REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.:
C-2024-001985.
DEMANDANTE: RIZAIDA ALEJANDRA CASTELLANO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.035.407.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.131.
DEMANDADA: LISSET VIANNEY LESMA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.168.103, quien actúa como apoderada de la ciudadana MILAGRO COROMOTO DÍAZ MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.631, tal como se desprende del PODER AUTENTICADO en fecha 13 de septiembre del 2018, por ante la NOTARIA PÚBLICA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, anotado bajo el Nro. 3, Tomo: 48, Folios 9 hasta el 11, y que se encuentra inserto en este expediente a los folios 4 al 6.
ABOGADA ASISTENTE: JULIETA MORO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.062.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 01 de noviembre de 2024, riela auto al folio dieciséis (16) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2024-001985, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana RIZAIDA ALEJANDRA CASTELLANO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.035.407, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.131, contra la ciudadana LISSET VIANNEY LESMA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.168.103, en su condición de apoderada de la ciudadana MILAGRO COROMOTO DÍAZ MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.631, tal como se desprende del PODER AUTENTICADO en fecha 13 de septiembre del 2018, por ante la NOTARIA PÚBLICA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, anotado bajo el Nro. 3, Tomo: 48, Folios 9 hasta el 11, y que se encuentra inserto en este expediente a los folios 4 al 6, exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“…En fecha Primero (01) de Noviembre del año 2024, suscribí un documento de venta privado el cual anexo en original marcado con la letra “A”, con la ciudadana LISSET VIANNEY LESMA PARRA (…) titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-17.168.103 (…) APODERADA de la ciudadana MILAGRO COROMOTO DÍAZ MENESES (…) titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-6.499.631, según consta en documento debidamente protocolizado ente (Sic) la NOTARIA PÚBLICA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA DE FECHA TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCO (2012), QUEDO INSCRITO BAJO E NÚMERO 3, TOMO 48, FOLIOS 9 HASTA 11, el cual anexo en original marcado con la letra “B” ; Propietaria de un inmueble; Protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA DE FECHA VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018) INSCRITO BAJO EL NÚMERO 2018.350, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NO 407.16.6.2.538 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2018; El cual anexo en original marcado con la letra “C”; ubicada en calle 4, casa N° 93, etapa I, de la Urbanización La Virginia, de la ciudad de ACARIGUA, Municipio PÁEZ, Estado PORTUGUESA, con un área real de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (156,17 M2), enclavada dentro de los siguientes linderos y medidas:: NORTE: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts), con la casa N°83 de la Calle N° 03; SUR: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts) con la calle N° 04; ESTE: En dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts), con la Casa N° 92 de la calle N° 4; Y CARTA DE LIBERACIÓN DE CLÁUSULA OPCIONAL DE RETRACTO LEGAL emitida por el INTU por su representante legal Abogado JOSE JOVARDI ARRAEZ, de fecha 31/10/2024, el cual anexo en original marcado con la letra “D” En dicho documento la mencionada ciudadana me dio en venta pura simple perfecta e irrevocable la propiedad, antes descrita por un valor de SIETE MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (7.300,00) los cuales he recibido en efectivo (…) Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que tengo la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana LISETT VIANNEY LESMA PARRA (…) APODERADA de la ciudadana MILAGRO COROMOTO DIAZ MENESES (…) para que Reconozca en su Contenido y Firma el documento privado suscrito por ambas partes en fecha Primero (1) de Noviembre del año 2024 (…) estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (7.300,00), que convertido en Bolívares digitales a la tasa del Banco Central de Venezuela del día 01 de Noviembre de 2024 Bs. 42,71 la cantidad es de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (278.970,00) (…) Fundamento la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano Vigente, así como también lo 2previsto en el artículo 631, del Código de Procedimiento Civil…”
(Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito, cursiva del Tribunal).
