REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.


SOLICITUD NRO.: S-2024-001995.

SOLICITANTE: ZULEIMA YORCARIS MENDOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.507.578.


APODERADO JUDICIAL: FREDY COROMOTO PRISCO RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.120.

MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

MATERIA: DERECHO CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


i
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 21 de noviembre de 2024, quedó asignada a través del sorteo de distribución, la presente SOLICITUD MERO DECLARATIVA DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el abogado FREDY COROMOTO PRISCO RAMÍREZ, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA YORCARIS MENDOZA PÉREZ, ello conforme consta de instrumento poder otorgado y protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 28 de junio de 2024, quedando anotado bajo el número 7, tomo 3, folios 21 al 24. (Folios 1-20).

Ahora bien, en la presente solicitud, el peticionante expone lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“… Ciudadano Juez (sic), en fecha 23 de Julio (sic) del Año (sic) 2023, se tramito por ante el Tribunal de Municipio Ospino una solicitud de UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS, de Manera (sic) Temeraria (sic), por el Abogado (sic), hoy Difunto: (sic) José Luis Rodríguez, Inpreabogado N° 18.961, quien ante de su fallecimiento la dejo en etapa de Publicación (sic) de Cartel (sic), Ahora (sic) bien [,] Posteriormente (sic) se presenta la Abogada (sic), YGDALIA CAROLINA ARIAS, quien presento un poder general y amplio solo por el ciudadano: (sic) JUANCARLOS (sic) VALENZUELA ARIAS, titular de la cedula (sic) de identidad N° 20.643.118, para dar continuidad a dicha solicitud, en fecha 6 de Junio (sic) la abogada referida, solicita al tribunal, la continuidad de la solicitud en su trámite y en fecha 11 de junio de 2024 el tribunal se pronuncio sobre dicha continuidad, y en fecha 12 de junio del 2024, el tribunal mediante auto realiza el cartel de notificación, como en efecto se hizo, en fecha 21 de junio 2024, se consigna el cartel de ley correspondiente, y en fecha 8 de Julio (sic) del año 2024, Basándome (sic) en el articulo 901,(sic) del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Realizo (sic) la Oposición (sic) correspondiente, Amparándome en el derecho correspondiente, que asiste legalmente a mi representada, según la documentación aportada, decretando el Juez (sic) de Municipio (sic) en fecha 11 de Julio (sic) 2024, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA aplicando los criterios Jurisprudenciales (sic), ya que, en la solicitud por la contestación suscrita se convertía con este hecho, en una Pretensión (sic) Contenciosa (sic), es por ello ciudadano Juez (sic) que en virtud de tal contención y por ser el Tribunal de Primera instancia el competente para conocer de esta contención y en estricto Acatamiento (sic) de lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil ocurro para exponer y solicitar:
LOS HECHOS
En fecha Cinco (05) (sic) de Septiembre (sic) a las 11:25PM, del año 2022, falleció ab-intestato, en el Centro de Especialidades Médicas, San Rafael de Municipio Ospino Estado (sic) Portuguesa: el ciudadano CARLOS OTILIO VALENZUELA MACIAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.541.787, a consecuencia de Insuficiencia (sic) Respiratoria (sic) Aguda (sic) shock séptico pulmonar, tal como se evidencia en Acta (sic) de Defunción (sic) inserta en los libros de Defunciones (sic) llevados por la Oficina (sic) de Registro Civil del municipio, Ospino del Estado (sic) Portuguesa, en el Acta (sic) No. 131 de fecha seis (06) de Septiembre (sic) del año 2022, que anexo marcado letra “B” [.]
EL DERECHO
Ahora bien, ciudadano Juez (sic), en virtud de que el causante dejo, Esposa (sic), hijos o desencintes deja como UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS para concurrir a la herencia, a sus hijos y esposa: (sic) JUAN CARLOS VLENZUELA (sic) ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 20.643.118., del cual se anexa partida de nacimiento marcada con la letra “C” [,] CARLOS OTILIO VALENZUELA CAMACARO, Venezolano (sic), mayor de edad, soltero, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 21.561.591; del cual se anexa partida de nacimiento marcada con la letra,(sic) “D”, EVELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 16.042.912; del (sic) cual se anexa partida de nacimiento marcada con la letra,(sic) “E” [,] YOHELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 20.644.025, del (sic) cual se anexa partida de nacimiento marcada con la letra,(sic) “F” y su esposa: (sic) ZULEIMA YORCARIS MENDOZA PEREZ (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 24.507.578, tal como evidencia en unión estable de hecho otorgada, por ante el Registro Civil del Municipio (sic) Ospino del Estado (sic) Portuguesa, Acta (sic) N° 07, Folio, 7, (sic) Tomo 1 de los Libros (sic) llevados durante el año 2019, en los Libros (sic) de UNION (sic) ESTABLE DE HECHOS, todos domiciliados en la ciudad de Ospino del estado Portuguesa.
Por los hechos y derechos narrados, solicito a Usted (sic) ciudadano Juez (sic), se sirva declarar UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: (sic) CARLOS OTILIO VALENZUELA MACIAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.541.787,a sus hijos y esposa, JUAN CARLOS VALENZUELA ARIAS (…),CARLOS OTILIO VALENZUELA CAMACARO, (…) EVELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO, (…)YOHELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO, (…) y su esposa: (sic) ZULEIMA YORCARIS MENDOZA PEREZ (sic), todos domiciliados en la ciudad de Ospino del estado Portuguesa. Para probar lo antes dicho, Ruego (sic) se sirva oír en su Despacho (sic) las testimoniales de los ciudadanos que oportunamente presentaré, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales (…)
PETITORIO
En consecuencia, practicadas estas diligencias, ruego al ciudadano Juez (sic), se sirva este Tribunal dictar el pronunciamiento Judicial (sic) Mero (sic) Declarativo (sic) de la condición que tiene de UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS los ciudadanos JUAN CARLOS VALENZUELA ARIAS (…), CARLOS OTILIO VALENZUELA CAMACARO, (…) EVELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO, (…) YOHELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO, (…) y su esposa: (sic) ZULEIMA YORCARIS MENDOZA PEREZ (sic) todos domiciliados en la ciudad de Ospino del estado Portuguesa…”

Negrillas y mayúsculas del texto.

