REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: M-2024-001895.
DEMANDANTE: NIDAL KHIER AL JARAMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.20.271.385, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-501425442.

APODERADAS JUDICIALES: MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY y ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO, inscritas en el INPREABOGADO el Nro. 170.854 y 101.808, respectivamente.

DEMANDADO: WILFREDO JOSÉ PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.824.103, en su condición de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL GRAN ROBLE DE BRUZUAL C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-502533222.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO MERCANTIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27 de febrero de 2024 se recibió la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoada por las abogadas MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY y ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO, inscritas en el INPREABOGADO el Nro. 170.854 y 101.808, respectivamente; actuando como apoderadas judiciales del ciudadano NIDAL KHIER AL JARAMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.20.271.385, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-501425442 contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.824.103, en su condición de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL GRAN ROBLE DE BRUZUAL C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-502533222.
En fecha 01 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento mediante boleta de citación de la parte demandada para el acto de contestación de demanda, la cual se acordó librar una vez constara en autos la consignación de los fotostatos respectivos. (Folio 28)
En fecha 07 de marzo de 2024, mediante diligencia la abogada MÓNICA LÓPEZ MOREY solicitó se le designe como correo especial para llevar y traer la citación a la COMERCIALIZADORA SANTIAGO y asimismo consignó los fotostatos respectivos para tal fin. (Folio 29)
En fecha 12 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de designación como correo especial para el traslado de la citación a la COMERCIALIZADORA SANTIAGO, realizada por la abogada MÓNICA LÓPEZ MOREY, por cuanto de una revisión a las actas que conforman el expediente, el Tribunal constató que la parte demandada es Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL GRAN ROBLE DE BRUZUAL C.A. y la ciudad y estado indicados en la solicitud no coinciden con el domicilio del demandado. (Folios 30 – 31)
En fecha 14 de marzo de 2024, mediante diligencia la abogada MÓNICA LÓPEZ MOREY, solicitó se le designe como correo especial para llevar y traer la citación a la COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL GRAN ROBLE DE BRUZUAL C.A., ubicada en el estado Yaracuy. (Folio 32)
En fecha 19 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se designó como correos especial a la abogada MÓNICA LÓPEZ para el traslado del despacho de comisión de citación al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Seguidamente se libró boleta de citación y despacho de comisión con oficio Nro. 079/2024. (Folios 33 – 36)
En fecha 20 de marzo de 2024, se levantó acta mediante la cual la abogada MÓNICA LÓPEZ aceptó el cargo como correo especial y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 37)
En fecha 9 de abril de 2024, mediante diligencia la abogada MÓNICA LÓPEZ consignó boleta de citación y despacho de comisión con oficio Nro. 079/2024, lo cual no se pudo practicar por cuanto el oficio debía ir dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY. (Folios 38 – 49)
Para esta misma fecha el Secretario realizó corrección de foliatura. (Folio 50)
En fecha 12 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se acordó librar nuevamente boleta de citación, despacho de comisión y oficio dirigidos al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Seguidamente se libró boleta de citación y despacho de comisión con oficio Nro. 104/2024. (Folios 51 – 54)
En fecha 6 de mayo de 2024, mediante diligencia la abogada MÓNICA LÓPEZ consignó resulta de oficio Nro. 104/2024 dirigido al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, debidamente recibido, firmado y sellado. (Folio 55 – 56)
En fecha 11 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual reingresó el DESPACHO DE COMISIÓN con oficio 130/2024 en fecha 7 de junio de 2024, emanado del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, el cual fue debidamente cumplida la citación de la parte demandada. (Folios 57 – 64)
Para esta misma fecha el Secretario realizó corrección de foliatura. (Folio 65)
En fecha 3 de octubre de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada MÓNICA LÓPEZ en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA C.A. (Folio 66)
En fecha 25 de octubre de 2024, mediante diligencia la abogada DAHISBEL PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.421, solicitó se emita pronunciamiento en la causa. (Folio 67)
En fecha 30 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se declaró esta causa en estado de sentencia y se acordó sentenciar dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes. (Folio 68)
ii
DE LA DEMANDA:

La parte actora indicó en el petitorio de la demanda lo siguiente, cito textualmente:

(… OMISSIS…)

