REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2024-001951. (CUADERNO DE MEDIDAS).
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.560.544.

DEMANDADA: ROBERTO CARBONE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.664.374.

ABOGADA ASISTENTE: MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.857.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.


i
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia, en virtud del escrito de oposición presentado oportunamente por la parte demandada, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, asistido por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 9 de agosto de 2024, mediante la cual se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el N° P2-13, en la URBANIZACIÓN VILLA ROCA ARAURE, ubicada en el sector conocido como el Cerrito, municipio Araure del estado Portuguesa y que le pertenecen en copropiedad a los ciudadanos AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ROBERTO CARBONE GUERRERO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.872.353 y V-8.664.374, respectivamente, y fue adquirida según consta de instrumento público Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 25 de Septiembre del año 2008, quedando inscrito bajo el N° 208.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.302, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. (Folios 89 al 95).
En fecha 22 de octubre de 2024, la parte demandada solicito copias simples de la sentencia. (Folio 97).
En fecha 23 de octubre de 2024, la parte demandada consigno escrito de oposición a la medida. (Folios 98-99).



ii
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Señaló la parte demandada, lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del vigente Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal previsto en dicha Norma adjetiva, hago formal oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa contra un inmueble de mi propiedad ubicado en la urbanización Villa Roca de la ciudad de Araure, Casa número 2-13 del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha 09 de agosto del cursante año 2.024, Me opongo a la Medida Cautelar decretada en esta causa con fundamento en las razones y circunstancias de hecho y alegatos de derecho siguientes:
“…PRIMERO: Solicito la Reposición de la causa al Estado de nueva Admisión de la demanda Incoada y subsecuente levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada preventivamente en este juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del vigente Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, solicito la reposición del presente juicio al Estado de nueva Admisión de la demanda, por cuanto la parte accionante no determino adecuadamente la competencia por la cuantía en su escrito o libelo de demanda, toda vez que no dio cumplimiento a la carga procesal que la atribuye el Literal “b” del artículo 1 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2.023, que textualmente establece (…) En el caso concreto de autos, la parte accionate estimo la demanda incoada en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 1.105.000) pero no hizo la conversión de esa suma de dinero en Libras Esterlinas que es la moneda de mayor cotización en el marcado cambiario venezolano; y, en consecuencia, no determino si la estimación de la demanda si hizo de acuerdo a las tasas fijadas por el BCV, es obvio que con tal omisión no se cumplió con la garantía Constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; y, por otra parte, igualmente al omitirse este requisito procedimental se ha violado la garantía de Tutela Constitucional consagrada en el artículo 26 de nuestra Ley Fundamental; especialmente, si observamos que la resolución de fecha 24-05-2023 en su primer Considerando se refiere a: “La necesidad de la obtención una verdadera Tutela Judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los juzgados materia civil, mercantil, Transito y Marítimo.
SEGUNDO: Me opongo a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, toda vez que la parte demandante no consigno en autos ningún medio de prueba que constituya presunción de bien derecho de lo reclamando, en consecuencia, no se cumple en esta incidencia, los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente, porque la suma de dinero demandada ha sido estimada por la parte accionante, pero, esa cantidad de dinero no es una suma liquida y exigible, porque puede ser rebatida y negada para su pago por la parte accionada; y sobre todo, porque la parte demandada puede conforme a la ley acogerse al derecho de retasa, y que sea un Tribunal Retasador el que determine en un fallo inapelable que tiene carácter de cosa juzgada el definitivo valor o monto de las costas demandadas; por otra parte, el inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar decretada en este juicio, es mi VIVIENDA PRINCIPAL y como tal ha sido registrada ante el Seniat como comprobare en la articulación probatoria del presente juicio, todo lo cual significa que al estar declarado el inmueble señalado como vivienda principal esta automáticamente excluido del tráfico comercial y no puede ser objeto de ninguna medida preventiva o ejecutiva procedente de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de lo expresado, podemos afirmar que no puede ser ejecutada sobre dicho bien ninguna medida judicial ni la Sentencia que se produzca en esta causa.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas solicito que este tribunal ordene la Reposición de la causa al Estado de nueva Admisión, y, consecuencialmente, se ordene la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en este juicio, y que este Tribunal declare procedente la oposición a la medida cautelar explanada y planteada en este escrito…”

Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto

iii
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA.


PARTE DEMANDADA:

Documentales:
• Marcado con la letra “A” Registro de vivienda principal emitido por el SENIAT bajo el Nro. 202032200-70-24-00641811 de fecha 29 de octubre de 2024. (Folio 103).

