REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: S-R-2024-37
DEMANDANTE: CARLOS RENE OLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.646.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO RODRIGUEZ y ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 269.014 y 134.163 en su orden.
DEMANDADAS: AGROPECUARIA EL BOTALÓN 85 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 02, Tomo 23-A, en fecha 07/03/2.007. AGRO EUKA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 18, tomo 182-A, en fecha 15/11/2.013. PROCAFE LARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 2-A, en fecha 07/01/2.011. AGROMAQUINAS AJV C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 04, Tomo 180-A, en fecha 13/11/2.013. ALIMENTOS BOTALÓN C.A, inicialmente denominada AGROPALMA 10, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 34, tomo 130-A, en fecha 30/12/2.010. MAQUINARIAS BOTALÓN 85 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 17, Tomo 178-A, en fecha 12/11/2.013. CONSTRUCCIONES BOTALÓN 85, C.A, inicialmente denominada AGROCAFECITO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 15, Tomo 32-A, en fecha 31/03/2.011.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados JHONNY GABRIEL QUIÑONES MARTINEZ y LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 279.604 y 90.001 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano CARLOS RENE OLIVAR RODRIGUEZ (f. 138 de la II pieza), contra la decisión de fecha 11/10/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (f. 97 al 121 de la II pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 24/10/2024 (F. 140 de la II pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 31/10/2024, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 12/11/2024, a las 09:30 a.m. (F. 145 de la II pieza), momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.163, contra la sentencia de fecha 11 de octubre del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 11 de octubre del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. . (f.146 y 147 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 11/10/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (f. 97 al 121 de la II pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de todas las entidades de trabajo, en su escrito de contestación de la demanda alego como defensa la falta de cualidad de las mismas para sostener el presente juicio como empleadoras del actor y la falta de cualidad de éste para de demandarlas como supuesto trabajador de ninguna de ellas al no haberle prestado el demandante ningún servicio personal directo y subordinado a ninguna de las accionadas
Este Tribunal en atención a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijara conforme a la manera en que el demandado conteste la demandada. Ahora bien, de la forma como las demandadas dieron contestación a la demanda en el presente caso, este Tribunal considera necesario traer a colación lo que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Contra La Sociedad Mercantil Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), determinó lo siguiente, se lee cito:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede (sic) extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Fin de la cita y subrayado de este Tribunal).
De lo antes expuesto, habiéndose determinado que el accionante tiene la carga de demostrar la naturaleza de la relación que lo unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. En este mismo orden, ante la inexistencia de la relación de trabajo entre el demandante y las accionadas, basta que el actor demuestre la prestación de un servicio personal al pretendido patrono, para que por disposición del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presuma la existencia de la relación de trabajo.
En este sentido, la representación judicial de las demandadas alego la falta cualidad de todas sus representadas para sostener el presente juicio; así como la falta de cualidad del actor para demandar como supuesto trabajador a las mismas, por no haber prestado el demandante ningún servicio personal directo y subordinado a ninguna de las accionadas, es por lo que, este Tribunal considera recordar la definición del maestro Luis Loreto en Ensayos Jurídicos expone que:
“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más” (Fin de la cita).
…omissis…
De lo arriba trascrito, se colige que la cualidad de las partes, es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.
…omissis…
Desglosándose que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.
El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo, en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
En este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclama el cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que dispone “Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo, …”., sino también a la noción de trabajador, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de servicio debe ser remunerado. (Artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras).
