REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA


EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001878.

DEMANDANTE: ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.356.597.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO CÉSAR CASTELLANOS PACHECO y CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.842.793 y V-18.800.601, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.315 y 183.450, en ese orden.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L., constituida según instrumento protocolizado por ante el registro de comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre del año 1987, inscrita bajo el Nº 1, Folios 1 vto. Al 5, del Libro de registro de Comercio Nº 11 Adicional, el cual ha sido modificado según actas de asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fechas 29 de mayo de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 193-A; y el 26 de agosto de 2011, bajo el Nº 38, Tomo 28-A; representada por los ciudadanos JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES y/o LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.782 y V-9.880.783, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
RUBÉN TROCONIS ÁLVAREZ y ROBERT JOSÉ QUINTERO JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.859.447 y V-12.859.907, respectivamente, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 30.614 y 213.486, en ese orden.

MOTIVO : DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
DE LOS HECHOS QUE RODEAN LA INTERPOSICIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL

En fecha 22 de octubre de 2024, se recibió oficio alfanumérico OFI-PORT 0062-24, procedente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), Oficina Regional de Acarigua, mediante el cual dan respuesta a la información solicitada por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2024, con ocasión a la prueba de informe solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 34, tercera pieza).
En fecha 28 de octubre de 2024, el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANOS PACHECO, impugnó las resultas de la prueba de informe. (Folios 36 y 37, tercera pieza).
En fecha 30 de octubre de 2024, el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, anunció tacha de falsedad contra el documento que corre inserto al folio 34 de la tercera pieza, a saber, el oficio alfanumérico OFI-PORT 0062-24, de fecha 17 de octubre de 2024, procedente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), Oficina Regional de Acarigua, estado Portuguesa. (Folio 34, tercera pieza).
En fecha 6 de noviembre de 2024, el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, presentó escrito de formalización de tacha. (Folios 75 al 77, tercera pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2024, el abogado ROBERT JOSÉ QUINTERO JAIME, presentó escrito de contestación a la formalización de la tacha de falsedad; e insistió en hacer valer la prueba de informe objeto de tacha. (Folio 90, tercera pieza).

Alegatos de la parte tachante:

El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2024, formalizó la tacha de falsedad de documento público, señalando lo que a continuación se transcribe:

“MOTIVOS DE LA TACHA
Ciudadano Juez, la tacha de documentos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido. Consiste dicho procedimiento en un mecanismo que pretende que un documento público o privado sea declarado falso por los motivos establecidos en el Código Civil en su artículo 1.380, el cual dispone:
"Articulo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4° Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización".
(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, el documento cuestionado incurre en la causal contemplada en el ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil, que prevé:
"Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él"
Ciertamente, en el caso sub iudice, el oficio en cuestión hace constar falsamente declaraciones que mi mandante no ha hecho, manifestando el SUNDDE de manera maliciosa, causándole un perjuicio a mi patrocinado, que el ciudadano Abel de Vasconcelos Vieira, el día 17 de febrero de 2021, llegó a un acuerdo en la sede de este organismo, en una audiencia conciliatoria, donde acuerda renovar el contrato que dio origen al presente juicio, indicando que se renovó por quince (15) años más,
Tal afirmación efectuada por el SUNDDE, es totalmente falsa, ya que mi patrocinado, ciudadano Abel de Vasconcelos Vieira, no compareció a la audiencia en el SUNDDE el día 17 de febrero del 2021, por lo cual, es imposible que haya llegado a algún acuerdo de renovación del contrato de arrendamiento en una audiencia a la que no fue o que no asitio. Tal incomparecencia a la audiencia, podemos demostrarla de la revisión del expediente administrativo llevado ante el SUNDDE, el cual consta en los autos, de tal modo, MI PATROCINADO NO HA SUSCRITO, NI HA FIRMADO ACTA DE ACUERDO EL DÍA 17 DE FEBRERO DEL 2021, como mal lo informa el SUNDDE.
De allí pues, que es indudable que mediante el oficio objeto de la presente tacha de falsedad, el organismo público le atribuye a mi mandante declaraciones que éste no ha hecho, afirmando hechos que no han sucedido tal como lo es haber llegado a un acuerdo de renovación del contrato, y constan en actas suficientes elementos probatorios para demostrar que tal información es falsa, y que además de ello, mi mandante, no ha firmado ninguna acta llegando a acuerdos de renovación, ni de cualquier otra índole con el hoy demandado, subsumiéndose de manera cabal, el documento sobre el cual recae la presente formalización de tacha de falsedad, en el supuesto contemplado en el ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil, por lo que el mismo debe ser declarado falso por este honorable juzgado…”. (Copiado textualmente).


