REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2024-001907. (CUADERNO DE MEDIDAS).
DEMANDANTE: FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.288.254.

APODERADO JUDICIAL: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.505.764, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.721.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-40435980; registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa de la República Bolivariana de Venezuela, expediente número 411-10643, bajo el número 52, tomo 31-A, de fecha 1 de julio de 2014, representada por su Director Ejecutivo, ciudadano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.091.543.
APODERADA JUDICIAL: SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nro. V-17.276.647, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.717.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y LUCRO CESANTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia, en virtud del escrito de oposición a la medida, presentado el 16 de octubre de 2024, por la parte demandada, Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., representada por su Director Ejecutivo, ciudadano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, debidamente asistido por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 2 de mayo de 2024, mediante la cual se decretó medida cautelar de embargo. (Folios 43 al 56, segunda pieza).
El Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de mayo de 2024, (folios 3 al 10 de la segunda pieza) del Cuaderno de Medidas, declaró:

“…PRIMERO: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, siendo esa cantidad la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 38.645)…”

En fecha 6 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó ser nombrado como correo especial, a los fines de la entrega del oficio signado con el Nro. 128/2024, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 16, segunda pieza).
En fecha 8 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora se juramentó como correo especial. (Folio 17, segunda pieza).
En fecha 19 de julio de 2024, la parte actora consignó oficio Nro. 313-2024, de fecha 8 de julio de 2024, procedente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 19 al 32, segunda pieza).
En fecha 8 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto acordó proceder con la ejecución de la medida decretada en fecha 2 de mayo de 2024. (Folio 38, segunda pieza).
En fecha 9 de octubre de 2024, se consignó resulta del oficio Nro 297/2024, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (Folio 39 y 40, segunda pieza).
En fecha 16 de octubre de 2024, la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida. (Folios 43 al 56, segunda pieza).

II
PUNTO PREVIO

Señaló la parte demandada, lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, es evidente que la pretensión del actor al instaurar el presente juicio va dirigida al cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento, así como a la indemnización de los daños que de ese contrato se derivan y el lucro cesante.
Note ciudadano Juez, lo enrevesado de la demanda, el actor señala expresamente, y bajo una actitud de contrariedad y doblez, que la relación arrendaticia de los mencionados locales se dio por terminada de mutuo acuerdo entre las partes y que en virtud de ello, el actor tomo posesión de los inmuebles de su propiedad en ese mismos momento y se le hizo entrega de ellos, estimándose que los bienes muebles abandonados en los locales fueron entregados en la instalaciones de la Clínica Dr. José María Vargas C.A, en fecha 28 de mayo de 2021, dando así por resulta entre todas las partes el contrato de arrendamiento de ambos locales comerciales, quedando sin embargo pendiente el cumplimiento de la obligaciones derivadas de la relación contractual terminada, como son el deber de entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.
Y por otra parte, señala que como consecuencia de haberse terminado el contrato de arrendamiento, y estando pendiente los daños y perjuicios que se causaron, acude a este Tribunal para demandar a los arrendatarios, ciudadano Juan José Briceño Voirin a título personal y a la sociedad mercantil Clínica Dr. José María Vargas C.A, representada por su presidente Juan José Briceño Voirin para exigirle el cumplimiento de sus obligaciones de entrega los inmuebles arrendados en las mismas buenas condiciones en que los recibió, y en consecuencia convenga, o bien que sea condenado ir este Juzgado, a la reparación de todos los daños que existen y sean determinados en el curso del juicio en los dos locales comerciales identificados 1PB y 2PB ubicados en el Centro Comercial Ciudad Páez, situados en la entrada de la Urbanización el Pilar, avenida Teo Capriles jurisdicción del Municipio Araure en el Estado Portuguesa. Asimismo demanda de manera subsidiaria y en aplicación del artículo 1167 del Código Civil, en pagar las cantidades señaladas y que corresponden al pago de los daños por lucro cesante ocasiones a su persona en la cantidad de treinta y un mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 31.968) en un año, equivalente a siete mil doscientos ($ 7200) dólares a la tasa del mercado fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 21 de abril de 2021.
Ciudadano Juez, insistimos en el argumento plasmado anteriormente, cuando le señalamos que el demandante se contraria en su acción de cumplimiento de contrato verbal y simultáneamente indica que ese mismo contrato de arrendamiento fue resuelto el día 28 de mayo de 2021, que fue la fecha en que mi representada recibió en su sede los bienes y/o enseres dejado en los locales comerciales arrendados, a su entrega y cabal satisfacción; por lo tanto pretende reclamar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal que por voluntad de las partes quedo resuelto, genera la imposibilidad que de ese contrato renazca efectos judiciales.
Bajo ese argumento, es más que claro, que lo que persigue el demandante lejos del cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal, es el pago de daños y perjuicios derivados de esa relación contractual, pero en este caso es muy importante preguntarse, ante cual procedimiento se está ventilando el asunto principal?, ante el procedimiento especial establecido en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial? O ante el Procedimiento Ordinario?, de ser a través del primero de los nombrados, es más que claro, que no le está dando la posibilidad al actor de reclamar el cumplimiento del contrato verbal de arrendamiento juntos con los daños y perjuicios por tener procedimientos incompatibles. El cumplimiento de contrato se ventila con aplicación a la Ley Especial por recaer sobre locales comerciales, y los daños y perjuicios y lucro cesantes, mediante el procedimiento ordinario.
Entonces, tendrá la pretensión del demandante apariencia de no ser contraria a la Ley, orden público?; en otras palabras, tiene es acción apariencia de buen derecho como lo acredita usted ciudadano Juez cuando bajo esa premisa, determino que quedaba demostrado el fumus bonis Iuris exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil?