PARTE DEMANDANTE:

Documentales:
• Marcado con la letra “A” copia del libelo de la demanda que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nro. C-2022-001713. (Folio 9 al 24).
• Marcado con la letra “B” copias certificadas de las actuaciones judiciales realizadas ente el Juzgado Superior de esta jurisdicción. (Folio 25-27).
• Marcado con la letra “C” copia de poder apud acta de fecha 4 de abril de 2023. (Folio 28-29).
• Marcado con la letra “D” copias de las actuaciones procesales de fecha 10 de abril de 2023. (Folio 30-32).
• Marcado con la letra “E” copias de las actuaciones procesales de fecha 13 de abril de 2023, realizadas ante el tribunal ad quem. (Folio 33-35).
• Marcado con la letra “F” copias de las actuaciones procesales de fecha 2 de mayo de 2023. (Folio 36-37).
• Marcado con la letra “G” copia de la sentencia dictada por el juzgado Superior de esta Circunscripción judicial en fecha 25 de abril de 2023. (Folio 38-68).
• Marcado con la letra “H” copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2023. (Folio 69-82).

iv
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Al respecto, este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes precisiones respecto al tema cautelar.
La Sala Constitucional dejó sentado, en Sentencia Nº 3097, de fecha catorce (14) de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, que:
“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2000, sostuvo:
“Al respecto, esta Sala ha determinado que la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas”.

Concatenando lo anterior, confirma este Juzgador que el objeto de la oposición a las medidas cautelares fundamentada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como la formulada por la parte demandada en el caso de autos, es solicitar que la misma sea revocada; y que ello puede ocurrir si el Juzgador comprueba que alguno de los requisitos de procedencia de la medida decretada, no se verifica.

En cuanto a las causales de oposición, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de Enero de 2004 (TSJ – Casación Civil) C.D. Gutiérrez contra M.J Briceño (Jurisprudencia Ramírez & Garay – tomo CCVIII), señaló, que:
“…pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o bien, sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc.…” (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999, Pág. 239). (…)
En el caso que motiva la presente decisión, el demandado fundamentó su oposición en lo siguiente:
1. PRIMERO: “(…) Solicito la Reposición de la causa al Estado de nueva Admisión de la demanda Incoada y subsecuente levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada preventivamente en este juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del vigente Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, solicito la reposición del presente juicio al Estado de nueva Admisión de la demanda, por cuanto la parte accionante no determino adecuadamente la competencia por la cuantía en su escrito o libelo de demanda, toda vez que no dio cumplimiento a la carga procesal que la atribuye el Literal “b” del artículo 1 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2.023 (…)”.
2. SEGUNDO: “(…) Me opongo a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, toda vez que la parte demandante no consigno en autos ningún medio de prueba que constituya presunción de buen derecho de lo reclamando, en consecuencia, no se cumple en esta incidencia, los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente, porque la suma de dinero demandada ha sido estimada por la parte accionante, pero, esa cantidad de dinero no es una suma liquida y exigible, porque puede ser rebatida y negada para su pago por la parte accionada; y sobre todo, porque la parte demandada puede conforme a la ley acogerse al derecho de retasa, y que sea un Tribunal Retasador el que determine en un fallo inapelable que tiene carácter de cosa juzgada el definitivo valor o monto de las costas demandadas; por otra parte, el inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar decretada en este juicio, es mi VIVIENDA PRINCIPAL y como tal ha sido registrada ante el Seniat como comprobare en la articulación probatoria del presente juicio, todo lo cual significa que al estar declarado el inmueble señalado como vivienda principal esta automáticamente excluido del tráfico comercial y no puede ser objeto de ninguna medida preventiva o ejecutiva procedente de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de lo expresado, podemos afirmar que no puede ser ejecutada sobre dicho bien ninguna medida judicial ni la Sentencia que se produzca en esta causa (…)”.

Siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Civil recién trascrita, el análisis del Tribunal se referirá a la verificación de dichos requisitos.

Es de destacar que ambas partes hicieron de su derecho de aportar pruebas que le favorezcan en la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
De la Revisión en “Fase Cautelar” de las Pruebas aportadas por la parte demandada:
Dentro de los límites del análisis que debe hacer quien juzga en la presente decisión en relación con la medida decretada, fijados en la sección anterior de esta sentencia, debe precisarse que dicho análisis no puede referirse a los méritos de la demanda ni puede contener pronunciamiento sobre los mismos, pues sobre ellos sólo puede pronunciarse quien decide en la sentencia definitiva, luego de haber oído los argumentos de las partes y de las pruebas, de manera de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte Y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco De Venezuela, S.A., donde señaló:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...”

(Énfasis agregado por el Tribunal).

