REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001899.
DEMANDANTES: BEATRIZ DEL VALLE MARIN MEDINA y ELYNER JOSEFA DUGARTE MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.836.964 y V-8658.625, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas de la ciudadana RITA ASUNCION MEDINA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.123.612, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 1 de diciembre del año 2023, anotado bajo el Nro. 20, tomo 44, Folios 60 hasta el 62.
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN CARLOS RINCONES MAROTTA y ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 126.004 y 134.235, respectivamente.
DEMANDADO:
APODERADO JUDICIAL: WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.446.929.
OSWALDO DAVID GARCÍA PIERE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.684.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 5 de marzo de 2024, con ocasión a la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoaran las ciudadanas BEATRIZ DEL VALLE MARIN MEDINA y ELYNER JOSEFA DUGARTE MORENO, actuando con el carácter de apoderadas de la ciudadana RITA ASUNCION MEDINA DE GIL, contra el ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN. (Folios 1 al 31).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 6 de marzo de 2024, ordenándose la citación de la parte demandada, e indicándose que respecto a la medida solicitada se pronunciaría en cuaderno separado, una vez se encontrara conformado dicho cuaderno. (Folios 32).
En fecha 11 de marzo de 2024, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte accionada, así como para la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 33).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2024, se acordó librar boleta de citación a la parte demandada, así como la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 34).
En fecha 16 de abril de 2024, el alguacil de este juzgado, consignó boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente recibida y firmada. (Folios 37 y 38).
En fecha 30 de abril de 2024, el ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, otorgó poder apud acta al abogado OSWALDO DAVID GARCÍA PIERE. (Folios 93).
En fecha 17 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestión previa. (Folio 146 al 167).
En fecha 7 de junio de 2024, este tribunal dictó auto mediante el acordó decidir la incidencia de cuestiones previas para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha. (Folio 44).
En fecha 14 de junio de 2024, la ciudadana ELYNER JOSEFA DUGARTE MORENO, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, debidamente asistida por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, consignó copia simple del Acta de Defunción Nro. 653, correspondiente al fallecimiento de la ciudadana RITA ASUNCION MEDINA DE GIL. (Folios 45 y 46).
En fecha 18 de junio de 2024, este tribunal acodó suspender la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos de la de cujus RITA ASUNCION MEDINA DE GIL. (Folio 48).
En fecha 4 de julio de 2024, el abogado OSWALDO DAVID GARCÍA PIERE, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de Acta de Defunción Nro. 653, de fecha 7 de junio de 2024, levantada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con ocasión al fallecimiento de la ciudadana RITA ASUNCION MEDINA DE GIL; de donde se desprende que la única heredera de la de cujus, es la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARIN MEDINA.(Folios 49 al 51).
En fecha 10 de julio de 2024, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó reanudar la causa en el estado procesal correspondiente. (Folio 52).
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el abogado OSWALDO DAVID GARCÍA PIERE, apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“DE LA CUESTIÓN PREVIA
1. Previo a la contestación al fondo de la demanda y para ser resuelta por este Juzgado en su respectiva etapa procesal, procedo a interponer la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que a continuación señalo:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”.
Conforme se evidencia, los supuestos contenidos en este ordinal 3º, son tres (3), empero, al caso concreto, interesa hacer valer el supuesto correspondiente a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio”
Para realizar actos procesales asistiendo o representando a las partes, se requiere tener la capacidad técnica que solo poseen los abogados en ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Esta capacidad técnica o capacidad de postulación, se ve afectada en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo el abogado está imposibilitado de ejercer la profesión sin haber cumplido los requisitos para ejercerla legítimamente o se encuentra impedido de ejercerla conforme al artículo 12 de la Ley de Abogados, que prohíbe el ejercicio de la abogacía a los ministros de culto, los militares en servicio activo y a los funcionarios públicos, salvo las situaciones contempladas por el mismo artículo; o por haber sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional.
Al respecto llama la atención Domínguez Guillén, que no debe confundirse la capacidad procesal, con esta capacidad de postulación, ya que ésta se refiere a la necesaria condición de abogado para realizar ciertos actos judiciales, en razón de tener éste el conocimiento técnico necesario para darle forma a las necesidades de actor o demandado y que a pesar de las críticas a que puede tener lugar, por disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados, los profesionales del derecho tenemos el monopolio del ejercicio del derecho (Ensayos Sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil, op. cit. p.18).