Aunado a ello, las partes en el proceso laboral son los mismos sujetos que intervienen en la relación laboral los cuales son: trabajadores y patrono o empleadores y pueden tener cualidad de demandantes como demandados. Asimismo son partes en el proceso judicial del trabajo el demandante y el demandado bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Así las cosas, en atención de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, concluye que en aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”. Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A tal efecto expuso una lista de criterios, o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación de la Conferencia de la OIT examino en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f)Otros (…) Asunción de ganancias o perdida por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (..) la exclusividad o no para la usuaria. Adicionalmente sobre los criterios añadidos por la Sala como son: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple las cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumo con los cuales se verifica la prestación del servicio; d) la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar ; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia o examen indicios, y al no haber el actor demostrado los elementos característicos de la relación de trabajo tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; este Tribunal concluye que teniendo el accionante la carga de probar la naturaleza que lo unió con el patrono y no lo hizo, es forzoso para esta juzgadora declara CON LUGAR la falta de cualidad invocada por la representación judicial de las demandadas AGROPECUARIA EL BOTALÓN 85 C.A., AGRO EUKA C.A., PROCAFE LARA C.A., AGROMAQUINAS AJV C.A., ALIMENTOS BOTALÓN C.A., MAQUINARIAS BOTALÓN 85 C.A., y CONSTRUCCIONES BOTALÓN 85, C.A., para sostener el presente juicio y la falta de cualidad del demandante para demandar a las accionadas en virtud de la inexistencia de la relación laboral y consecuencialmente SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS RENE OLIVAR RODRIGUEZ contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL BOTALÓN 85 C.A., AGRO EUKA C.A., PROCAFE LARA C.A., AGROMAQUINAS AJV C.A., ALIMENTOS BOTALÓN C.A., MAQUINARIAS BOTALÓN 85 C.A., y CONSTRUCCIONES BOTALÓN 85, C.A.; y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por la naturaleza del fallo. Así se decide.
(Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad invocada por la representación judicial de las demandadas AGROPECUARIA EL BOTALÓN 85 C.A., AGRO EUKA C.A., PROCAFE LARA C.A., AGROMAQUINAS AJV C.A., ALIMENTOS BOTALÓN C.A., MAQUINARIAS BOTALÓN 85 C.A., y CONSTRUCCIONES BOTALÓN 85, C.A., por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS RENE OLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.646.166, contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL BOTALÓN 85 C.A., AGRO EUKA C.A., PROCAFE LARA C.A., AGROMAQUINAS AJV C.A., ALIMENTOS BOTALÓN C.A., MAQUINARIAS BOTALÓN 85 C.A., y CONSTRUCCIONES BOTALÓN 85, C.A., por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y no recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 09/07/2024.
La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, expuso:
Recurro hasta esta instancia por la decisión dictada por el Tribunal Aquo en la cual la Juez le declaro con lugar la falta de cualidad esgrimida por la parte demandada, es importante destacar lo que entendemos por falta de cualidad ciudadano Juez, la falta de cualidad viene por todos aquellos elementos que permiten a una persona tener la capacidad para accionar o para tomar determinada conducta, es decir debe existir una relación idéntica entre el demandante y el demandado, el demandante por su cualidad activa y el demandado por su cualidad pasiva lo cual está muy bien definido en nuestro caso.
No puede existir ningún impedimento que permita a una parte en este caso al demandante al trabajador que le imposibilite el derecho a reclamar sus servicios su prestación de servicio que desempeño contra la demandada en la cualidad pasiva, en caso la demandada son un grupo de empresas que representan una unidad económica en total y que están siendo que son dirigidas a través de sus políticas económicas, directrices, administración en constitución por el ciudadano JOSE VILLEGAS RIVAS quien es la cabeza o presidente de cada una de estas empresas que conforman una unidad económica.
No podemos permitir que a través de artículos o fulerias se pretendan enmascarar la relación de trabajo que existió que desempeño el demandante, mas cuando se logra evidenciar en el libelo de la demanda que cada una de estas empresas fueros demandadas y presentadas adminiculadas en el expediente y traídas al expediente por la parte demandada constituidas cada una de ellas.
