REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001978.
DEMANDANTE: DULCE MARÍA VÁSQUEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.851.932.

APODERADA JUDICIAL: OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.058.893 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.793.

DEMANDADOS: JOSÉ LEÓN BRACHO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.088.573 y ÁNGELA VANESA DI CENSO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.139.252.

APODERADO JUDICIAL: HERNALDO JESÚS LAGUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 17 de octubre de 2024, demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana DULCE MARÍA VÁSQUEZ DE PÉREZ, debidamente asistida por la abogada OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, contra los ciudadanos JOSÉ LEÓN BRACHO ARANGUREN y ÁNGELA VANESA DI CENSO PÉREZ. (Folio 1 al 46), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
(… Omissis ...)

“… Consta en documento privado de fecha diecisiete (17) del mes de octubre (10) del año dos mil veinticuatro (2024), celebre una compraventa, el cual anexo marcado en su original con la letra “A” con los ciudadanos JOSÉ LEÓN BRACHO ARANGUREN y ÁNGELA VANESA DI CENSO PÉREZ (…) en condición de concubinos según consta en Acta de Unión Estable de Hechos inscrita bajo el N° 05 en la oficina del Registro Civil del Municipio Araure, Parroquia Araure del estado Portuguesa en fecha 27/02/2024 sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el numero 254 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Avenida Turen de la urbanización DON ABRAHAM, situad esta en el amrgen (sic) derecho de la prolongación de la Avenida Páez, carretera vía a Agua Blanca, Sector Miraflores de la ciudad de Araure, jurisdicción del Municipio del estado Portuguesa, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (297,66 mts2), alinderada de la siguiente manera: Nor- Este: Parcela 255, Sur-Oeste: Parcela 253; Sur-Este: Avenida Turen y Nor-Oeste: Parcela 241 y la corresponde a la parcela de terreno una alícuota de las cosas y cargas comunes a todos los propietarios del conjunto residencial de 0.5111%, el cual le pertenece según consta en documento de compraventa debidamente protocolizado en fecha 21/07/2016 bajo el numero 2016.525, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.14575 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 ante la oficina del Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, el cual anexo en copia simple marcado con la letra ”B”. El precio de la venta es por la CANTIDAD DE CATORCE MIL DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (14.000$), los vendedores declaran haber recibido de mano de la compradora a su entera y cabal satisfacción en efectivo y en la moneda extranjera indicada, anexándose copia d los billetes como soporte de pago, equivalente a bolívares según sea la BCV en el momento del pago es quinientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 546.000,00) equivalente a la tasa del BCV del 17/10/2024, el cual los vendedores recibieron de mis manos a su entera y cabal satisfacción, indicándose a partir del diecisiete (17) del mes de octubre (10) del año dos mil veinticuatro (2024), la tradición legal, salvo la posesión legitima por mi persona, la cual es a partir de la fecha cierta del diecisiete (17) de noviembre (11) del año dos mil veinticuatro (2024)…”

Mayúsculas y negrillas del texto

En fecha 18 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto ordeno darle entrada y hacer la respectiva anotación en el libro de causas. (Folio 47).
En fecha 22 de octubre de 2024, el Tribunal mediante admito la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada. (Folio 48).
En fecha 25 de octubre de 2024, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada Ocarina Colmenarez. (Folio 49).
En fecha 01 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Hernaldo Laguna, consigno escrito en el cual, entre otras cosas, conviene en la demanda. (Folio 50-53), en los siguientes términos:

“… Convengo en todas y cada una de las partes de los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de la demanda, debidamente admitida por este Tribunal en fecha 22-10-2024 reconociendo plenamente en su contenido y firma el documento privado que riela al folio 03 (…) renuncio a los lapsos procesales y se dicte sentencia definitivamente firme…”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que la representación judicial de la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENE EN LA PRESENTE DEMANDA.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado suscrito por las partes en fecha, tal como se señala en los hechos, cito: “… Consta en documento privado de fecha diecisiete (17) del mes de octubre (10) del año dos mil veinticuatro (2024), celebre una compraventa, el cual anexo marcado en su original con la letra “A” con los ciudadanos JOSÉ LEÓN BRACHO ARANGUREN y ÁNGELA VANESA DI CENSO PÉREZ (…) en condición de concubinos según consta en Acta de Unión Estable de Hechos inscrita bajo el N° 05 en la oficina del Registro Civil del Municipio Araure, Parroquia Araure del estado Portuguesa en fecha 27/02/2024 sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el numero 254 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Avenida Turen de la urbanización DON ABRAHAM, situad esta en el margen (sic) derecho de la prolongación de la Avenida Páez, carretera vía a Agua Blanca, Sector Miraflores de la ciudad de Araure, jurisdicción del Municipio del estado Portuguesa, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (297,66 mts2), alinderada de la siguiente manera: Nor- Este: Parcela 255, Sur-Oeste: Parcela 253; Sur-Este: Avenida Turen y Nor-Oeste: Parcela 241 y la corresponde a la parcela de terreno una alícuota de las cosas y cargas comunes a todos los propietarios del conjunto residencial de 0.5111%, el cual le pertenece según consta en documento de compraventa debidamente protocolizado en fecha 21/07/2016 bajo el numero 2016.525, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.14575 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 ante la oficina del Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, el cual anexo en copia simple marcado con la letra ”B”. El precio de la venta es por la CANTIDAD DE CATORCE MIL DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (14.000$), los vendedores declaran haber recibido de mano de la compradora a su entera y cabal satisfacción en efectivo y en la moneda extranjera indicada, anexándose copia d los billetes como soporte de pago, equivalente a bolívares según sea la BCV en el momento del pago es quinientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 546.000,00) equivalente a la tasa del BCV del 17/10/2024, el cual los vendedores recibieron de mis manos a su entera y cabal satisfacción, indicándose a partir del diecisiete (17) del mes de octubre (10) del año dos mil veinticuatro (2024), la tradición legal, salvo la posesión legitima por mi persona, la cual es a partir de la fecha cierta del diecisiete (17) de noviembre (11) del año dos mil veinticuatro (2024). Dicho contrato las partes conocen y aceptan.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la representación judicial de la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, tal como lo hace constar de instrumento poder protocolizado ante la NOTARIA PUBLICA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, anotado bajo el Nro. 9, tomo 21, folios 33 hasta el 35, de fecha 17 de octubre de 2024, además que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimientos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Operador de Justicia declara la APROBACIÓN A LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA PRESENTE DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 1 de noviembre de 2024, que riela al folio (50) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA, realizado por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, en su condición de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JOSÉ LEÓN BRACHO ARANGUREN y ÁNGELA VANESA DI CENSO PÉREZ (identificados preliminarmente), presentada en fecha 1 de noviembre de 2024, que riela al folio (50) de esta causa, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original al folio (3) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos DULCE MARÍA VÁSQUEZ DE PÉREZ, JOSÉ LEÓN BRACHO ARANGUREN y ÁNGELA VANESA DI CENSO PÉREZ (identificados inicialmente), con la venta pura y simple de un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el numero 254 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Avenida Turen de la urbanización DON ABRAHAM, situada al margen derecho de la prolongación de la Avenida Páez, carretera vía a Agua Blanca, Sector Miraflores de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (13/11/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (1:20 p.m.). Conste;




Secretaria

MJGF/mlymg/María de los Ángeles.
Expediente C-2023-001978.