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio, el demandante pretende hacer valer como medios de pruebas actuaciones que fueron llevadas a cabo fuera del juicio y con data desde hace más de tres (3) años, como lo fueron en este caso, la Inspección Judicial extra litem y el informe técnico practicado por un experto, que le dio especialidad de experticia a dicha inspección pretendiendo el actor realizar en la actualidad, ajustes personales en el valor de la moneda Nacional, con la utilización de simples cálculos matemáticos que dan como resultados montos exorbitantes; sin contar, que el mismo demandante manifiesta que arrendó a dos (2) personas, una natural y otra jurídica los locales objetos de la demanda, sin procesar si esos dos (2) locales comerciales fueron arrendados de manera conjunta con esas dos (2) personas, o a cada persona le corresponde un local, para de esa forma pueda determinarse la responsabilidad de cada uno con relación a los supuestos daños, como consecuencia de esa relación contractual verbal, lo que se traduce, que los hechos narrados den la demanda, no están inicialmente lo suficientemente claros parta que se haya decretados la medida cautelar de embargo, apoyada según el criterio dl juzgador, en que la pretensión del actor tiene apariencia de bien derecho.
Así mismo, el monto que pretende le sea pagado por daños, nace de un simple cálculo de operación matemática si tomamos en cuenta el informe pericial consignado conjunto con la Inspección Judicial extra-litem que valoro el juez al momento de dictar el Decreto Cautelar, son montos que además fueron ajustados al valor de moneda extranjera, como fue en este caso, el dólar, sin tomar en cuenta, la intervención de un verdadero experto para esos cálculos, que demás está decir, tienen que ser sometidos a control de las partes intervinientes en el juicio, y si revisamos la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de la cual se impartió homologación a la dación en pago realizada por la ciudadana María Fernanda Rodríguez, en su condición de conyugue del co-demandado Juan José Briceño Voirin, es evidente, que se hizo un ofrecimiento de un pago parcial de la demanda por el monto de cinco mil dólares americanos (USD 5.000,00) y además se hizo entrega de un bien mueble constituido por un vehículo número de certificación 1501019811460275XD855270, Explore Marca Ford, Placa ACD3265G, color gris, numero de serial de carrocería 8XDEU758XA8A32836 y donde no se determinó valor alguno de este, ambos recibidos a entrega y cabal satisfacción por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Gonmar Pérez, con el objeto de liberar al co- demandado Juan José Briceño de la deuda contraída con el demandante, deuda esta que no fue determinada con precisión, ocasionando una indeterminación en el monto por concepto de daño y lucro cesante que supuestamente adeuda mi representada la Clínica Dr. José María Vargas C.A, y conlleva a una indefensión de mi representada frente al juicio, por lo que consideramos que el requisito relativo al fumusbonis iuris no está cumplido, contrariando con ello lo decidido el juez de este Tribunal, cuando considero que la pretensión del actor tenia apariencia de buen derecho…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000209, del 24 de abril de 2017, ha dejado establecido, lo siguiente:
“Esta conducta condujo al juez superior a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a las partes en juicio por el desequilibrio procesal ocasionado con su decisión, al inmiscuir asuntos del juicio principal con el cuaderno autónomo de medidas, e infringiendo disposiciones de orden público, por la incongruencia positiva cometida al decidir, con la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, referentes a la sustanciación independiente del cuaderno principal y el cuaderno de medidas.
“…OMISSIS…”
Por lo cual, se puede concluir que el juez de alzada violó lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, “…al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado…”
La Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, la infracción del orden público, por parte del juzgador de alzada al decretar la nulidad, reponer la causa y levantar una medida de enajenar y gravar, cuando esta actuación era incorrecta y evidentemente anómala, al entender de forma incorrecta la sentencia de esta Sala N° RC-798, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, al extender las consecuencias jurídicas que abarcaba el fallo dictado por esta Sala de Casación Civil en el cuaderno principal al cuaderno de medidas, cuando sólo afectaba a lo decidido en el cuaderno principal.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