Alegatos de la parte demandada:

El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2024, contestó la tacha de falsedad propuesta contra el oficio alfanumérico OFI-PORT 0062-24, procedente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), Oficina Regional de Acarigua, estado Portuguesa, arguyendo lo que a continuación se transcribe:

“…PRIMERO: Insistimos en hacer valer la prueba de informe promovida por nosotros y contestadas por la oficina del SUNDDE sede Acarigua del Estado Portuguesa, la cual corre inserta en el Folio 34 de la tercera pieza del expediente. En tal sentido debemos señalar que los tres primeros particulares sobre los cuales se requirió información están perfectamente contestados por la oficina del SUNDDE; en relación al cuarto punto debemos señalar con toda responsabilidad que es cierto que la respuesta del SUNDDE no fue la información solicitada por ésta parte accionada, ya que por un error de redacción, la oficina del SUNDDE escribió "...el cual en dicha fecha se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio...", siendo cierto que, el señor ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO no asistió a la audiencia celebrada el 17 de febrero del año 2021 en la oficina del SUNDDE, motivo por el cual culminó el procedimiento con conclusión emitida por el SUNDDE donde quedó prorrogado el contrato de arrendamiento por un lapso de Quince (15) años más y, ajustado el monto del canon de arrendamiento mensual al Ocho (8%) por ciento.
SEGUNDO: Para combatir el anuncio de tacha de falsedad contra la prueba de informe contestada por la oficina del SUNDDE sede Acarigua del Estado Portuguesa, nos apegamos a la solicitud del tachante, que tal como lo establece el Artículo 442, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, se traslade el Tribunal a la oficina del SUNDDE Acarigua del Estado Portuguesa, para que practique inspección al expediente que reposa en el archivo de esa oficina, y, de ser posible se aclare el error de transcripción en el cual incurrió el mencionado organismo, y deje constancia de ello…”. (Copiado textualmente).


II
El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la tacha propuesta, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

La Tacha de instrumentos, consiste en invocar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente Nro. 10-135, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

(...Omissis...)
“Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.”


En el mismo orden, el Tratadista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 2003, páginas 185 y 196, establece lo siguiente:

(...Omissis...)

“…En conclusión de todo lo expuesto, podemos definir la tacha de falsedad como la acción principal o accidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado por alguno de los motivos expresados en el código civil…”


“…El procedimiento de la tacha de instrumentos se encuentra regulado en los Arts 438 a 443 del Código de Procedimiento Civil; y aunque la sección correspondiente se encuentra ubicada en el libro segundo dedicado al juicio ordinario, la Jurisprudencia de casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva… No cabe duda de que por su naturaleza, las disposiciones que regulan la tacha de instrumentos, constituyen un procedimiento especial, el nuevo código en su Art. 442 las califica de reglas de sustanciación del juicio de impugnación o de la incidencia de tacha, y las ha colocado en el capítulo de la prueba por escrito o prueba instrumental, ateniéndose no ya a la naturaleza del procedimiento, sino a la clase de la prueba…”

Ahora bien, la incidencia planteada tiene como finalidad la tacha del oficio alfanumérico OFI-PORT 0062-24, de fecha 17 de octubre de 2024, procedente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), Oficina Regional de Acarigua,estado Portuguesa; cuyo propósito legal es anular la eficacia probatoria de ese instrumento.

Así las cosas, del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar, que se trata de un documento público administrativo. Al respecto, se considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal, en relación a la tacha del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. En tal sentido en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio del año 2007 (caso: Echo Chemical 2000, C.A.) estableció lo siguiente:


“…Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.


(Omissis)

En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.

Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos (…)

De la sentencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que la valoración que se les debe dar a los documentos administrativos consignados en un proceso judicial como material probatorio, es de instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1363 del Código Civil, y en tal sentido, su impugnación no puede realizarse a través de la tacha de falsedad.

En este orden de ideas se concluye, que al no tratarse de un documento que goce de las características de un documento público, la tacha no es el medio idóneo para impugnar el referido documento administrativo.

Por otro lado, observa este jurisdicente, que la impugnación realizada por la parte demandante no está destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo DNPDI: 0015/21, tramitado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), sino por el contrario, a discutir las exposiciones mencionadas en una prueba de informe con respecto a información contenida en dicho expediente, en cuyo caso, al ser un elemento de fondo, su valoración por este Tribunal será realizada en la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa, no procediendo, en consecuencia, su impugnación a través del procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, yASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, establecidos razonamientos de derecho esbozados, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia acogida, se concluye que la mencionada pretensiones de tacha de falsedad de documento, vía incidental, presentada por la parte accionante, no pueda prosperar, haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo expuesto supra, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, yASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLEla pretensión de tacha de falsedad de documento, vía incidental, presentada por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual pretendía se declare la falsedad del oficio alfanumérico OFI-PORT 0062-24, de fecha 17 de octubre de 2024, procedente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), Oficina Regional de Acarigua, estado Portuguesa.
No se hace necesario notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.
No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:28 p.m. Conste;





Secretaria,









MJGF/MYMG/Karen.
Expediente Nro. C-2024-001878. Pieza 3.