REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
EXPEDIENTE: M-2024-001953.
DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE ZABALA GRANADOS, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 240.640 quien actúa como apoderado judicial del ciudadano SLEIMAN SLEIMAN ALI AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-29.963.611.
DEMANDADO:
JOSÈ ALFREDO FONTIVEROS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.869.266, domiciliado en la urbanización Villa Araure 2, Frente Calle Principal, izquierda Transversal 1, Calle 2, Lote 2, Villa Araure II, Casa S/N de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÌA INTIMATORIA.
MATERIA: DERECHO MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de julio del 2024, cuando el abogado HUMBERTO JOSE ZABALA GRANADOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 240.640 quien actúa como apoderado judicial del ciudadano SLEIMAN SLEIMAN ALI AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-29.963.611; comparece ante este Juzgado e interpone demanda por motivo de COBRO DE BOLÌVARES VÌA INTIMATORIA, contra el ciudadano JOSÈ ALFREDO FONTIVEROS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.869.266, domiciliado en la urbanización Villa Araure 2 Frente Calle Principal, izquierda Transversal 1 Calle 2 Lote 2 Villa Araure II Casa S/N, estimando la demanda en SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON 80/100 CENTAVOS (71.247,80 EUROS), Fundamentando su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 2 de Código de Comercio.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 23 de julio del 2024 (f-22-23), ordenando la intimación de la demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho, para que pague o formule oposición al procedimiento.
En fecha 20 de septiembre de 2024, el abogado HUMBERTO JOSE ZABALA GRANADOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 240.640 quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, consigno las copias del libelo de la demanda y los emolumentos necesarios y obligatorios para la compulsa. (f-24)
En fecha 24 de septiembre de 2024, el Tribunal mediante auto libro la boleta de Intimación del ciudadano JOSÈ ALFREDO FONTIVEROS SANTELIZ. (f-25-26)
En fecha 24 de septiembre de 2024, el alguacil Victor Sequera, dejó constancia de si primer aviso de traslado. (f-25)
En fecha 1 de octubre de 2024, el Alguacil Victor Sequera, dejó constancia, que la parte actora no ha consignado los emolumentos para el traslado a intimar a la parte demandada, así como tampoco a proporcionado otro medio de traslado para efectuar la boleta de intimación. (f-26)
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La institución de la perención, está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
(Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 436 de fecha 06 de julio de 2004 (Magistrado Ponente: Carlos Oberto Velez), textualmente expreso sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado:
“Siendo así la Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Referente a ello, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
En tal sentido, dicha institución procesal, consiste en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto período en estado de inactividad. Es una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, corresponde a la parte actora impulsar la citación del demandado e instar al Tribunal a fin de que el proceso no se detenga.
La perención breve procede en el caso del ordinal 1° de la norma arriba transcrita, es decir, cuando el actor no cumpla con las obligaciones de ley que sea practicada la citación, dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Estas obligaciones de ley, ha sostenido la jurisprudencia que son, la indicación de la dirección donde se debe citar al demandado, consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, y, en caso de que la sede del Tribunal diste a más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde se va a citar al demandado, debe poner a disposición del alguacil los medios para el traslado. De no cumplir en el lapso fijado con alguna de esas obligaciones, opera en su contra la perención breve, sin que sea posible su subsanación, no puede la parte demandada aceptar o renunciar al efecto de la perención, y no es de ninguna manera relajable o convalidable por las partes, puesto que es de estricto orden público, y el tribunal deberá decretarla aún de oficio.
Se observa que reposa en el actor la carga de impulsar la práctica de la citación, debiendo cumplir con dos exigencias dentro de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda, estos son:
1. Consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual está compuesta por copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión; y
2. Poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios necesarios para la práctica efectiva de la citación, si el lugar al que debe trasladarse para practicar la citación personal queda a más quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal. A cuyo efecto, debe indicar la dirección del traslado.
En este orden de ideas, en relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente Nro. 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
(…omissis…)
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.
Acorde con la jurisprudencia previamente citada, en el presente caso se constata que la demandada cumplió con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a los demandados, sino para tratar de lograr que estuvieran a derecho en el juicio su contra parte.
En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil y, 49.1°.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso al haberse subvertido el proceso, y con lugar el recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por otro lado, es necesario advertir a los jueces que conocieron de la presente causa que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucional de leyes, por ser de naturaleza especialísima, no es aplicable a los procesos de nulidad de documento en los juicios civiles como el de autos. Por tal razón, la Sala insta a dichos sentenciadores a no incurrir nuevamente en tal error…”
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se puede precisar que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucionalidad de leyes, no es aplicable a los procedimientos en materia civil. Asimismo, se observa que las actividades necesarias o los actos pertinentes que tiene que realizar la parte actora para interrumpir la perención, son: 1) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 2) Que el demandante consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y 3) Que el demandante deje constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda.
En el presente caso, se aprecia que desde la fecha en que se admitió la presente demanda, es decir, el 23 de julio del 2024 hasta el 20 de septiembre del 2024, oportunidad en que la parte demandante presuntamente consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada; han transcurrido más de treinta (30) días. Aunado a ello, consta que el alguacil de este Tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2024, dejo constancia que realizó un sólo traslado para intimar al demandado, no obstante, consta también a los autos de este expediente, que el referido funcionario, dejo constancia en fecha 01 de octubre del 2024, no ha proporcionado otro medio de transporte para continuar haciendo los traslados y poder asi ejecutar la intimación del demandado, ya que lo que sufragó, alcanzó para realizar una visita, en el cual no se logro ubicar al intimado, por tanto a criterio de este Juzgador, el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, ya que hasta esta fecha no ha realizado las diligencias pertinentes a la consecución de la intimación del demandado, y ASÍ SE HACE CONTAR.
De tal manera que se debe colegir que la parte actora, no cumplió cabalmente con los requisitos que se ha previsto en la jurisprudencia patria como intrínsecos e inherentes para interrumpir la perención breve a que se contrae el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que la dirección indicada para citar al demandado, a todas luces dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador debe declarar de oficio LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, y ASÍ SE JUZGA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por por motivo de COBRO DE BOLÌVARES VÌA INTIMATORIA intentó el abogado HUMBERTO JOSE ZABALA GRANADOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 240.640 quien actúa como apoderado judicial del ciudadano SLEIMAN SLEIMAN ALI AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-29.963.611, contra el ciudadano JOSÈ ALFREDO FONTIVEROS SANTELIZ, (plenamente identificados en autos).
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:07 p.m. Conste,
Secretaria,
MJGF/MYMG/Karen.
Expediente M-2024-001953.
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