En el caso sub iudice, apreciamos que las ciudadanas BEATRIZ DEL VALLE MARIN MEDINA y ELYNER JOSEFA DUGARTE MORENO, no ostentan la condición de abogado, o de poseerla no la han hecho valer en juicio, por lo que tal representación carece de sustento jurídico.
Por otro lado, el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 206 y 207, al desarrollar el tema relacionado con los presupuestos procesales, cita el criterio sostenido por Oscar Bülow, y expresa que “...la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa...”, de lo cual la doctrina ha derivado la distinción entre los requisitos relativos a la existencia del proceso y los relacionados con su validez, con clara precisión de que los primeros comprenden “...a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las parte;, b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial...”.
El desarrollo del proceso depende de la actividad alternativa de las partes, que en principio son tres: juez, actor y demandado, a quienes corresponde impulsar y lograr su desarrollo hasta la consecución de la sentencia definitiva.
Es claro, pues, que para la existencia del proceso constituye requisito indispensable la existencia de un juez y de diferentes partes con intereses contrapuestos, entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la actividad de una provoca la de la otra de forma consecutiva y en el orden preestablecido por la ley.
En consecuencia, conforme se evidencia, el poder que las demandantes, ciudadanas BEATRIZ DEL VALLE MARIN MEDINA y ELYNER JOSEFA DUGARTE MORENO, pretenden hacer valer en juicio, es ineficaz, toda vez que atenta con lo establecido en el artículo166 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, como puede verse las ciudadanas antes mencionadas carecen de legitimidad para representar a la ciudadana RITA ASUNCION MEDINA DE GIL, y siendo la legitimación un requisito o cualidad de las partes, para hacer valer su pretensión en la demanda, la demanda instaurada en contra de mi apoderado no puede prosperar, pues según lo expresado, es necesario que quien afirma ser apoderado o representante del actor, debe necesariamente ostentar el título de abogado para representarlo, en consecuencia dicha falta provoca indefectiblemente la extinción del proceso y así solicito se declare.”. (Cursivas de este juzgado, negrillas del texto).
Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el tribunal observa:
Cabe destacar que el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor puede producirse en tres diferentes casos, a saber: a) por que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; b) por que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o porque el mismo sea insuficiente.
Así tenemos, que es conteste la doctrina encabezada por el profesor Mario Pesci Feltri, en su análisis de las Cuestiones Previas con vista de diez años de aplicación del Código de Procedimiento Civil, en las XXII Jornadas de Derecho Procesal, J. M DOMINGUEZ ESCOVAR, celebrado en Barquisimeto en enero de 1997, en esa obra Pág. 217 y siguientes, asienta el autor en referencia de la cuestión previa.
“…la oposición de esta cuestión previa se le concede al demandado para controlar el mismo presupuesto procesal que protege la cuestión previa analizada en el párrafo precedente referida a la capacidad procesal, sólo que aquí la capacidad que se discute no es la de la parte en el sentido procesal sino la del representante judicial en el ejercicio de lo que se denomina el ius postulandi o derecho de postulación”.
Este Tribunal se percata que la defensa previa invocada por la parte demandada, ha sido fundamentada en:
Que “Para realizar actos procesales asistiendo o representando a las partes, se requiere tener la capacidad técnica que solo poseen los abogados en ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.”.
Que “Esta capacidad técnica o capacidad de postulación, se ve afectada en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo el abogado está imposibilitado de ejercer la profesión sin haber cumplido los requisitos para ejercerla legítimamente o se encuentra impedido de ejercerla conforme al artículo 12 de la Ley de Abogados…”.
Que “En el caso sub iudice, [se aprecia] que las ciudadanas BEATRIZ DEL VALLE MARIN MEDINA y ELYNER JOSEFA DUGARTE MORENO, no ostentan la condición de abogado, o de poseerla no la han hecho valer en juicio, por lo que tal representación carece de sustento jurídico.”. (Mayúsculas del texto).
