REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001952.
DEMANDANTE: JAIRO GREGORIO ARANGUREN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.851.621
APODERADOS JUDICIALES: EVELIO RAFAEL TIMAURE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.758 y LISBETH CAROLINA VARGAS LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.108.
DEMANDADO: MASSIEL MARÍA SARMIENTO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.732.269.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM HUMBERTO SERRANO HOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.319.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se inició la presente causa en fecha 17 de julio de 2024, demanda que por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JAIRO GREGORIO ARANGUREN COLMENAREZ, debidamente asistido por los abogados EVELIO RAFAEL TIMAURE y LISBETH CAROLINA VARGAS LÓPEZ, contra la ciudadana MASSIEL MARÍA SARMIENTO TORREALBA, (Folios 1 al 28), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“ … En fecha 27 de enero del año 2023, se declaro sentencia por motivo de divorcio entre ARANGUREN COLMENAREZ JAIRO GREGORIO (…) y MASSIEL MARÍA SARMIENTO TORREALBA (…) la cual quedo definitivamente firma, emanada del tribunal primero de primera instancia de mediación sustanciación, ejecución y transición del circuito judicial de protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado portuguesa, extensión Acarigua, según oficio del 06 de febrero del 2023 expediente número J-2022-000665. “A” Ahora bien, cabe destacar que de la relación conyugal y dentro del matrimonio obtuvimos un bien inmueble en la urbanización PRADOS DEL SOL, ubicado en la hacienda SANTA SOFIA, en jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa, sector Nor- Este, manzana B, municipio Araure Estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS, (190 Mts2), esta comprendida en los siguientes linderos, NORTE: con transversal 2 A en una extensión de DIEZ METROS (10 m), SUR: con parcela 03 en una extensión de DIEZ METROS (10 m), ESTE con parcela 02 con una extensión de DIECINUEVE METROS (19 m), y OESTE: con parcela 32 con una extensión de DIECINUEVE METROS (19 m), debidamente protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, bajo el número 2010-11721 asiento registral 1 inmueble matriculado bajo el número, 402.16.1.1.5177, libro del folio real del año 2010, asimismo la liberación hipotecaria, se encuentra debidamente protocolizada ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, bajo el número 2010-11721 asiento registral 1 inmueble matriculado bajo el número, 402.16.1.1.5177, libro del folio real del año 2010, bajo la respectiva nota marginal, anexo dichos documento en copias certificadas marcado B y C. Asimismo, el inmueble esta constituido por una casa, por las siguientes dependencias, sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) puesto de estacionamiento y un área de jardinería, y le corresponde una alícuota sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios de 0,053163062%.
En este mismo orden de ideas, el único bien adquirido en el ut supro mencionado y es por ello que hoy ocurro ante su dependencia a fin de solicitar la partición del mismo conforme a mi derecho como se desprende de la documentación poseo el 50% del mismo y solo reclamo lo que por justo derecho me corresponde, siendo el valor de dicho inmueble la cantidad de Doscientos Noventa Y Dos Mil Ochocientos bolívares (292.080 bs) la cual al ser dividida en la tasa actual del bcv, correspondiente a la moneda paralela en este país por inflación correspondería a 8.000,00$ USD, por ende solicito la partición del 50% de su valor…”
Mayúsculas y negrillas del texto
En fecha 17 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto ordeno darle entrada y hacer la anotación en el libro de entrada de causa. (Folio 29).
En fecha 19 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenándose emplazar de la parte demandada. (Folio 30).
En fecha 7 de agosto de 2024, la abogada asistente de la parte actora consigno emolumentos, a los fines de librar la citación correspondiente. (Folio 31).
En fecha 12 de agosto de 2024, el Tribunal mediante auto ordeno librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 32-33).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se consigno resulta de la boleta de citación librada a la parte demandada. (Folio 34-35).
En fecha 21 de octubre de 2024, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda. (Folio 36-47).
