REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001991.
DEMANDANTE: MUJICA GARCES JOSÈ RAMÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.704.

ABOGADOS ASISTENTES: EVELIO RAFAEL TIMAURE y LISBETH VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 145.758 y 90.108.

DEMANDADA: MUJICA DE FERNANDEZ NELLY SOLEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.545.638.

MOTIVO: COSTAS PROCESALES POR DEMANDA DE PARTICIÒN DE COMUNIDA HEREDITARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 13 de noviembre de 2024, riela auto al folio ciento seis (106) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2024-001991, juicio por motivo de COSTAS PROCESALES POR DEMANDA DE PARTICIÒN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, instaurada por el ciudadano MUJICA GARCES JOSÈ RAMÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.704, debidamente asistido por los abogados en ejercicio EVELIO RAFAEL TIMAURE y LISBETH VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 145.758 y 90.108, contra el ciudadano MUJICA DE FERNANDEZ NELLY SOLEIDA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.545.638.-
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en que la parte demandada, el ciudadano MUJICA DE FERNANDEZ NELLY SOLEIDA, sea condenada por costas procesales de la partición de los bienes (activos) dejados por la nuestra difunta madre.

En ese orden, se aprecia que el demandante, estima la demanda de la siguiente manera:
“…estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), la conversión en dólares NUEVE MIL SEISCIENTOS (9.600,00 $) puesto que debió pagarlo a los veinte días siguiente de su condenatoria, asimismo las costas procesales del 30% del valor de lo demandado, condenado así el justiprecio. …”



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Del escrito libelar se evidencia a todas luces, que el mismo no cumple con lo exigido en el ultimo parágrafo del artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual establece:
(…OMISSIS…)
RESUELVE

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

(…OMISSIS…)

(Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En concordia con lo anterior, este Operador de Justicia, considera sensato hacer uso de las facultades de director del asunto, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en garantía a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón suficiente, para que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, proceda a ordenar la corrección del libelo, ajustándose a lo dispuesto en el ultimo parágrafo del artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ello a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo antes expuesto, el Tribunal, APERCIBE a la parte actora a corregir el libelo de demanda, conforme a lo anteriormente establecido, en un lapso no mayor a cinco (5) días de despachos, y una vez corregido, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se APERCIBE a la parte actora, ciudadano MUJICA GARCES JOSE RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.704, a corregir el libelo de esta demanda, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo, en un lapso no mayor a cinco (5) días de despachos, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de esta decisión, y una vez corregido, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión de la demanda, todo ello en virtud a lo exigido en el artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (12:33 p.m). Conste,


Secretaria,







MJGF/mymg/Karen.
Expediente C-2024-001991.