho menos firmarlo, violando sus derechos a manifestar su voluntad de votar.
TERCERO: El asociado Pedro José Torrealba, no fue convocado a la reunión, ni tomado en cuenta su exposición dentro de la reunión; el ciudadano José Daniel Montero Suárez, le manifestó que ya no pertenece a la Asociación, sin haber realizado asamblea alguna para su retiro o renuncia, violando su derecho a participar en la asamblea y al trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido, es necesario traer a colación lo señalado en la sentencia Nro. 681, de fecha 10 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Francisco Jiménez Ruiz contra Hispano Venezolana de Perforación, C.A., expediente N° 06-001113, en la cual sostuvo:

“…La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios…”.
En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:
“2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria.
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios (sic) para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.
En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
a) El nombre de la sociedad;
b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) El orden del día o puntos a tratar; y,
d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...”
Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.
En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:
“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (HungVaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas...”. (Vid.
Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199).
Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria a una asamblea, debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la misma; y, debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer.
Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser específico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener necesariamente el nombre de la sociedad, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan a ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.
A fin de verificar si se cumplió con los requerimientos primordiales para la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya nulidad se pretende, este juzgador considera necesario determinar, si la presunta convocatoria realizada estuvo ajustada o no, a las facultades conferidas en el documento estatutario de la Asociación Civil El Caracaro.

Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio vinculante sobre el modo de convocatoria de las asambleas de accionistas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, en fecha 9 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expreso:

“…De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de interntet de la sociedad mercantil...” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Este sentido, los artículos 277 y 279 del Código de Comercio establecen lo siguiente:
“Artículo 277: La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.
“Artículo 279: Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, en la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil El Caracaro, celebrada en fecha 1º de julio de 2022, registrada por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 9 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 11, Folio 65, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2022, este Juzgador infiere que la convocatoria fue realizada por el Presidente de la asociación, ciudadano José Daniel Montero Suarez, hecho además reconocido en el escrito de contestación de la demanda.
De manera pues, que la convocatoria a la asamblea realizada por el ciudadano José Daniel Montero Suarez, en su condición de Presidente, contraviene lo establecido en los artículos 9 y 13 de los Estatutos de la Asociación Civil. En este sentido se hace necesario señalar que una asamblea convocada por un funcionario incompetente podrá ser impugnada por los accionistas como en el caso de marras, invocando que las convocatorias a las asambleas generales extraordinarias de socios son absolutamente nulas por haber sido hechas por un funcionario incompetente, el presidente de la asociación civil, y no como corresponde. De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores y/o las personas facultadas de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas, y ASÍ SE DECIDE.

Es necesario señalar que si bien se desprende del acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil El Caracaro, celebrada en fecha 1º de julio de 2022, marcada con la letra “A”, que riela del folio 10 al folio 13, valorada por este Tribunal, y cuya nulidad se solicita; aun cuando había sido aprobada por unanimidad la ratificación del único punto acordado en la Asamblea General Extraordinaria, no se considera que las decisiones que se adoptaron en esa reunión puedan llegar a tener validez, ya que no se puede convalidar un acto ilegal o irrito, es decir contrario a los Estatutos y a la Ley, (las disposiciones del Código de Comercio), por tales razones considera quien aquí decide que en el presente caso debe declararse Con Lugar la pretensión de nulidad solicitada por cuanto dicha convocatoria resulta viciada de nulidad absoluta, así como los puntos deliberados y decididos en ella, por haber resultado írrita desde su nacimiento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo, en consecuencia, se declara nula la asamblea celebrada en fecha 1º de julio del 2022, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 9 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 11, Folio 65, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2022; así como todos los acuerdos adoptados en la misma y cualquier acto de administración o disposición, y ASÍ SE JUZGA.

De la misma forma, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordenará oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes, y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA ACTA DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORREALBA, EDIXON EDUARDO RIVAS, ALDO VIRGUEZ, LUIS VIRGUEZ, OSCAR CARRERO, JOSÉ FERNÁNDES CASTILLO y JOSÉ FERNÁNDES, asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL EL CARACARO, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL MONTERO SUAREZ; en consecuencia, se declara nula la asamblea celebrada en fecha 1º de julio del 2022, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 9 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 11, Folio 65, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2022; así como todos los acuerdos adoptados en la misma y cualquier acto de administración o disposición.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordenará oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto fue recibida por quien aquí decide fuera del lapso para dictar sentencia en el presente juicio. Ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al primer (1º) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:20 p.m. Conste,



Secretaria,


Expediente Nro.: C-2023-001848
MJGF/mymg/ María de los Ángeles.