Es así como aparte la ciudadana Juez aquo ofició a la Superintendencia de Banco para tener mayores elementos y convicción de la relación de trabajo y en los folios 82 al 91 de la pieza número dos informa la SUDEBAN que el ciudadano OLIVAR CARLOS RODRIGUEZ, fue registrado con su nombre y su cédula y aperturar una cuenta corriente que aquí aparece el número de cuenta y que le fue aperturada en fecha 11 de febrero del año 2022 y cerrada el 22 de diciembre del año 2022, fecha en que fue despedido el trabajador y en donde se logra apreciar que se le depositaba lo que el devengaba para ese momento que eran veinticinco dólares semanales se le depositaban su equivalente en bolívares, salario este que a veces devengaba en físico y a veces se le depositaba en la cuenta pero aparece como pago a proveedores y revisando estos pagos ciudadano Juez vemos que estos eran emitidos por unas veces por una empresa como ALIMENTOS BOTALÓN C.A., y otras veces por PROCAFE LARA C.A., empresas estas con las cuales el trabajador no tuvo ninguna relación pero que conforman el bloque de unidad económica del ciudadano JOSE VILLEGAS RIVAS.
Entonces vemos que se quería disfrazar enmascarar la relación laboral del trabajador para de esta manera evadir el patrón con las obligaciones y el cumplimiento de la responsabilidad que tuvo y que tiene con el trabajador , es conveniente señalar ciudadano Juez que existe nuestra Sala Constitucional máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en una de las jurisprudencias reinas Nro. 903 del 14 de mayo del año 2004, estableció unos principios que han sido vinculantes tanto en materia civil, materia contenciosa administrativa y materia laboral para el cumplimiento, para cuando se presentan este tipo de situaciones.
Esta jurisprudencia señala que el grupo de empresas o sociedades sean estas financieras o que active unidad económica, viendo la salvedad de que el patrono o el controlante en este caso es el presidente de este grupo económico o unidad económica como se le quiera llamar pretenda evadir su responsabilidad y sus obligaciones laborales con el acreedor en este caso el trabajador , cuando estas empresas ejercen una actividad totalmente licitas y que están debidamente identificadas cada una de ellas con sus actas constitutivas en el libelo de demanda.
Estas jurisprudencias aplican un conjunto de leyes o normas que permiten al trabajador reclamar sus derechos y que se les cumplan, leyes que son como Ley Orgánica del Trabajo, el Decreto con Rango y Fuerza y Ley de las Entidades Bancarias, las leyes mercantiles, el Código Civil entre otras leyes que se aplican a esta Jurisprudencia para tratar de que en este caso el más desfavorecido que es el débil jurídico el trabajador se le cumpla y no le pueda oponerle ni calificarle la falta de cualidad por interés jurídico como es el caso nuestro aquí, si tuvo interés jurídico señor Juez fue una relación de trabajo y se logra evidenciar en el informe de la SUDEBAN que aunque el presto dos años y ocho meses de servicio aparece solamente un año de servicio prestado y en las cuales le derogaban un dinero equivalente en bolívares, la cantidad de veinticinco dólares de que el trabajador si recibió claro de otra empresa quien de buena fe el trabajador ni sabía porque le descuentan solamente iba y cobraba.
El jamás supo quien era su dueño razón y hay una Jurisprudencia ahí en esa misma sentencia o Jurisprudencia que es hacer referencia al levantamiento del velo corporativo o que muchas veces se aplica o a veces en su ausencia se aplica el procedimiento establecido en la Ley como es un emblemática donde presento PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. la falta de cualidad del trabajador explanando de que el trabajador prestó sus servicios con PDVSA PETRÓLEOS y no con PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., esta Jurisprudencia esta sentencia por falta de cualidad le permitió aplicar los principios establecidos en las Leyes que regulan toda esta serie de obstáculos para impedirle al trabajador que ejerza su pleno derecho estableció que el grupo de unidades económicas y todas esas empresas filiales de PDVSA PETROLEOS formaban una unidad económica y tenían una única gestión por los cuales fue rechazada en la Sala de Casación y declarada sin lugar la falta de cualidad, ratificando de esta manera la decisión emanada del Tribunal Superior donde también le había sido rechazada entonces estas fulerias ciudadano Juez que van en desmedro del trabajador no podemos permitirlas más cuando es sabido es conocido que son empresas con un gran poder económico y tienen una actividad en común como es la explotación, desarrollo y distribución de actividades agrícolas y alimenticias.
