REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001926 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: JUAN ALCIDES CARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.597.337. abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.986, quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, inscrita en fecha 04 de febrero de 1937, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 71, Tomo 2, Protocolo Primero, ahora Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos estatutos vigentes están registrados en ese mismo Despacho el 23 de agosto de 2017, bajo el No. 48, Folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Trascripción.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2024, por el ciudadano JUAN ALCIDES CARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.597.337, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.986, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual indica lo siguiente:

(…Omissis…)

“Conforme a las previsiones contenidas en el articulo 646 del Vigente Código de Procedimiento Civil, solcito respetuosamente a este juzgado se sirva decretar y hacer ejecutar Medida Cautelar Preventiva de embargo, a ser ejecutada sobre bienes muebles propiedad de la intimada en este proceso, la asociación civil denominada Asociación de Scouts de Venezuela, preidentificada en este expediente, hasta concurrencia del juez del valor de la presente Intimación, esto es, la cantidad de Quinientos Setenta y dos mil Cuatrocientos Setenta y siete Bolívares con sin Céntimos (Bs. 572.477,00), de conformidad a lo establecidas en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de cautelar ésta plenamente procedente en este caso, por cuanto la acción incoada está sustentada o soportada legítimamente en los correspondientes Títulos Ejecutivos, como lo son ciertamente y sin lugar a dudas todas y cada una de las actuaciones procesales y profesionales señaladas e identificadas en los Capítulos
Primero y Tercero del escrito libelar, que constituyen por sí mismas medios de prueba documentales y públicos suficientes del derecho que se reclama en este proceso.
Fundamento la solicitud de Medida Cautelar Nominal de Embargo en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
"Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas".

De conformidad con la norma señalada es casos como el de autos donde la demanda se encuentra fundamentada en documento publico, solicito de este Tribunal proceda acordar el drecreto de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, pertenecientes a la demandada ASOCIACIÒN DE SCOUTS DE VENEZUELA. De tal manera que basta que la demanda se encuentre fundada en uno de los documentos mencionados para que resulten procedentes las aludidas medidas, previa solicitud del demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 689 de fecha 30 de octubre de 2 aso: Banco Occidental de Descuento. Ranco Universal. Contra Servicios y Suministros Integrales, Martinez M, C.A., ratificada en sentencia dictada en el expediente No. 2012-000590, estableció siguiente:
"Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, juez estará en el deber legal de decretar la medida.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 416, de fecha 8 de julio de 1999 (...) estableció siguiente:

"...En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagares, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el articulo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esta fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (Artículo 646 ejusdem) (...)". (Negrillas mia)
"...) esta Sala en atención al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, y visto el razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual estableció: "...) lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta sede cautelar es la ausencia del periculum in mora (..'", se desprende efectivamente que dicho juzgador aplicó la normativa contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, (...) es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de las referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez".
De los criterios jurisprudenciales antes citados, no existe ningún género de dudas en relación a la obligación que existe de acordar las cautelares peticionadas en casos como el presente cuando se llenen los requisitos señalados en el artículo 646 ejusdem, esto es, que la demanda se encuentre sustentada o fundamentada en los documentos señalados en la referida norma.
Ahora bien, es por ello que solicito de este Tribunal decrete Medida Cautelar Nominal de embargo Preventivo y ordene la retención de las sumas de dinero existentes y depositadas en cuentas corrientes, o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la demandada
ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, titular del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00066665-2 hasta por el monto demandado en los siguientes establecimientos o entidades financieras:
a) BANCO MERCANTIL sucursal Acarigua, ubicada en la Avenida Alianza, entre Calle 28 y Calle 29, Edif. Don Alejandro Il, Nivel Planta baja, Acarigua, Estado Portuguesa, en cuentas corrientes que le pertenezcan a la demandada
b) BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL sucursal Acarigua ubicada en la Avenida Páez, en el C.C. Llano,Mall (PB nivel Sabana).de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuentas corrientes que le pertenezcan a la demandada Por último, pido que la presente solicitud sea admitida y substanciada conforme a derecho…”.


En fecha 01 de Noviembre de 2024, mediante auto, se aperturó Cuaderno de Medidas, conformado con los siguientes anexos copia de libelo de la demanda que rielan al folio 01 al 18; documental “A” que riela al folio 19 al 41; documental “B” que riela al folio 43 al 90; documental “C” que riela al folio 91; documental “D” que riela al folio 92 al 96; documental “E” que riela al folio 97, documental “F” que riela al folio 98 y 99; auto de admisión que riela al folio 102 y escrito de solicitud de medidas que riela al folio 130 al 133 y del auto de apertura.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00290, de fecha 13 de abril de 2004, Expediente N° 2003-1465, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A., en la cual estableció:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones estimadas por el abogado intimante JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, que cursan en el presente expediente, por concepto de honorarios profesionales; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris, y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado observa, que el intimante no trajo pruebas que hagan presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios, por lo tanto, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud de medida no debe prosperar, y ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo ese orden, observa este Tribunal que el presente caso, trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales, en donde se persigue el pago de trabajos realizados en uso de su profesión, para el trámite de dicha pretensión se sigue el procedimiento establecido jurisprudencialmente.
No obstante, la norma en la que se basa el demandante para solicitar la medida cautelar se aplica solamente en los procedimientos vía intimatoria, la cual está comprendida en el Libro Tercero, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, el cual se denomina “Del procedimiento por intimación”, y trata sobre los requisitos para que se decreten las medidas nominadas en dichos juicios especiales, y no se aplica en otros procedimientos, como en el caso sub studium, juicio de intimación de honorarios profesionales.
A criterio de este operador de justicia, circunscribiéndonos al presente caso, para que se acuerde una medida, debe probarse los requisitos concurrentes de su procedencia, como los son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y no basta con que la demanda este fundada en instrumento público, privado reconocido o tenido legalmente reconocido, pues esos supuestos son requeridos solo para los juicios intimatorios, y ASÍ SE ESTABLECE.
Además de lo dicho supra, en el caso de autos no se demostró el periculum in mora, ya que el actor debe demostrar que el acto denunciado como gravoso, pudiera afectar los intereses del aquí demandante; En fuerza de tales consideraciones, estima este juzgador que no se satisfacen los extremos de procedencia de la medida cautelar solicitada en el presente proceso, a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón más que suficiente para declarar nuevamente IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO que formulare el demandante, ciudadano JUAN ALCIDES CARO PEREZ, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO que formulare el demandante, ciudadano JUAN ALCIDES CARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.597.337, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.986, quien actúa en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDANTE, a los fines de garantizarle la interposición de recursos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:20 p.m. Conste;




Secretaria,





MJGF/mymg/ Karen.
Cuaderno de Medidas. Nro.: C-2024-001926.