REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.:
C-2024-001980.
DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL SEGUERI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.773.061.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX GUDIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.102.
DEMANDADO: ANGEL WILLMAN PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.123.346.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCISCO JOSÉ LUGO PINEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.258.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 24 de octubre de 2024, riela auto al folio cinco (5) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2024-001980, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano RAFAEL ANGEL SEGUERI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.773.061, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIX GUDIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.102, contra el ciudadano ANGEL WILLMAN PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.123.346, exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“…En fecha (26) días del mes de Octubre del año 2.022, celebre de manera consensuada un CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, con el ciudadano: ANGEL WILLMAN PETIT (…) titular de la cédula de identidad N° V-1.123.346 (…) Cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de: TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (305,30 M2), y la casa tiene un área de construcción aproximada de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (258,40 M2). Cuyos linderos particulares son: NORTE: casa y solar que es o fue del señor Pedro Herrera, SUR: la avenida 39 que es su frente, ESTE: casa y solar que es o fue de la señora Yudith Ledezma, y OESTE: con terreno y solar que es o fue de la señora Rosangel Latiegui. Dicho inmueble me pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Octubre de 2011, bajo el N° 2011.5363; Asiento Registral 1; del inmueble matriculado bajo el N° 407.16.6.1.4610 y correspondiente al libro de folio real del año 20211; de los libros llevados por el Registro Público. El precio que convenimos fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00), los cuales le cancele en ese mismo acto, a la fecha de la firma del contrato de compra venta privado, conforme y a su entera satisfacción en efectivo en moneda de curso legal, de esta manera el ciudadano ANGEL WILLMAN PETIT antes identificado, quedó obligado en hacerme entrega del bien inmueble, y de igual forma en realizarme la presente venta (…) el referido contrato no fue otorgado en forma auténtica o protocolizada, es decir, que solo firmamos un documento privado, pero cuando le requerí al vendedor, que firmáramos dicho documento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de la transferencia de la propiedad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1474 Y 1920, Ordinal 1° del Código Civil; el mismo ha puesto muchas trabas, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad a fin de demandar al Ciudadano: ANGEL WILLMAN PETIT, debidamente identificado en auto por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA del documento de compra venta privado de fecha 26/10/2022, el cual consigno en este acto en ORIGINAL como documento fundamental de esta pretensión marcado con la letra “A” (…) Fundamento la presente demanda en los Artículos 26, 49 Y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.364 del Código Civil (…) Estimo la demanda en el valor de la venta del inmueble, es decir en la cantidad de la cantidad de (Sic) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00.) siendo su cuantía excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial del EURO establecido por el Banco Central de Venezuela…”
(Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito, cursiva del Tribunal).
En fecha 28 de octubre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se ordenó apercibir a la parte demandante, a los fines de que, en los cinco (5) días de despacho siguientes corrija la omisión de la expresión del precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, realizada en el escrito libelar. (Folios 6 - 8).
En fecha 30 de octubre de 2024, el ciudadano RAFAEL ANGEL SEGUERI RODRÍGUEZ presentó un escrito mediante el cual subsanó el libelo de demanda conforme a lo establecido en la decisión de fecha 28 de octubre de 2024. (Folios 9 -10).
En fecha 04 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para el acto de contestación de demanda conforme al procedimiento ordinario, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 11).
En fecha 08 de noviembre de 2024, (Folio 12), los ciudadanos ANGEL WILLMAN PETIT y JANE MARIA GOMES DE PETIT, presentaron diligencia mediante la cual convinieron en la demanda en los siguientes términos, cito textualmente:
“…Yo ANGEL WILLMAN PETIT (…) titular de la cédula de identidad N° V-1.123.346 (…) Por tanto, a los fines de ley reconozco que si es cierto y mía la firma que estampe en el documento Privado objeto de la presente demanda, en efecto, me doy por citado y renuncio a los lapsos procesales y CONVENGO totalmente en la demanda, solicitando a su vez la HOMOLOGACIÓN al presente convenimiento (…) Otro si: La ciudadana JANE M. GOMES DE PETIT, ya identificada en la causa se da por citada y conviene en todo el escrito de contestación…”
(Negrillas y mayúsculas del escrito, cursivas del Tribunal).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que el demandado, ciudadano ANGEL WILLMAN PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.123.346, y la ciudadana JANE MARIA GOMES DE PETIT, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.126.239, comparecieron ante el Tribunal de manera voluntaria, asistidos de abogado, y mediante escrito manifestaron que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe este Tribunal verificar si el convenimiento realizado, se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es el documento de compra venta, que riela al folio tres (3) del expediente, y que textualmente dice:
“…Yo, ANGEL WILLMAN PETIT (…) titular de la Cédula de Identidad No. V-1.123.346 (…) Declaro que vendo de manera pura y simple sin reserva alguna, al ciudadano: RAFAEL SEGUERI (…) titular de la Cédula de Identidad No. V-14.773.06; un inmueble de mi propiedad, ubicado en la avenida 39; entre calles 25 y 26; casa N° 25-63; Barrio América, en jurisdicción del Municipio Páez, del Estado Portuguesa cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de: TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (305,30 M2), y la casa tiene un área de construcción aproximada de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (258,40 M2). Cuyos linderos particulares son: NORTE: casa y solar que es o fue del señor Pedro Herrera, SUR: la avenida 39 que es su frente, ESTE: casa y solar que es o fue de la señora Yudith Ledezma, y OESTE: con terreno y solar que es o fue de la señora Rosangel Latiegui. Dicho inmueble me pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Octubre de 2011, bajo el N° 2011.5363; Asiento Registral 1; del inmueble matriculado bajo el N° 407.16.6.1.4610 y correspondiente al libro de folio real del año 20211; de los libros llevados por el Registro Público. El precio de esta venta quedó establecido de mutuo acuerdo entre las partes, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00), los cuales declaro haber recibido del comprador a mi entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo en moneda de curso legal. Con el otorgamiento de este documento realizo la tradición legal del inmueble vendido y transfiriéndole la plena propiedad, dominio y posesión sobre el mismo bien inherente, obligándome al saneamiento conforme a la Ley (…) y yo, JANE MARIA GOMES DE PETIT, extranjera, mayor de edad (…) titular de la cedula de identidad No. E-81.126.239, autorizo a mi cónyuge el ciudadano ÁNGEL WILLMAN PETIT, para que realice la presente venta. Y yo, RAFAEL SEGUERI, ampliamente identificado, que acepto la presente venta en los términos antes expuestos…”
(Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito, cursiva del Tribunal).
Como vemos, en el caso que nos ocupa el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la Ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, por ser este el tirular de ese derecho, además al momento de su comparecencia, estuvo acompañado de la persona que también suscribió el referido contrato de venta, y ambos contaron con la asistencia de un profesional del derecho, tal como consta en autos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por la parte demandada, ciudadano ANGEL WILLMAN PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.123.346, y por la ciudadana JANE MARIA GOMES DE PETIT, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.126.239, quienes estuvieron asistidos de un profesional del derecho al momento de efectuar el referido convenimiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta, correspondiente a la venta de un bien inmueble. Dicho documento riela al folio tres (3) frente y vuelto, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos ANGEL WILLMAN PETIT, JANE MARIA GOMES DE PETIT y RAFAEL SEGUERI, plenamente identificados. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto, lo cual se hará a solicitud de parte, en la fase de ejecución, luego de haber quedado firme esta decisión, y que conste de autos la copia del documento de propiedad del inmueble objeto de esta venta.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:38 a.m. Conste,
Secretaria,
MJGF/MYMG/Danni.
Expediente C-2024-001980.
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