Ciudadano Juez estando los elementos ahí son empresas que están debidamente constituidas, forman una unidad económica, su cabeza es un mismo ciudadano es por ello que hoy acudí ante usted y para solicitarle de conformidad con lo que establece el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por los argumentos y principios seguidos en esta jurisprudencia madre, que me declare con lugar el presente recurso de apelación, eso es todo.” (fin de la cita)
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 12/11/2024, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por el sentenciador ad-quo, se deriva si actuó ajustado a derecho o no al declarar con lugar la falta de cualidad de los demandados y sin lugar la acción intentada.
CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.
En acatamiento a la jurisprudencial pacífica y reiterada de la sentencia número 419 del 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en la que el demandante tiene la carga de probar la prestación de un servicio personal, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la relación de trabajo, como en el caso de autos; siendo las cosas así difiere esta Alzada de lo establecido en el ítem de la carga de la prueba por el Tribunal aquo en cuanto a que no fue distribuida conforme a derecho la misma. Así se establece.
Determinado esto corresponde a esta superioridad, pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, se descenderá a su apreciación y determinará si existe o no algún vicio y/o quebrantamiento o violación de normas de orden público en la valoración efectuada por la recurrida. Así se señala.
APRECIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Documentales:
Marcado con la letra A, copia certificada poder especial, debidamente autenticado en el Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el numero: 20, Tomo: 2, folios 89 hasta el 94, que rielan desde el folio 140 hasta el 145, del presente asunto.
Documental no atacada por la contraparte se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLEGAS RIVAS, cédula de identidad N° 16.956.612 con RIF 16.956.612-3, en su carácter de presidente de las Sociedades Mercantiles denominadas AGROPECUARIA EL BOTALÓN 85, C.A, AGRO EUKA C.A, PROCAFE LARA, C.A, AGROMAQUINAS AJV, C.A, ALIMENTOS BOTALÓN C.A., MAQUINARIAS BOTALÓN 85 C.A, y CONSTRUCCIONES BOTALÓN 85 C.A., le confirió poder especial al abogado Johnny Gabriel Quiñones Martínez. Y así se aprecia.
Exhibición:
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
1) Los originales de los contratos de trabajos celebrados con mi poderdante y demás trabajadores, recibos de pago de salarios, recibos de pago de la cesta ticket socialista o cualquiera otra modalidad establecida en la ley, nóminas de los trabajadores, correspondientes al periodo de trabajo desde el 07 de abril del año 2.020 hasta el 09 de diciembre del año 2.022.
2) Los originales de los libros de registro de entrega del contrato de trabajo de mi poderdante y demás trabajadores, correspondientes al periodo de trabajo desde el 07 de abril del año 2.020 hasta el 09 de diciembre del año 2.022.
3) Los originales de los recibos de pagos de salarios y alimentación, de mi poderdante y demás trabajadores, correspondientes al periodo de trabajo desde el 07 de abril del año 2.020 hasta el 09 de diciembre del año 2.022.
4) Los originales del anuncio del horario de trabajo y original del anuncio de los días y horas de descanso, debidamente aprobado por la inspectoria del trabajo, correspondientes al periodo de trabajo desde el 07 de abril del año 2.020 hasta el 09 de diciembre del año 2.022.
5) Los originales del permiso para laborar horas extraordinarias debidamente aprobadas por la inspectoria del trabajo, correspondientes al periodo de trabajo desde el 07 de abril del año 2.020 hasta el 09 de diciembre del año 2.022.
