REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001981.
DEMANDANTE: JUAN RAFAEL MENDOZA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.414.964.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.377.757, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.


DEMANDADO:
JOSE DEMETRIO MENDOZA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.264.210.

ABOGADO ASISTENTE: DENNY OSWALDO ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.060.322, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Homologación al Convenimiento).


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 24 de octubre de 2024, mediante la cual el ciudadano JUAN RAFAEL MENDOZA SIRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, al ciudadano JOSE DEMETRIO MENDOZA SIRA; presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento marcado con la letra “A”, un inmueble constituido, por una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, cerca perimetral totalmente de bloque, consistente de un baño, sala-comedor, cocina y tres (3) habitaciones, construidas sobre un lote de terreno Municipal ubicado en la Avenida 6, Casa Nº 231, del Barrio 5 de Diciembre de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, que mide DOCE METROS DE FRENTE (12 mts) por VEINTIOCHO METROS DE FONDO (28) para un total de: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (336 M2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 6 que es su frente; SUR: Casa y Solar de José Raúl Loreto; ESTE: Casa y solar de José Saul Loreto y OESTE: Casa y solar de Juan Rodríguez. Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, y quedando inserto bajo el Nro. 65 Tomo 06 de los libros autenticados llevados por esa notaria de fecha 21 de enero de 2000.
En fecha 25 de mayo de Octubre, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 13).
En fecha 05 de noviembre de 2024, (Folio 14), compareció el ciudadano JOSE DEMETRIO MENDOZA SIRA, debidamente asistido por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual expusieron lo siguiente:

“…Me doy por citado en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (instrumento fundamental de la Acción) cuyo reconocimiento se demanda y se acompaña marcado con la letra “A” junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada de mi persona…”

(Cursivas del Tribunal).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que el demandado asistido de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, asistido de abogado, y mediante escrito manifiesta que CONVIENE EN LA DEMANDA.

Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, fundamentada en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.133, 1.159 y 1.364 del Código Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la venta celebrada entre las partes, en fecha 2 de noviembre del año 2003, que las partes declaran conocer y aceptar.

Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir por ser este la titular de ese derecho; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento planteado por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal declara la APROBACIÓN A LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: LA APROBACIÒN A LA HOMOLOGACIÒN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA realizado por la parte demandada, ciudadano JOSE DEMETRIO MENDOZA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.264.210, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.133, 1.159 y 1.364 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento privado, suscrito entre las partes involucradas en este proceso judicial, en fecha 02 de noviembre del año 2003, el cual riela en original al folio (4).
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 a.m. Conste;




Secretaria,

























MJGF/MYMG/Karen
Expediente Nro. C-2024-001981.