“…Dado que el efecto mercantil, acompañado al presente libelo y que sirve de instrumento fundamental de la acción por vía ordinaria y del cual es deudor cambiario de mi endosante y representado, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL GRAN ROBLE DE BRUZUAL, C.A. (…), aceptada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ PÉREZ CASTILLO con el carácter ya expresado, e identificado, y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que acudo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi carácter de titular legitimado por endoso en procuración de los derechos derivados de la misma, para que convengan en pagarle a mi representada o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos:

Primero: En cancelarme, el monto total antes descrito en este libelo, cuyo contenido y determinación se da aquí por reproducido en su totalidad y que asciende a la cantidad CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (4.046,52 U.S.D.), o su equivalente en Bolívares a la conversión resultante de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de pago.
Segundo: En cancelar todas las costas y costos de este procedimiento, incluyendo los Honorarios Profesionales de los abogados, calculados en un Veinticinco por ciento (25%), y el doce por ciento (12%) son las costas procesales, todo lo cual también demando, La cantidad de MIL ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRCIA CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (USD 1.011,63), por concepto de pago de honorarios profesionales causados como consecuencia de la interposición y desarrollo del presente juicio.
Tercero: En cancelar los intereses calculados a partir del vencimiento de la obligación, a razón de 2% mensual y cuya cantidad asciende a OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (USD $ 80,93) mensuales, que dividido en los 30 días se obtiene como resultado DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (2,69 US), multiplicado por la cantidad de 305 días de obligación vencida desde el 30 de Abril de 2023 hasta el 29 de Febrero de 2024, fecha está donde se efectuó el último y único abono, el cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (USD $ 820,45,00) o su equivalente en Bolívares a la conversión resultante de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de pago (…)
Cuarto: Solicito a este digno tribunal que en caso de que la garantía prendaria no sea entregada a todo evento, solicito la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (20.000,00 US) o su equivalente en Bolívares a la conversión resultante de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela por concepto de daños de conformidad con los artículos 1.196, 1.215 y 1.273 del Código Civil Venezolano.
Quinto: La cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS (USD $ 28.878,30), que se estima en la deuda demandada...”


(Negritas del texto, cursiva del Tribunal)


iii
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y ASÍ SE HACE CONSTAR.

iv
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

Marcado con la letra “A”
1. Poder especial autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el número 11, tomo 31-A, de fecha 05 de octubre de 2023, el cual riela a los folios 5 al 7.
2. Registro Único de Información Fiscal Nro. J-501425442 de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA C.A., el cual riela al folio 8.

3. Acta constitutiva de compañía, la cual riela del folio 9 al 18.

Marcado con la letra “B”

1. Estado de cuenta, consignado en original, el cual riela al folio 19.

Marcado con la letra “C”

1. Factura Nro. 004056, consignada en original, la cual riela al folio 20.

Marcado con la letra “D”

1. Factura Nro. 00004057, consignada en original, la cual riela al folio 21.

Marcado con la letra “E”

1. Convenio de pago, consignado en original, el cual riela a los folios 22 al 27.

Referente a las probanzas anteriores, al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.



DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:


En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora ratificó las pruebas marcadas con las letras “C”, “D” y “E” consignadas junto al escrito libelar, las cuales fueron mencionadas anteriormente.
Respecto de estas probanzas, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.

La parte demandada no promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Establecido todo lo anterior, este Tribunal pasa inmediatamente a decidir dentro del marco de las pretensiones de las partes en el proceso, de conformidad con lo instituido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

v
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El tribunal para dictar la decisión correspondiente, observa en el caso bajo análisis, se trata de un COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, donde la parte demandante persigue la cancelación de las facturas ya descritas, alegando que su fecha de vencimiento fue el día 30 de abril de 2023. Así las cosas este juzgado, a los fines de decidir, pasa a hacerlo de la siguiente forma:

DE LA CONFESIÓN FICTA

La confesión ficta, tiene como finalidad establecer los presupuestos de la contumacia del demandado; lo que en todo caso amerita un análisis particular de cada caso, a los fines de verificar, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentran dados todos los supuestos contenidos en la norma y así declarar o no la confesión ficta.

Así establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si al sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De la norma precedentemente transcrita, se infiere, que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que la misma pueda declararse, los cuales son: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado que le puedan favorecer; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.

Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:

“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.


Se desprende de lo anteriormente expuesto, en primer lugar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para que opere la confesión ficta, son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.

En cuanto al requisito que la parte demandada no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aun cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado.