Establecido lo anterior, y dentro de la limitante de que no puede el Tribunal en “fase cautelar” entrar a analizar y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no puede escapar a quien decide la imperiosa necesidad de evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas. Se trata entonces de fijar el estándar de evaluación y análisis que puede implementarse en fase cautelar, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo pero igualmente sin ignorar el derecho que tiene la parte afectada por la medida cautelar, de pedir la revisión de la misma.
Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia: fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado y el periculum in mora que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria.
De modo pues que, tratándose el presente caso de una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, la cual fue acompañada de los instrumentos fundamentales de la pretensión (documentos públicos en su mayoría) fumus boni iuris, cuyo examen en sede cautelar por parte de este Operador de Justicia no debe extenderse a la valoración sobre el mérito del asunto sometido a su decisión; lo que, aunado a los argumentos manifestados por la parte accionante respecto a la fundamentación del periculum in mora, condujo a quien suscribe, tomando como referencia los presupuestos legales antes mencionados y luego de efectuar un proceso lógico deductivo con base a los hechos narrados en el escrito libelar, a considerar prima facie satisfechos los extremos procesales de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, resultando innecesario transcribir excesivamente asientos doctrinarios, ni efectuar interpretaciones exorbitantes de artículos del Código de Procedimiento Civil o de jurisprudencias relacionadas con el tema cautelar en la decisión que acordó su decreto, y por ello haya de admitirse que el aludido fallo carezca de los requisitos de procedencia.
Tanto es así, que revisando la doctrina que ha estudiado y desarrollado el tema de las medidas cautelares en nuestro país, encontramos que una de las características relevantes de las mismas es su decreto de forma unilateral; es decir, son dictadas casi en su totalidad con base a los alegatos aportados únicamente por una sola de las partes intervinientes en el proceso, o lo que es igual, son decretadas inaudita altera pars (sin dar audiencia u oír a la otra parte). Ello es así, precisamente, para garantizar la eficacia de la medida dictada.
Al respecto, el afamado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, citando a Gonzalo Quintero Muro, señala lo siguiente:
“Uno de los medios más eficaces para lograr el fin de las medidas preventivas es el modo inaudita parte como se dicta y se ejecuta la providencia (Cf. supra N° 10). El inaudita altera pars no constituye realmente una condición de procedibilidad, sino una característica o un modo de actuar, necesario y vinculante sí, para el juez hasta cierto estado de la incidencia, que hace posible la ejecución con mayores seguridad y facilidad. Las medidas preventivas pueden decretarse "sin que la otra parte tenga ningún conocimiento de las mismas sino hasta el momento en que el juez se le aparezca para cumplirlas; es lógico que dicha providencia o medida pueda dictarse así, pues si fuese necesario avisar a la otra parte y ponerla en conocimiento del proceso que contra ella se pretenda y que está incoado, estaría sobreaviso, dejando totalmente burlada la naturaleza esencial de este tipo de medidas, que requieren celeridad y sorpresa para cumplir su cabal cometido"(sic). [HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil”. pág. 162. Ediciones Liber. Caracas, 2000].