En fecha 24 de octubre de 2024, la abogada asistente de la parte actora impugna las documentales marcadas con la letra “A”. (Folio 48).
En fecha 25 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto acordó fijar audiencia de mediación para el día 1de noviembre de 2024. (Folio 49-51).
En fecha 28 de octubre de 2024, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados Evelio Timaure y Lisbeth Vargas. (Folio 52).
En fecha 28 de octubre de 2024, se consigno resulta de la boleta de notificación librada a la parte actora. (Folio 53-54).
En fecha 30 de octubre de 2024, se consigno resulta de la boleta de notificación librada a la parte demandada. (Folio 55-56).
En fecha 1 de Noviembre de 2024, el Tribunal celebro acto conciliatorio, donde las partes a fin de ponerle fin a este juicio realizaron transacción.
Hecha la narrativa en los términos anteriores y estando en el lapso legal para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Consta que el viernes (1) de noviembre del 2.024, se celebró acto conciliatorio presidido por el suscrito Juez, mediante el cual las partes de común acuerdo, y a los fines de poner fin a este juicio, realizan una transacción, y establecen lo siguiente, cito textualmente:
“En el día de hoy, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para celebrar el ACTO CONCILIATORIO acordado en la causa C-2024-001952, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano JAIRO GREGORIO ARANGUREN COLMENAREZ, contra la ciudadana MASSIEL MARÍA SARMIENTO TORREALBA. Acto seguido, el Alguacil anuncio el acto a viva voz, dejándose constancia de la asistencia de los abogados los abogados LISBETH VARGAS y EVELIO TIMAURE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.108 y 145.758, en ese orden, quienes actúan como representantes legales del demandante. Asimismo, se deja constancia de la asistencia de la demandada, ciudadana MASSIEL MARÍA SARMIENTO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.732.269, asistida en este acto por el abogado WILLIAM HUMBERTO SERRANO HOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.319. Seguidamente el Juez del despacho, acompañado de la Secretaria, declaran abierto el acto, e inmediatamente se procede a mediar con ambas partes, y sus respectivos abogados, quienes en común acuerdo expresan lo siguiente: “A los fines de poner fin a este juicio, procedemos a realizar la presente TRANSACCIÓN en los términos siguientes: Ambas partes acuerdan de manera consensuada, que el valor del inmueble objeto de litis es de CUATRO MIL DÓLARES EN MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (4.000 $), por tanto, nos corresponde a cada uno el 50 % de ese valor, es decir, la cantidad de DOS MIL DÓLARES EN MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (2.000 $), en efecto, acordamos que la demandada, ciudadana MASSIEL MARÍA SARMIENTO TORREALBA (plenamente identificada), a los fines de quedarse con la plena propiedad del bien inmueble objeto de litis, a saber con el 100%, cancelara al demandante la cantidad de DOS MIL DÓLARES EN MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (2.000 $), pagaderos de la siguiente forma, la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES EN MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (400 $) y/o su equivalente en bolívares, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, el día lunes dos (2) de diciembre del 2.024. Luego el restante, que equivale a MIL SEISCIENTOS DÓLARES EN MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.600 $), se cancelaran mensualmente, la cantidad de OCHENTA DÓLARES EN MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (80 $), y/o su equivalente en bolívares, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, en las siguientes fechas: 02/01/2025, 03/02/2025, 03/03/2025, 03/04/2025, 02/05/2025, 02/06/2025, 01/07/2025, 01/08/2025, 01/09/2025, 01/10/2025, 03/11/2025, 01/12/2025, 02/01/2026, 02/02/2026, 02/03/2026, 01/04/2026, 01/05/2026, 01/06/2026, 01/07/2026 y 03/08/2026. En ese mismo orden, ambas partes acuerdan de manera consensuada, que se dejara constancia en conformidad de cada pago, mediante recibos firmados, bien sea por el demandante, o alguno de sus dos apoderados. También acuerdan que una vez cancelado todo, el presente acuerdo con sus correspondientes anexos, servirá como título suficiente de propiedad en beneficio de la demandada, es decir, de la ciudadana MASSIEL MARÍA SARMIENTO TORREALBA, y el Tribunal podrá oficiar lo conducente para materializar el registro correspondiente. Ambas partes convienen en que, de incurrir en mora con dos pagos de