6) Los originales del libro de registro donde están anotadas las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo, correspondientes al periodo de trabajo desde el 07 de abril del año 2.020 hasta el 09 de diciembre del año 2.022.
7) Los originales del libro o registro de vacaciones y bono vacacional del personal que labora para la entidad de trabajo, correspondientes al periodo de trabajo desde el 07 de abril del año 2.020 hasta el 09 de diciembre del año 2.022.
8) Los originales del permiso para laborar días feriados debidamente aprobados por la inspectoria del trabajo, correspondientes al periodo de trabajo desde el 07 de abril del año 2.020 hasta el 09 de diciembre del año 2.022.
Con respecto al particular N° 1, fue solicitada por el Tribunal en la oportunidad de su evacuación de la prueba exhibición en la audiencia oral y pública a la representación judicial de las demandadas al concederle el derecho de palabra refiere que no exhibe el particular N° 1 de las documentales solicitadas porque esto es lo debatido y no hay relación de trabajo con el accionante y mal puede existir los recibos y los demás documentos pedidos.
En cuanto a los particulares a exhibir desde los Nros. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, que fueron solicitadas por este Tribunal en la oportunidad de su evacuación de la prueba en la audiencia oral y pública a la representación judicial de las demandadas, indica que el demandante no las presenta porque el accionante no está registrado en ninguna de sus representadas en consecuencias al nunca haberle prestado sus servicios mal puede tener tales documentales por lo cual no existen los hechos en que fundamenta la demanda; ahora bien este Tribunal ante lo manifestado en la referida audiencia de la referida prueba, no aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente de la exhibición no cumplió con la carga de presentar una copia fotostática simple de la que pueda extraerse el contenido del documento o su defecto la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca del contenido de los mencionados documentos. Y así se aprecia.
Testificales:
Promueve la parte demandante, la prueba de testigos, ciudadanos: MARBELIA DEL CARMEN VARGAS GARCÍA, OVIDIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, BETZAIDA LISBETH MEJIAS QUEVEDO y EDGAR ROSA DEL CARMEN GARCÍA CORTEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.260.044, V- 9.376.924, V- 14.466.247 y V- 4.242.441.
No hay material probatorio sobre el cual pronunciarse por cuanto en la oportunidad de la evacuación, los testigos antes mencionados no comparecieron. Y así se aprecia.
Informes:
Seguro Social-Sede Guanare, (IVSS).
Resulta que consta desde el folio 14 al 16 de la pieza N° 2 del presente asunto, del cual se desprende que las empresas AGROPECUARIA EL BOTALÓN 85 C.A, AGRO EUKA C.A., PROCAFE LARA C.A., AGROMAQUINAS AJV, C.A., ALIMENTOS BOTALÓN, C.A., MAQUINARIAS BOTALÓN 85 C.A., y CONSTRUCCIONES BOTALÓN 85 C.A., mencionadas no se encuentran inscritas en la jurisdicción de nuestro estado y el ciudadano Carlos René Olivar Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-16.646.166 se encuentra registrado en las siguientes empresas Mhodern Arca Madera C.A., N° Patronal P12500372, cotizo desde el año 2006 hasta el 2008; Agropecuaria La Bota C.A., N° Patronal K10100921 cotizo desde el año 2012 hasta el 2013 y 2013 hasta el 2016; El Grupo Ebenezer, C.A., N° Patronal O01949223 cotizo desde el año 2019 hasta el 2021 y luego 2022 hasta la presente. Probanza que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Y así se aprecia.
Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede En Guanare.
Respuesta que consta en el folio 226 de la pieza N° 1 del presente asunto, el cual informa que reposa un expediente N° 029-2023-03-00004, en los archivos de esta dependencia cuyas partes son CARLOS RENÉ OLIVAR RODRIGUEZ contra la Entidad de Trabajo FINCA CACHO DE VENAO, GRUPO BOTALON FLOR DE ARAUCA en el consta un poder especial consignado por el apoderado legal, debidamente autenticado en el Registro Publico del Municipio Ospino estado Portuguesa, bajo el N° 20, Tomo 2, folios 89 al 94, cuyo otorgante es el ciudadano ANTONIO JOSE VILLEGAS RIVAS, titulas de la cedula de identidad N° V-16.956.612 con número de Registro Fiscal Rif 16.959.612-3.