En ese orden, el peticionante adjunto a la presente solicitud las pruebas que a continuación se describen:

• Marcado con la letra “A” copia certificada del poder protocolizado ante el Registro Público del municipio Ospino, en fecha 28 de junio de 2024, número 7, tomo 3, folio 21 hasta 24. (Folio 5-8).

• Marcado con la letra “B” copia certificada del acta de defunción Nro. 131 de fecha 6 de septiembre de 2022, emitida por el Registro Civil del municipio Ospino estado Portuguesa, acompañado de copia simple de cédula del de cujus. (Folio 9-11).

• Marcado con la letra “C” copia certificada de partida de nacimiento Nro. 507 de fecha 13 de noviembre de 2024, correspondiente al ciudadano Juan Carlos Valenzuela, acompañado de copia simple de la cédula del mismo. (Folio 12-13).

• Marcado con la letra “D” copia certificada de partida de nacimiento Nro. 730 de fecha 13 de noviembre de 2024, correspondiente al ciudadano Juan Carlos Valenzuela, acompañado de copia simple de la cédula del mismo. (Folio 14-15).

• Marcado con la letra “E” copia certificada de partida de nacimiento Nro. 599 de fecha 13 de noviembre de 2024, correspondiente a la ciudadana Evelin Carolina Valenzuela, acompañado de copia simple de la cédula de la misma. (Folio 16-17).

• Marcado con la letra “F” copia certificada de partida de nacimiento Nro. 347 de fecha 13 de noviembre de 2024, correspondiente a la ciudadana Yohelin Carolina Valenzuela. (Folio 18).

• Marcado con la letra “G” copia certificada de la unión estable de hecho entre el de cujus Carlos Valenzuela y la ciudadana Zuleima Mendoza Pérez, acompañado de la copia de la cédula de la misma. (Folio 19-20).


Estando el Tribunal en a oportunidad para proveer sobre la admisibilidad de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:

ii
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Jurisdicente que el solicitante de este asunto, alega que el 8 de julio del 2024, hizo oposición a una SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, basándose en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que sobre dicha solicitud el Tribunal de Municipio que la evacuó en su oportunidad, dictó el sobreseimiento sobre la referida solicitud, es por ello que acude a este Tribunal de Primera Instancia para que conozca de esta presunta pretensión contenciosa, y que se dicte “(…) el pronunciamiento Judicial (sic) Mero (sic) Declarativo (sic) de la condición que tiene de UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS los ciudadanos JUAN CARLOS VALENZUELA ARIAS (…), CARLOS OTILIO VALENZUELA CAMACARO, (…) EVELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO, (…) YOHELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO, (…) y su esposa: (sic) ZULEIMA YORCARIS MENDOZA PEREZ (sic) todos domiciliados en la ciudad de Ospino del estado Portuguesa (…)”.

Así las cosas, este Juzgado hace necesario precisar que demandar es un actor formal en el cual una o varias personas accionan contra otros, y para ello el actor debe tener interés jurídico actual, tal como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Además que, debe cumplir con lo establecido en el artículo 340 del mismo código.

Los referidos artículos estatuyen lo siguiente:

Artículo 16:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.


Negrilla y Cursiva de este Juzgado.

Por su parte, el artículo al cual se basó el actor, señala lo siguiente:

Artículo 901
En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Negrilla y Cursiva de este Juzgado.

De lo señalado supra, se aprecia a todas luces que cuando se sobresee una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, y aparecen otras personas con igual o mejores derechos, estos podrán demandar lo que consideren pertinente; No obstante, como ya se dijo anteriormente, dicha demanda debe cumplir infaliblemente con los parámetros establecidos en los artículos 16 y 340 eisdem, y como quiera que lo peticionado en el caso sub studium es que se genere nuevamente otra declaración de únicos y universales herederos, la cual es de jurisdicción graciosa y no contenciosa, es por lo que quien aquí juzga, difiere totalmente de que lo presentado en este asunto, sea una demanda contenciosa, ya que la misma, no cumple con las formalidades de ley que exige una demanda, por cuanto contraviene los artículos ya establecidos en este fallo, y aunado a que el actor puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, por no representar la misma, una demanda formal, y así se proferirá en la dispositiva de esta decisión, ASÍ SE ESTABLECE.

iii
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por el abogado FREDY COROMOTO PRISCO RAMÍREZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA YORCARIS MENDOZA PÉREZ, ya que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, tal como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se hace necesario notificar a la parte solicitante, por cuanto el pronunciamiento es dictado dentro del lapso permitido para proveer sobre las admisiones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:55 p.m. Conste;



Secretaria,

















MJGF/mymg/ María de los Ángeles.
Solicitud Nro.: S-2024-001995.