Circunscribiéndonos al presente asunto, se evidencia en actas, específicamente a los folios 57 al 64 que en fecha 11 de julio de 2024, auto mediante el cual reingresó el DESPACHO DE COMISIÓN con oficio 130/2024 en fecha 7 de junio de 2024, emanado del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, el cual fue debidamente cumplida la comisión de citación a la parte demandada, por lo que se tiene al demandado por enterado de la demanda incoada en su contra, y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Siendo ello así, el lapso de contestación a la demanda inicio el viernes 12 de julio del 2024 (inclusive), y finalizó en fecha 13 de agosto del 2024, sin que constara en autos actuación alguna de la parte demandada, por lo tanto, se da por cumplido el primer requisito referente a “Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra”, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En cuanto al segundo requisito, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si las partes demandadas promovieron durante el lapso probatorio, alguna prueba que les favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.
En materia de derecho probatorio, a la parte actora, es a quien corresponde, en principio, la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.
por su parte, nuestra distinguida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, dejó sentado lo siguiente:

“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”.


El anterior criterio jurisprudencial nos confirma, que el demandado tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
En este sentido, de conformidad con el análisis efectuado sobre el requisito bajo estudio, observa este juzgador que, la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas, el cual inicio en fecha miércoles 14 de agosto del 2024 (inclusive), y el mismo concluyó en fecha 3 de octubre del 2024, no aportó ningún medio probatorio o instrumento tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda.
Así tenemos que, efectivamente la parte demandada, además de no dar contestación a la demanda, no produjo ningún medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas, por lo que se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Respecto al tercer requisito, relativo a que la pretensión no debe ser contraria a derecho. Este requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que esté reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.
De manera que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley; y siendo que en el caso sub studium, es una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, la cual esta tutelada bajo la norma rectora que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pretensión ésta que se enfoca en el derecho de crédito, ya que su exigencia esta en el pago de las facturas señaladas en el cuerpo de esta decisión y ampliamente descritas en el libelo de demanda, deduciéndose entonces, que dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, está apegada a los lineamientos legales, y la misma se sustancia bien sea por el procedimiento monitorio, o por las reglas del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se empleó en el presente caso, en efecto, se da por cumplido el tercer y último requisito ineludible para la configuración de la figura de la confesión ficta en la presente causa, y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anteriormente señalado, este sentenciador determina que la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, no resulta manifiestamente contraria al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres ni a alguna disposición normativa expresamente contenida en la Ley sustantiva y adjetiva vigente, cumpliéndose por vía de consecuencia el tercero de los requisitos que configuran la confesión ficta, referido a que la demanda esté ajustada a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, sin ningún margen de dudas, en el caso bajo estudio se encuentran plenamente verificados y cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, los cuales a través del desarrollo de la parte motiva del presente fallo han sido explicados y confirmados, razón por la cual una vez comprobada la confesión ficta, este tribunal debe imprescindiblemente declarar CON LUGAR la presente acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, instaurada por las abogadas MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY y ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO, inscritas en el INPREABOGADO el Nro. 170.854 y 101.808, respectivamente; actuando como apoderadas judiciales del ciudadano NIDAL KHIER AL JARAMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.20.271.385, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-501425442, contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.824.103, en su condición de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL GRAN ROBLE DE BRUZUAL C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-502533222, y ASÍ SE DECIDE.

vi
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadano WILFREDO JOSÉ PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.824.103, en su condición de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL GRAN ROBLE DE BRUZUAL C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-502533222.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, incoada por las abogadas MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY y ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO, inscritas en el INPREABOGADO el Nro. 170.854 y 101.808, respectivamente; actuando como apoderadas judiciales del ciudadano NIDAL KHIER AL JARAMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.20.271.385, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-501425442 contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.824.103, en su condición de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL GRAN ROBLE DE BRUZUAL C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-502533222.
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRCIA (25.878,60 USD) por los siguientes conceptos: 1. CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (4.046,52 USD) por concepto del restante de pago de las facturas signadas con el número 00004056 y 00004057. 2. MIL ONCE DÓLARES CON SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.011,63 USD) por concepto de costas y costos de este procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogado, causados como consecuencia de la interposición y desarrollo del presente juicio. 3. OCHOCIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (820,45 UDS) por concepto de intereses de la deuda, y 4. VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (20,000,00 USD) por concepto de daños de conformidad con los artículos 1.196, 1.215 y 1.273 del Código Civil.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencido en la presente causa.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:27 p.m. Conste,



Secretaria,
MJGF/MYMG/Danni.
Expediente M-2024-001895.