manera consecutiva por parte de la accionada, se procederá a notificar al Tribunal, para tomar los correctivos correspondientes, siempre en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a ambas partes. Ambas partes convienen y así expresan conforme con el contenido y extensión de esta transacción, que se dan por cumplidas las obligaciones adquiridas por ambos, en los términos y condiciones aquí expresadas, y solicitamos que la misma sea homologada por este honorable Tribunal, dándole el carácter de cosa juzgada que le reviste. Igualmente solicitamos que una vez se dé cumplimiento con lo aquí convenido, se declare terminado el presente juicio. Ambas partes convienen que en la presente transacción no habrá lugar a costas y por consiguiente no procede reclamarse costas entre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la presente transacción nada tienen que reclamarse las partes ni en el presente ni en el futuro sobre el bien inmueble aquí liquidado. No teniendo más nada que agregar, se declara concluido este acto, siendo las 10:30 a.m. de la mañana, es todo, termino se leyó y conformes firman:”.
Lo plasmado supra, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o de la demandada conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En tanto, para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este orden de ideas, la doctrina establece que la transacción constituye un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial, en la misma existe una doble renuncia, pues el actor renuncia a su pretensión, mientras que el demandado, renuncia a su derecho de obtener una sentencia. La consecuencia jurídica de la transacción es la cosa juzgada, lo que significa que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale ello, como sentencia ejecutoriada.
En todo caso, celebrada la transacción, debe el juez asegurar el principio del resguardo del orden público, y ello se logra dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del Código De Procedimiento Civil, ello vincula a que el Juez homologará la transacción si la misma versa sobre materias en las cuales no podrá procederse a su ejecución. Siendo ello así observa este Jurisdicente, que, en el caso de marras, las partes han hecho uso de las facultades que reserva el Código De Procedimiento Civil, para poner fin a las controversias generadas de forma amistosa, en tono con lo que establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo un medio alternativo de justicia, que debe ser homologado, en caso de que se encuentren lleno los extremos que la ley establece. También, se exige a las partes que intervienen en la transacción, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, (artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).
Así pues, respecto a lo transado por las partes en acto conciliatorio de fecha 1 de noviembre de 2024, en el presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el cual según la norma puede ser objeto de transacción, ya que es materia sobre donde procede la ejecución, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Por demás, este Juzgador observa que las partes poseen facultad y capacidad para transigir, razón por la cual considera quien aquí Decide, que están llenos los extremos de ley, para aprobar la homologación a la transacción, lo que a su vez, pone fin a las diferencias que se han suscitado en este proceso, adquiriendo de plano el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador, aprueba la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL que hicieron las partes, en el acto conciliatorio celebrado en fecha 1 de noviembre de 2024, la cual riela a los folios (57 al 58) de esta causa, en los términos allí expuestos, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se APRUEBA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, que hicieron las partes intervinientes en este juicio, en el acto conciliatorio celebrado en fecha 1 de noviembre de 2024, la cual riela a los folios (57 al 58) de esta causa, en los términos allí expuestos, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA a la transacción celebrada por las partes.
TERCERO: Una vez que se dé cumplimiento a lo transado, se procederá con la ejecución a que haya lugar, para posteriormente declarar terminado el presente proceso judicial, y así ordenar su archivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro. (6-11-2024); Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:50 p.m. Conste,
Secretaria,
Expediente Nro.: C-2024-001952.
MJGF/mymg/ María de los Ángeles.
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