Probanza no atacada por la contraparte en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Y así se aprecia.
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)
Resultas que previa revisión de las actas procesales, esta juzgadora evidencia que no constan a las resultas de las mismas, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA empresas (ALIMENTOS BOTALON, C.A., PROCAFE C.A., AGROPECUARIA EL BOTALON, 85, C.A. y AGRO EUKA, C.A.).
Documentales:
Marcado con la letra "C”, documento público consistente en documento constitutivo de la empresa “GANADERÍA CACHO E VENAO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre del año 2013, bajo el Número 3, Tomo 180-A, con cambio de denominación que consta en el mismo Registro según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de Mayo del 2015, bajo el N° 14, Tomo N° 81-A, número de RIF J-403395802; que corre inserto desde el folio 150 al 163 de la pieza N° 1 del presente expediente.
Este Juzgado previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo constatar que no consta el anexo marcado “C”, pero si consta el anexo marcado “C1” que riela desde el folio 150 hasta el 157 de la pieza Nº 1, y anexo marcado “C2” que riela desde el folio 158 hasta el 163 de la pieza Nº 1.
Documentales en copia simple, no impugnada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la constitución ante el Registro Mercantil de las empresas Paraparo Ranch y del acta de una Asamblea Extraordinaria el cual hubo el cambio de denominación social a Ganadería Cacho e Venao, C.A. Así se aprecia.
Testificales:
Promueve la parte demandada, la prueba de testigo, ciudadanos: MARÍA MILAGROS MADRID GIL, JUAN PABLO BRICEÑO ÁLVAREZ, EDUARD ALEXANDER ESCALONA ALVARADO Y CÉSAR ANTONIO YÉPEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.887.201, V- 25.422.258, V- 28.231.288 y V- 15-071.455.
De los cuales se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JUAN PABLO BRICEÑO ÁLVAREZ, EDUARD ALEXANDER ESCALONA ALVARADO Y CÉSAR ANTONIO YÉPEZ SILVA, a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.
En la cual compareció a la celebración de la audiencia oral y pública la ciudadana MARÍA MILAGROS MADRID GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.887.201, a rendir sus respectivas declaraciones con respecto a los hechos en el presente asunto, debidamente juramentada que al concedérsele el derecho de preguntas al apoderado judicial de las demandadas promovente le realizo unas serie de preguntas a la cual respondió que:
-Que su cargo es de coordinadora de contratación y beneficio.
-Trabaja para Alimentos Botalón.
-La sede de su trabajo queda en Ciudad Araure.
-Que no conoce al señor Carlos Olivar.
-No tengo Conocimiento alguno de la contratación de algún trabajador con el nombre Carlos Olivar.
-Soy la Persona que realiza las contrataciones en la empresa como coordinadora.
-El señor Antonio Villegas no contrata a ninguna persona.
-La Empresa no tiene ningún trabajador prestando servicio en Cacho e Venao.
-No manejo la nómina de Cacho Venao manejo es otro departamento.
-Si tiene otra nómina Cacho e Venao distinta a la de Alimentos Botalón.
Luego se le concede el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandante a lo que responde:
-Que en este momento no tiene la identificación que le acredita, ni carga el carnet. Ante la objeción de la representación judicial Este Tribunal permitió que en la audiencia oral y pública presentara en forma digital un recibo de pago de la empresa, en la que al revisar el recibo se observa que el cargo era de Coordinadora. Seguidamente el apoderado judicial indica en la audiencia que debía presentar su acreditación llámese carnet o constancia de trabajo para demostrar el cargo que desempeña y exhibió un recibo de pago que no contiene firma y no contiene nada es por lo que desconoce, porque no tiene un documento que le acredite el cargo de Coordinadora porque se reclamando el pago de prestaciones sociales del trabajador y no está demostrando nada como es la Coordinadora.