La sentencia en cuestión ratifica el criterio de la Sala, sobre el carácter autónomo del cuaderno de medidas preventivas y la importancia que tienen estas como garantía de la tutela judicial efectiva; así, todo lo relativo a las medidas preventivas deberá ser tramitado en cuaderno separado.

Corolario de lo anterior, no puede pretenderse la revocatoria de una medida cautelar dictada en el cuaderno de medidas, con defensas que corresponden al juicio principal, y pretender con ello que el pronunciamiento que se de en el cuaderno autónomo de medidas, se extienda al cuaderno principal, pues ello incurriría en una evidente subversión procesal, al entremezclar un pronunciamiento del fondo del asunto concerniente al cuaderno principal, para dictar un pronunciamiento en el cuaderno de medida.

Así pues, se observa a todas luces que la demandada fundó parte de su oposición en argumentos incidentales, lo que en el presente caso no puede prosperar como defensa para el levantamiento de la cautelar decretada, pues lo procedente es que se desvirtué la misma, conforme a los motivos que dieron origen a la cautelar, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

Es de resaltar que revocar la medida cautelar dictada en el juicio, tomando base en lo expuesto por la demandada, deja en consecuencia, en total estado de indefensión al demandante, pues lo procedente es resolver la oposición planteada por la demandada en los términos en que fue dictada la medida en el juicio, tomando en consideración las razones de forma y oportunidad procesal en que fue propuesta la oposición, para decidir sobre su tempestividad o no y sobre su improcedencia o procedencia

En tal sentido, lo alegado por la parte demandada, tomando base en el criterio jurisprudencial supra citado, hace forzosamente que este Tribunal se ABSTENGA de pronunciarse sobre lo indicado supra por la parte oponente, y ASÍ SE ESTABLECE.

III
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Señaló la parte demandada, lo que a continuación se transcribe:

“…Con relación al Periculum in mora ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de ese presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente “el peligro del daño marginal” que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
No obstante ciudadano Juez, no se evidencia en forma alguna, que exista la posibilidad de que en el presente caso, la sentencia definitiva que pudiese dictarse, no pueda ejecutarse, por cuanto, tal y como lo señale anteriormente, la acción se encuentra fundamentada bajo tres (3) concepciones judiciales, cuales son, cumplimiento de contrato, indemnización de daños y lucro cesante, deben ser apreciadas desde el punto de vista procedimental sin necesidad de tocar el fondo del asunto controvertido, y así expresamente se lo hago saber en el escrito de contestación de demanda, consignado en esta misma fecha, razón por la cual también consideramos que no se da por cumplido este requisito.
Bajo los argumentos expuesto, manifestamos que en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de mayo de 2024, se incurre en una grave infracción, al declarar este Juzgado, procedente la medida preventiva de embargo considerando que estaban dados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el sentenciador, además de emitir pronunciamiento carece de motivación jurídica en el decreto cautelar, comete una errónea apreciación de los hechos que conllevo, no solo a una consecuencia jurídica errada, sino que también yerra, al encuadrar las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico, basado en un criterio equivocado de lo que significa que la pretensión del demandante tenga apariencia del buen derecho, lo que patentiza lo desacertado de la decisión interlocutoria emitida y que manifiesta una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtuvo respecto a dicha realidad; en consecuencia, al considerar que no existe cumplimiento de los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, procedemos a solicitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo, decretada en fecha 2 de mayo de 2024.”. (Subrayado y negrillas del texto).