Lo expuesto, justifica esa característica de tutela ‘adelantada’ que va implícita en la medida decretada y que es ejecutada sin ser previamente notificada o impuesta a quien está dirigida, bastando para ello con las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte solicitante.
De lo expuesto resulta lógico concluir que, independientemente de las razones o motivos (fácticos y jurídicos, excesivos o exiguos) que ‘impulsaron’ u orientaron a este jurisdicente a decretar inicialmente la providencia cautelar, los mismos serán revisados y eventualmente revocados o subsanados o convalidados según sea el caso, a través de la sentencia que resuelva la incidencia de oposición que formule la parte afectada por dicha medida.
Siendo ello así, considera quien juzga que los hechos y razonamientos descritos en la decisión inicial, mediante la cual se acordó la protección cautelar que hoy se cuestiona, fueron suficientes para su decreto; esto es: por una parte, el análisis de los elementos que demuestran la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris y, por la otra, el examen de los supuestos que sustentan la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo correspondiente o conocido también como periculum in mora, ambas presunciones reconocidas por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, adminiculadas con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, facultan plenamente al juez para decretar la cautelar solicitada.
En efecto, disponen las normas in commento lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(Omissis…)
Parágrafo primero...” En estos casos para evitar el daño el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, con relación a las consideraciones efectuadas por la parte accionada para sustentar su oposición a la medida aquí decretada, más concretamente sobre la supuesta ausencia del periculum in mora en el presente caso; quien suscribe considera y así lo expresa, tal como fue ‘asomado’ en párrafos anteriores, que proferir cualquier opinión al respecto podría inducir a este sentenciador a emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido antes de la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, antes de dictar la sentencia de mérito que ha de resolver la controversia que aún se tramita, lo cual le está vedado conforme a la previsión contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues, para ello, necesariamente tendría que pronunciarse sobre aspectos que, directa e intrínsecamente, están vinculados al thema decidendum.
Mas sin embargo, quien juzga cita extracto de la sentencia Interlocutoria que decreta la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en la cual se observa que este Tribunal estableció lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“Ahora bien, denota quien juzga, que el actor sustentó su pretensión cautelar, el peticionante en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que la presunción del buen derecho reside en “(…) la pretensión que estoy ejerciendo referida al pago de mis honorarios profesionales, tienen su origen en las cinco actuaciones procesales que realicé en defensa de los derechos e intereses de mi cliente YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, en la incidencia que aperturó el Tribunal Superior y que declaró sin lugar el fraude procesal aludido por el tercero voluntario interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO, quien fue condenado en costas procesales según la sentencia dictada por el Tribunal ad quem, y que la Sala de Casación Civil, al conocer de ese recurso, lo declaró perecido por falta de formalización, así se lee en las sentencias que he consignado. Estos dos fallos demuestran la apariencia de mi buen derecho para demandar y exigir el pago de mis honorarios profesionales a la parte que resultó perdidosa y condenada en costas procesales, el tercero interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO, estos medios probatorios cómo son las dos sentencias acompañadas, demuestran la certeza de mis derechos de cobrar el pago de mis honorarios profesionales” (…). (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Por otra parte, que resulta evidente el fundado temor que existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, ya que “(…) la tramitación de este cobro de honorarios profesionales se va a realizar en un lapso de tiempo conforme a lo establecido en la Ley, pero en el mismo pudiera ocurrir que el demandado con su conducta, enajene, grave o traspase sus bienes patrimoniales, causándole un daño al demandante, y una burla a la justicia, por cuánto la sentencia que se dicte no podrá ejecutarse en cuanto a su efectividad. Es por lo que solicito, muy respetuosamente, que decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble anteriormente señalado, y se oficie de manera inmediata al Registrador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que no protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble mencionado, tal como lo estipula el artículo 600 del C.P.C.” (…). (Sic). (Mayúsculas de la cita).”
En abono a lo expuesto y de un simple vistazo a la decisión cautelar cuya oposición se revisa en esta oportunidad, es fácil advertir que este Tribunal analizó e interpretó todos los supuestos procesales para el decreto de la medidas que ahora se cuestiona; es más, no sólo citó las disposiciones legales que regulan su procedencia, sino que además ilustró su decisión con jurisprudencia relacionada con el tema, emanada de nuestro más Alto Tribunal de la República.
Ahora bien, en este mismo orden este Tribunal, en virtud de los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil, según la cual una vez realizada la oposición a la Medida Cautelar, sea esta Nominada o Innominada, pueden ser revisados los requisitos de procedencia de la misma, a los fines de confirmar o revocar, por lo que este Servidor de Justicia pasa a tomar las siguientes consideraciones:
La presunción de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Este Tribunal encontró el buen derecho en la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, como instrumento fundamental de la presente demanda, indistintamente de quien tiene la razón, es claro que cada parte tiene un derecho y un deber plasmado en el instrumento, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar tutela judicial efectiva. Los argumentos desarrollados por la parte accionada, tienen cabida en el juicio principal, que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por ello alegatos como el tiempo convenido, la buena fe o la intención de incumplir no tienen cabida en esta decisión que es de carácter preventiva. Como se señaló supra, tal documental hace presumir a este Despacho que existe justificación, apariencia del buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio, y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al peligro de mora, se ha destacado que se demuestra bien por la tardanza de la tramitación del juicio, lo cual es un hecho judicial notorio, o bien por los hechos quizás del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El medio de prueba que motivo la declaratoria del peligro de mora descansa en la tardanza que llevaría la tramitación de este cobro de honorarios profesionales, previniendo que el demandado enajene sus bienes patrimoniales, lo cual pueda desencadenar en daños y lesiones, que debe a toda costa evitar el Juzgado, de allí que se consideró necesario el decreto de la medida, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que en virtud de lo anterior, habiendo demostrado la parte actora la procedencia de los requisitos establecidos para el decreto de medida cautelar nominada, debe declararse improcedente la delación efectuada por la parte accionada respecto a la inexistencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar dictada en esta incidencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, por considerar los argumentos sostenidos por la parte oponente en sus escritos de oposición, exiguos e insuficientes por no arrojar convicción a quien juzga, para desvirtuar los requisitos de procebilidad anteriormente probados por la actora para el decreto cautelar, y cumplidos los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora para el otorgamiento de la cautelar , se traduce inminentemente en la imposibilidad de que prospere la oposición, por lo cual este Tribunal declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada en fecha nueve (9) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, SE RATIFICA Y MANTIENE LA REFERIDA MEDIDA DECRETADA, y ASÍ SE DECIDE.
v
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada el 23 de octubre de 2024, por la parte demandada, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, asistido por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 9 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 9 de agosto de 2024.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de la interposición de recursos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:35 p.m. Conste;




Secretaria,






MJGF/mymg/ María de los Ángeles.
Cuaderno de Medidas. Nro.: C-2024-001951.