REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: M-2024-001994.
INTIMANTES: MANUEL PEREZ P. y RAIZA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.940.133 y V-3.868.529 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.933 y 96.623 respectivamente, como tenedores legítimos de una letra de cambio librada por la Compañía INNOVACIONES AGRICOLAS DE OCCIDENTE INNOVAGRO, C.A.


INTIMADA: Sociedad Mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 21 de Julio de 2016, bajo el Nro. 45, Tomo 43-A, domiciliada en la Avenida Negro primero, Edificio Galpón Industrial Piso uno (1), Oficina N/A, Sector Santa Sofía Acarigua Estado portuguesa, representada legalmente por el ciudadano: GUILLERMO HERNAN NIETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.378.148.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicio la presente causa en fecha 20 de noviembre de 2024, cuando los ciudadanos MANUEL PEREZ P. y RAIZA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.940.133 y V-3.868.529 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.933 y 96.623 respectivamente, domiciliados en el Municipio Araure del estado Portuguesa, presentan ante el Juzgado distribuidor demanda por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), la cual por medio de auto de fecha 20 de noviembre de 2024 es recibida por ante este despacho mediante sorteo de Distribución.

El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
ii
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:

El término competencia, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción, institución ésta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Relativo a la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territorio, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

iii
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De una revisión practicada al libelo y anexos que acompañan la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, se constata del anexo “A1”, inserto al folio cuatro (4), el cual corresponde a copia fotostática de cambio Nº 1/1, librada a la orden de la Empresa Mercantil/beneficiaria INNOVACIONES AGRICOLAS DE OCCIDENTE INNOVAGRO, C.A., RIF: J-50026643-0; con domicilio fiscal principal, ubicado AV VENCEDORES CON AV LOS MALABARES CC LAS VILLAS NIVEL P/B LOCAL 12 ZONA ARAURE del Estado Portuguesa, representada por su Vicepresidenta, ciudadana ORIANA ALEJANDRA VASQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.276.911; la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTICINCO CENTAVO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 32.576,25); a un valor entendido; en el lugar de pago ubicado en la AV VENCEDORES CON AV LOS MALABARES CC LAS VILLAS NIVEL P/B LOCAL 12 ZONA ARAURE del Estado Portuguesa; que cargará en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano/librado la sociedad Mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 21 de Julio de 2.016, bajo el nro.45, Tomo 43-A, domiciliada en la Avenida Negro Primero Edificio Galpón Industrial Piso 1 Oficina N/A Sector Santa Sofía, Acarigua Estado Portuguesa, representada en este acto por su presidente el Ciudadano: GUILLERMO HERNAN NIETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.378.148.
Asimismo, se pudo evidenciar del anexo marcado “B” correspondiente a ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A., específicamente al folio nueve (9) referente al CAPITULO I DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO Y DURACION. PRIMERA: la compañía se denomina “AGRO LA VAQUERA, C.A.” SEGUNDA: El domicilio estará ubicado en la Avenida Negro Primero a lado de la manga de Coleo General José Antonio Páez. Sector Santa Sofia, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, pudiendo establecer oficinas, sucursales o agencias en la República Bolivariana de Venezuela, cuando sus accionistas lo consideren necesario para la ejecución de las operaciones mercantiles que constituyan el objeto social de la compañía. TERCERO: El objeto social de la empresa será el financiamiento y asistencia técnica agrícola para pequeños y medianos productores del campo, compra-venta, procesamiento acondicionamiento, almacenamiento, comercialización, distribución, transportación, importación, exportación de todo tipos de granos, semillas certificadas y sus derivados e insumos para diferentes cultivos agrícola, empaquetados de todo tipo de granos, cereales, azúcar entre otros, como también en la rama del agro, fabricación de alimentos concentrados para animales, así mismo podrá de igual forma representar firmas comerciales, que tengan como objeto, la concesión y comercialización de maquinarias e implementos agrícolas y pecuarios y toda actividad de licito comercio conexa con el objeto social de la compañía.
Con respecto al Anexo identificado “C” correspondiente a ACTA CONSTITUTIVA de la Compañía INNOVACIONES AGRICOLAS DE OCCIDENTE INNOVAGRO, C.A., específicamente al folio veintidós (22) referente al CAPITULO I DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO Y DURACION. PRIMERA: La compañía se denomina INNOVACIONES AGRICOLAS DE OCCIDENTE INNOVAGRO, C.A., SEGUNDA: El objeto de la compañía es el que se expresa a continuación a) Brindar Asesoria Técnica basada en: 1) Monitoreo de Áreas Agrícolas, 2) Diagnostico de suelos, 3) Control de Siembra, 4) Pulverización y 5) Cosecha. b) Asesoramiento productivo en: Plan de negocios e inversiones. c) Formación técnica basada en: 1) Charlas productivas y manejo de cultivos dirigidos tanto a personas naturales o jurídicas que desarrollan actividad agrícola y pecuaria. d) Comercialización, distribución, compra-venta, importación y exportación de: productos alimenticios comprendidos en los rubros oleaginosas, leguminosas, cereales, vegetales y pecuarios, así como productos resultados de la transformación de materias emanadas de la producción agrícolas igualmente maquinaria, repuestos y partes necesarias para la producción agropecuaria (…).
Así las cosas, evidencia este Juzgado de las Actas Constitutivas anexos al libelo de demanda, marcadas con las letras “B” y “C”, que la demanda en cuestión se suscita entre dos sociedades mercantiles, que tienen como objeto social la actividad agraria, es decir, tanto el beneficiario de la letra de cambio que aquí se demanda, y que sirve como instrumento fundamental de esta acción, como la parte demandada, son empresas dedicadas a la explotación agrícola, por tanto, ambas compañías se hallan sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1896 de fecha 19 de octubre de 2007, y ASÍ SE PRECISA.
Recíproco con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, han establecido que cuando el objeto de la empresa según el documento constitutivo se encuentre relacionado con el ramo o tenga que ver con el sector agroalimentario, los Tribunales competentes para conocer dicho asunto son los especializados en materia Agraria, y así quedó establecida por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. Exp. N.° 16-0620, de fecha 23/02/2017, por motivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, actuando en su propio nombre y como accionista de la empresa mercantil ARROSECA C.A., con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
En consecuencia, visto que la acreedora de las letras de cambio cuyo cobro se demanda, así como la parte accionada, tienen por objeto la realización de actividades agrícolas por así disponerlo de manera expresa sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, se concluye que la misma se encuentra “sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción”, tal y como lo refiere el artículo 200 del Código de Comercio al señalar que las sociedades anónimas tendrán siempre carácter o naturaleza mercantil, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria, y ASÍ SE DETERMINA.
Como corolario de lo anteriormente determinado, se debe forzosamente declarar la incompetencia de este tribunal en razón de la materia para conocer el presente asunto, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Agrario de Primera Instancia, competente por la materia, en efecto, este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, y señala como competente al TRIBUNAL AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, al cual se ordena remitir la presente causa, una vez que quede firme la decisión, y ASÍ SE DECIDE.
iii
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por los abogados MANUEL PEREZ P. y RAIZA ALFONZO, como tenedores legítimos de una letra de cambio librada por la Compañía INNOVACIONES AGRICOLAS DE OCCIDENTE INNOVAGRO, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A..
SEGUNDO: Se declara competente para conocer del presente asunto, al TRIBUNAL AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, al cual se ordena remitir la presente causa, una vez que quede firme la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
Seguidamente se público, siendo las 3:00pm. Conste.


SECRETARIA,

MJGF/MYMG/mllg.
Exp. M-2024-001994.