En fecha 4 de noviembre de 2024 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para el acto de contestación de demanda conforme al procedimiento ordinario, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 17)
En fecha 07 de noviembre de 2024, la ciudadana RIZAIDA ALEJANDRA CASTELLANO CARMONA, presentó un escrito mediante el cual solicitó la citación de la parte demandada y consignó los emolumentos necesarios para tal fin. (Folio 18)
En fecha 11 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual, en acatamiento al auto de admisión de fecha 4 de noviembre de 2024, se ordenó la citación de la parte demandada. Se libró lo conducente. (Folios 19-20)
En fecha 14 de noviembre de 2024, (Folio 21), la ciudadana LISETT VIANNEY PARRA CARMONA, en su condición de apoderada de la ciudadana MILAGRO COROMOTO DIAZ MENESES, presentó escrito mediante el cual convino en esta demanda, en los siguientes términos:
“…Yo, LISETT VIANNEY PARRA CARMONA (…) apoderada de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DIAZ MENESES (…) siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, con base legal en el artículo 363 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, me doy por citada y conforme contesto y admito todo el contenido y firma del contrato de compra-venta. Al mismo tiempo solicito de este Tribunal que se supriman todos los lapsos probatorios y así mismo se homologue la sentencia…”
(Negrillas y mayúsculas del escrito, cursiva del Tribunal).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que la parte demandada, ciudadana MILAGRO COROMOTO DIAZ MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.691, a través de su apoderada, ciudadana LISSET VIANNEY LESMA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.168.103, tal como se desprende del PODER AUTENTICADO en fecha 13 de septiembre del 2018, por ante la NOTARIA PÚBLICA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, anotado bajo el Nro. 3, Tomo: 48, Folios 9 hasta el 11, y que se encuentra inserto en este expediente a los folios 4 al 6, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogada, y mediante escrito manifiesta que CONVIENE EN LA DEMANDA.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe este Tribunal verificar si el convenimiento realizado, se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es el documento de compra venta, marcado con la letra “A” que riela al folio tres (3) del expediente, y que textualmente dice:
“…Que DOY EN VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE Y LIBRE DE TODA CARGA O GRAVAMEN a la ciudadana RIZAIDA ALEJANDRA CASTELLANO CARMONA (…) un bien inmueble constituido por Una Casa y su respectiva Parcela de Terreno; Protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA DE FECHA VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018) INSCRITO BAJO EL NÚMERO 2018.350, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NO 407.16.6.2.538 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2018; El cual anexo en original marcado con la letra “C”; ubicada en calle 4, casa N° 93, etapa I, de la Urbanización La Virginia, de la ciudad de ACARIGUA, Municipio PÁEZ, Estado PORTUGUESA, con un área real de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (156,17 M2), enclavada dentro de los siguientes linderos y medidas:: NORTE: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts), con la casa N°83 de la Calle N° 03; SUR: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts) con la calle N° 04; ESTE: En dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts), con la Casa N° 92 de la calle N° 04 (…) El precio de esta venta es la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (7.300,00), los cuales he recibido en efectivo, que convertido en Bolívares digitales a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela del día 01 de Noviembre de 2024 Bs. 42,71 la cantidad es de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (278.970,00), a mi entera y cabal satisfacción, por lo que con el otorgamiento de este instrumento, le transfiero a la compradora todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre lo vendido. Y yo, RIZAIDA ALEJANDRA CASTELLANO CARMONA, antes identificada, declaro: que acepto la venta que se me hace por el presente instrumento, en los términos y condiciones aquí estipulados…”
(Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito, cursiva del Tribunal).
Como vemos, en el caso que nos ocupa el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la Ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir en nombre de su representada, tal como se desprende del PODER AUTENTICADO en fecha 13 de septiembre del 2018, por ante la NOTARIA PÚBLICA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, anotado bajo el Nro. 3, Tomo: 48, Folios 9 hasta el 11, y que se encuentra inserto en este expediente a los folios 4 al 6, además al momento de su comparecencia, estuvo asistida de una profesional del derecho, tal como consta en autos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que SE APRUEBA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por la ciudadana LISSET VIANNEY LESMA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.168.103, en su condición de apoderada de la ciudadana MILAGRO COROMOTO DÍAZ MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.631, quien estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de efectuar el referido convenimiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta, correspondiente a la venta de un bien inmueble. Dicho documento riela al folio tres (3) frente y vuelto, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas LISSET VIANNEY LESMA PARRA, quien actúa como apoderada de la ciudadana MILAGRO COROMOTO DÍAZ MENESES y RIZAIDA ALEJANDRA CASTELLANO CARMONA, plenamente identificadas.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto, lo cual se hará a solicitud de parte, en la fase de ejecución, luego de haber quedado firme esta decisión.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 p.m. Conste,
Secretaria,
MJGF/MYMG/Danni.
Expediente C-2024-001985.
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