Habida consideración que; en el caso que nos ocupa, la oposición planteada, está circunscrita al Decreto de la Medida de Embargo, dictada por este Juzgado en fecha 2 de mayo de 2024; se precisa inicialmente analizar e indagar sobre la generalidad de LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Indicando primeramente que, las mismas se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretenden anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual al estar debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Partiendo de esto, la función jurisdiccional cautelar, como señalara el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1962, pp.158) “toda función cautelar tiene, (…) un cometido de eminente orden público”.

De allí que, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de la providencia cautelar, siendo éstos el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y fumusboni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Así mismo, el Código de Procedimiento en su artículo 588 establece cuáles son las medidas preventivas que puede decretar el Juez de la causa, a saber:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:

“(…) Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedencia prenombrados, como lo expresa el autor Ricardo, Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (....)”, y ii) periculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.

A la par, con lo expuesto, la doctrina ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1030, de fecha 13 de junio de 2007, (Caso: Peltess de Venezuela).

VALORACIÓN PROBATORIA

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

• Marcado con la letra “A”, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Clínica Dr. José María Vargas. (Folios 14 al 39 de la primera pieza del cuaderno de medidas).

• Marcado con la letra “B”, Registro Inmobiliario Nro. 20, Tomo Décimo Tercero del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007. (Folios 40 al 46 de la primera pieza del cuaderno de medidas).

• Marcado con la letra “C”, inspección judicial extra litem, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 47 al 92de la primera pieza del cuaderno de medidas).

• Marcado con la letra “C1”, Homologación de acuerdo efectuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 93 al 197de la primera pieza del cuaderno de medidas).

• Marcado con la letra “D”, oficio Nro. 140520-01. (Folio 198 de la primera pieza del cuaderno de medidas).

• Marcado con la letra “E” oficio Nro.210520-01. (Folio 199 de la primera pieza del cuaderno de medidas).

• Marcado con la letra “F” oficio Nro160620-01. (Folio 200 y 201 de la primera pieza del cuaderno de medidas).

• Marcado con la letra “G” escrito de fecha 28 de mayo del 2021, mediante el cual se hace entrega de los bienes que estaban abandonados en los locales objeto de Litis. (Folio 202-203 de la primera pieza del cuaderno de medidas).

Pruebas admitidas por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2024, tal como consta en los folio 74 al 75 de la segunda pieza del presente cuaderno de medidas. Al no haber sido objetadas, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.


DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, en la presente incidencia.

Para decidir el Tribunal observa:

Ahora bien, agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente incidencia, corresponde a este juzgador de instancia emitir pronunciamiento en el presente asunto, mediante las siguientes consideraciones:

Así las cosas, observa este Jurisdicente que la presente solicitud de protección cautelar objeto de controversia está dirigida a amparar cantidades de dinero presuntamente debidas por la accionada en virtud de daños por lucro cesante ocasionados al demandante.

En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de embargo preventivo, debe analizarse el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Con relación al periculum in mora, el mismo no puede limitarse a una mera suposición o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor al daño que pueda causarse por la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivo.

Por otra parte, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001).

En atención a ello, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

A tenor de los expuesto, pasa este sentenciador a analizar los extremos legales necesarios para ratificar o suspender el “Decreto de la Medida preventiva de Embargo” acordado por este Juzgado y el cual es hoy objeto de oposición. El referido decreto textualmente señala:
“…SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, siendo esta cantidad la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 38.645).”.

Transcrito aquí el texto de la dispositiva planteada, constata quien aquí decide que, primero: el presente juicio se arguye por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y LUCRO CESANTE; segundo: Que la cantidad estipulada para la práctica del embargo decretado si bien se tradujo en la cantidad deTREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 38.645), dicha cantidad se deduce de los montos demandados por el actor, cuando señala en su escrito libelar “que se determine el crédito para el cumplimiento de la obligación de hacer y los daños y perjuicios, en una cantidad de dinero equivalente a UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.321.495) equivalentes a 36.445 Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica…”.