Que “conforme se evidencia, el poder que las demandantes, ciudadanas BEATRIZ DEL VALLE MARIN MEDINA y ELYNER JOSEFA DUGARTE MORENO, pretenden hacer valer en juicio, es ineficaz, toda vez que atenta con lo establecido en el artículo166 del Código de Procedimiento Civil.”. (Mayúsculas del texto).
Que “como puede verse las ciudadanas antes mencionadas carecen de legitimidad para representar a la ciudadana RITA ASUNCION MEDINA DE GIL, y siendo la legitimación un requisito o cualidad de las partes, para hacer valer su pretensión en la demanda, la demanda instaurada en contra de [su] apoderado no puede prosperar, pues según lo expresado, es necesario que quien afirma ser apoderado o representante del actor, debe necesariamente ostentar el título de abogado para representarlo, en consecuencia dicha falta provoca indefectiblemente la extinción del proceso. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Así las cosas, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del actor, cuya finalidad es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro, es muy importante resaltar que la impugnación del mandato judicial, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de representación suficiente para la realización del acto.
Ahora bien, indudablemente para realizar actos procesales asistiendo o representando a las partes, se requiere tener la capacidad técnica que solo poseen los abogados en ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Esta capacidad técnica o capacidad de postulación, se ve afectada en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo el abogado está imposibilitado de ejercer la profesión sin haber cumplido los requisitos para ejercerla legítimamente o se encuentra impedido de ejercerla conforme al artículo 12 de la Ley de Abogados, que prohíbe el ejercicio de la abogacía a los ministros de culto, los militares en servicio activo y a los funcionarios públicos, salvo las situaciones contempladas por el mismo artículo; o por haber sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional.
Por otro lado, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprenden: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.. (Tomo 3, Pág. 54-55 Centro de Estudio Jurídico de Venezuela, Caracas, 2009).
En atino a lo anterior, y conforme a lo indicado por la representación de la parte demandada, ciertamente las ciudadanas BEATRIZ DEL VALLE MARIN MEDINA y ELYNER JOSEFA DUGARTE MORENO, carecen de capacidad de postulación para representar a la ciudadana RITA ASUNCION MEDINA DE GIL, en el presente juicio, pues tal y como fue expuesto por el abogado OSWALDO DAVID GARCÍA PIERE, las mismas no ostentan la condición de abogado, o de poseerla no la han hecho valer en juicio, por lo que tal representación carece de sustento jurídico.”.
De igual forma, es menester aclarar que el postulado contemplado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es privar, según el supuesto que allí se establece, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, persigue evitar que alguno atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro, es muy importante resaltar que la impugnación del mandato judicial, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de representación suficiente para la realización del acto. En consecuencia, percibe este juzgador que el poder que las demandantes, ciudadanas BEATRIZ DEL VALLE MARIN MEDINA y ELYNER JOSEFA DUGARTE MORENO, pretenden hacer valer en juicio, es ineficaz, toda vez que atenta con lo establecido en el artículo166 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Es así, en razón de todo lo expuesto que este juzgador se ve forzado a declarar la procedencia de la cuestión previa alegada referente al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1325, del 13 de agosto de 2008; 552, del 25 de abril de 2011; y, 740, del 27 de julio de 2004, las actuaciones judiciales realizadas por la persona que no es abogado, o por aquellas personas que aun siendo abogados les fue trasmitido el poder judicial por persona no abogada, se consideran ineficaces en derecho y ante la existencia de un falta de capacidad de postulación, la misma nunca puede subsanarse; en consecuencia, conforme al postulado señalado en las sentencias supra mencionadas, el cual este tribunal hace suyo, se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará suspender la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA TEMPORAL, decretadas en fecha 18 de marzo de 2024, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1325, del 13 de agosto de 2008; 552, del 25 de abril de 2011; y, 740, del 27 de julio de 2004, se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará suspender la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA TEMPORAL, decretadas en fecha 18 de marzo de 2024.
CUARTO: En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y la consecuente extinción del procedimiento, se condena en costas a la parte demandante. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
Seguidamente se público, siendo las 3:13 pm. Conste.
SECRETARIA,
MJGF/MYMG/mllg.
Exp. C-2024-001899.
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