REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE N°: C-2024-001974.
DEMANDANTE: GESAN ANAIS AMER AMER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.096.44 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688, apoderado judicial de la ciudadana LINA OMAR AMRU DE EL AFLK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.798.111.
ABOGADO ASISTENTE: LILIBETH MARLEIBIS YÉPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.566.055 e inscrita en el INPREABOGADO Nro. 241.323.
DEMANDADA: OMAR ANIS AMRO AMRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.346.478.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ERNESTO VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.659.996, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.473.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se inició la presente causa en fecha 15 de octubre de 2024, demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoara el ciudadano GESAN ANAIS AMER AMER, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LINA OMAR AMRU DE EL AFLK, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MARLEIBIS YÉPEZ MEDINA, contra el ciudadano OMAR ANIS AMRO AMRO, (Folio 1 al 26), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
(… Omissis…)
“…En fecha diez (10) de Enero del año dos mil veinticuatro (2.024), celebre de manera consensuada un CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, con el ciudadano OMAR ANIS AMRO AMRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.346.478, de este domicilio, de la Ciudad de Ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Asignada con la letra “A”. En el cual, dicho ciudadano me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable Un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 31, esquina avenida 43, Barrio Bella Vista II, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Edificada sobre un lote de terreno privado, de forma irregular que forma parte de esta venta y de todas las mejoras y bienhechurias de una edificación propia para locales comerciales, levantadas sobre el lote de terreno, cuyas características son: techo de platabanda, paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, piso de granito, puertas de metal y sus correspondientes instalaciones de aguay energía eléctrica; según croquis y cedula catastral realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Estado Portuguesa signada con el número 18-08-01-U-01-14-05-07; que mide CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (490, 00 M2), alinderada de la siguiente forma: Norte: Bienhechurias que son o fueron de Ortiz Peraza, Sur: Avenida 43, Este: Calle 31 y Oeste: Bienhechurias que son o fueron de Antonio Izquierdo. Dicho inmueble me pertenece, según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa. Inscrito Bajo N° 2014.894, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.8362 y correspondiente al libro de folio Real del año en fecha 19 de diciembre del 2024. El precio convenido para la presente venta es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL CON DOSCIENTOS BOLÍVARES (220.200, 00 Bs.), la cual fue cancelado en ese mismo acto, a la fecha de la forma del contrato de compra venta al ciudadano OMAR ANIS AMOR AMOR, quien manifestó recibir a su entera y cabal conformidad en efectivo y en moneda de curso legal. Ahora bien, el referido contrato no fue otorgado en forma autentica o protocolizada, es decir, que solo firmamos un documento privado, pero cuando le requerí al vendedor, que firmáramos dicho contrato por ante le Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de la trasferencia de la propiedad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1474 y 1920, Ordinal 1° del Código Civil; el mismo ha puesto muchas trabas, motivos por el cual acudo ante su competente autoridad a fin de demandar, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento de compra venta de fecha 10/01/2024, el cual consigno en este acto en ORIGINAL como documento fundamental de esta pretensión, señalándole como instrumento fundamental de esta pretensión procesal…”
Mayúsculas y negrillas del texto
En fecha 15 de octubre de 2024, el Tribunal ordeno darle entrada y hacer la correspondiente anotación en el libro de entrada de causa. (Folio 27).
En fecha 16 de Octubre de 2024, el Tribunal mediante auto admitió la demandada, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que de contestación de la demanda. (Folio 29).
En fecha 21 de Octubre de 2024, la parte demandada, ciudadano Omar Anis Amro, debidamente asistido por el abogado Luis Villegas, consignó escrito de convenimiento, en los siguientes términos:
“… me doy por citada en la presente causa y manifiesto que renuncio a los lapsos de 21 días y admito que reconozco el contenido y firma del documento privado donde di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LINA OMAR AMRU DE EL AFLK (…) un inmueble de mi propiedad, ubicado en la calle 31, Esquina Avenida 43, edificio S/N. sector Barrio Bella Vista II; de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Representada en este acto por el ciudadano: GESAN ANIS AMER AMER (…), por tanto a los fines de ley reconozco que si es cierta y mía la firma y huella que estampe en el documento privado objeto de la presente demanda, solicito a su vez la homologación al presente convenimiento…”
Mayúsculas y negrillas del texto
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que la parte demandada, comparece a este Tribunal, asistido de abogado, y de manera voluntaria, presenta escrito en el cual manifiesta que CONVIENE EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, fundamentado en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 1.364 del Código Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en documento privado de compra venta de un bien inmueble, que riela al folio (11) en original, suscrito entre las partes intervinientes en este proceso judicial, en fecha siete (7) de enero del año dos mil veinticuatro (2.024), y que se describe íntegramente en el referido documento, que las partes conocen y aceptan.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, los convenimientos se encuentran perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, por ser él el titular de ese derecho; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustado a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por tanto, este Tribunal APRUEBA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por la parte demandada, ciudadano OMAR ANIS AMRO AMRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.346.478, quien estuvo asistido de un profesional del derecho al momento de efectuar el referido convenimiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta, correspondiente a la venta de un bien inmueble. Dicho documento riela al folio tres (3) frente y vuelto, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos YENNY NAKARY VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS GERCER MARTINEZ FRIAS, plenamente identificados. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto, lo cual se hará a solicitud de parte, en la fase de ejecución, luego de haber quedado firme esta decisión.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:20 a.m. Conste,
Secretaria,
Expediente Nro.: C-2024-001974.
MJGF/mymg/ María de los Ángeles.
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