De lo cual se desprende que las cantidades estipuladas en dólares (obligación de hacer, daños y perjuicios y lucro cesante) están calculadas al cambio oficial para el 20 de marzo de 2024, fecha próxima a la consignación de la demanda, es decir, por treinta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 36,26) por cada dólar.

A tal efecto, pasa a considerar los requisitos para la procedencia de la providencia cautelar, como son: el periculum in mora y fumusboni iuris, a tal efecto se señala:

En relación al fumus boni iuris, “que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama”, este sentenciador aduce que del análisis sobre su verificación habiendo realizado un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, hacen presumir en este juzgador al menos presunción grave de la circunstancia planteada. De tal manera que, se cumple con el primer requisito.

Con respecto al periculum in mora “que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, la jurisprudencia ha sido diuturna al expresar que, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado. respecto, a este punto es oportuno de este juzgador indicar que, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que si bien, existieran en el derecho serian tales que harían verdaderamente temible el daño; en el caso presente caso, la circunstancia que involucra el interés particular del afectado al acceder a la justicia y accionar frente a los tribunales está dirigida al amparo de una cantidad de dinero no exigible ni probada “aún”, más, cuando la presente causa arguye como motivo una obligación de hacer, daños y perjuicios y lucro cesante presuntamente ocasionados, los cuales carecen de comprobación; lo cual, en caso de convalidarse implicaría desvirtuar elementales principios consagrados en nuestra carta magna, como son: la tutela judicial efectiva, la igualdad entre las partes, así como, la seguridad jurídica. Conforme a lo indicado para este Juzgador se incumple con este segundo requisito.

Por las razones antes explanadas, siendo que no hay concurrencia de los requisitos exigidos en la disposición adjetiva 585; es forzoso para quien aquí decide, declarar la procedencia de la oposición instaurada, en consecuencia, LA SUSPENSIÓN del DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO emitido por este Juzgado en fecha 2 de mayo de 2024, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, observa este juzgador que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, ha mostrado una conducta un tanto agresiva y ofensiva en su escrito de oposición, en tal sentido, es menester recordarle que los apoderados judiciales y abogados asistentes constituyen la representación procesal, y que la buena fe procesal, se manifiesta específicamente obrando con lealtad y probidad en juicio, debiendo entender que la conducta apegada a la buena fe se encuentra instalada en el campo de los hechos, implicando el principio moral, y que la conducta procesal indebida caracterizada por la disfuncionalidad procesal, vulnera el principio de moralidad, atacando y menoscabando la buena fe, mediante temeridad y malicia.

La buena fe en el derecho es una integración compleja de elementos ético sociales, así, en el proceso, el primer elemento se refiere a la buena intención que acompaña la conducta leal y honesta, en tanto el segundo elemento, se compone de elementos accesorios que dependen de política y técnica jurídica. Tanto en la lealtad como en la probidad, lo esencial es la consideración del componente volitivo, por eso puede definirse su acopio como un estado del espíritu, o más bien, como un actitud psicológica de actuar correcta y honestamente aun mediando error o ignorancia, sin dolo, con buena disposición y de acuerdo a normas y usos vigentes.

Así las cosas, es “… un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones.”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Pena, sentencia Nro. 28, de fecha 7 de junio de 2023).

En tal sentido, se INSTA a la abogada antes mencionada a mostrar más integridad en sus actuaciones, mostrando una conducta objetiva y respetuosa, que no vaya en detrimento de los más elementales principios contemplados en nuestro código de ética profesional, so pena, de incurrir en las sanciones civiles correspondientes; pues conducta como la observada, manchan de manera ennegrecida nuestra hermosa profesión, y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A. asistido por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA; respecto de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, decretada por este Juzgado en fecha 2 de mayo de 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE SUSPENDE la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, decretada sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, a saber, la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 38.645). Asimismo, se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, participándole de la suspensión decretada, a fin de que se abstenga de ejecutar dicha medida.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de garantizarles la interposición de recursos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:25 p.m. Conste;


Secretaria,

MJGF/MYMG/ María de los Ángeles.
Cuaderno de Medidas. Nro. C-2024-001907. Pieza 2.