Seguidamente la jueza realizo unas preguntas a la testigo la cual contesta que:
-Trabajo para Alimentos Botalón, desde hace 6 años.
-No conozco al Señor Carlos René Olivar Rodríguez.
-No tengo nada que ver con Cacho e Venao porque trabajo para Alimentos Botalón en la ciudad de Araure, y Cacho de Venao tiene su personal allí y lo manejan por Barquisimeto
-El presidente de la empresa Alimentos Botalón es el señor Antonio Villegas, de Cacho e Venao, no estoy segura creo que el señor Ramón.
-Contrato personal de Alimentos Botalón y Procafe Lara que está en Araure.
-El pago de nómina quincenal.
-La nomina la elabora el departamento de remuneraciones Barquisimeto de Alimento Botalón; y Cacho e Venao tiene su personal allí con nominas separadas.
Declaración en que la testigo es conteste con sus dichos, que trabaja para Alimentos Botalón en la ciudad de Araure desde hace seis (6) años, con el cargo de Coordinadora de Contratación y beneficios, que no conoce al señor Carlos Olivar y no tiene conocimiento de alguna contratación de algún trabajador con ese nombre, que es la persona que realiza las contrataciones en la empresa como Coordinadora, que el señor Antonio Villegas no contrata a ninguna persona y la empresa no tiene a ningún trabajador prestando servicio en Cacho e Venao, que no manejo la nómina de Cacho Venao manejo otro departamento Alimentos Botalón; al realizarle el Tribunal unas preguntas responde que no tiene nada que ver con Cacho e Venao porque trabaja para Alimentos Botalón en la ciudad de Araure, que el pago de nomina es quincenal. Así se aprecia.
Documentales:
Marcado con la letra “B”, constante de dieciséis (16) folios útiles, copia de documentos administrativos consistentes en participaciones de inactividad de las empresas Agro máquinas AJV C.A., Maquinarias Botalón 85 C.A. y Construcciones Botalón 85, C.A.:
a- Participaciones de inactividad de la empresa Agromáquinas AJV C.A, dirigidas a la Dirección de Contribuyentes Ordinarios Región Centro Occidental del Servicio nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de Enero del 2022 y recibida en fecha 19-01-2022; y en fecha 22 de noviembre de 2023 y recibida en fecha 27-11-2023 y constancia de cese temporal emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren de los años 2020, 2021 y 2022, identificada con los N° C-075-2020, C-165-2021 y C-165-2022. De igual manera, se adjunta la participación del cese temporal dirigida al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) en fecha 20 de noviembre de 2023; que rielan desde el folio 165 hasta el 173 de la pieza Nº 1, marcados con Anexos B1.
b- Participación de inactividad de la empresa Maquinarias Botalón 85 C.A., dirigidas a la Dirección de Contribuyentes Ordinarios Región Centro Occidental del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENlAT) en fecha 14 de Enero del 2022 y recibida en fecha 19-01-2022; y en fecha 22 de noviembre de 2023 y recibida en fecha 27-11-2023 y constancia de cese temporal emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren de los años 2021 y 2022, identificada con los N° C-161-2021 y C-011-2022. De igual manera, se adjunta la participación del cese temporal dirigida al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) en fecha 20 de noviembre de 2023; que rielan desde el folio 174 hasta el 178 de la pieza Nº 1, marcados con Anexos B2.
c- Participaciones de inactividad de la empresa Construcciones Botalón 85 C.A., dirigidas a la Dirección de Contribuyentes Ordinarios Región Centro Occidental del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de Enero del 2022 y recibida en fecha 19-01-2022; y en fecha 22 de noviembre de 2023 y recibida en fecha 27-11-2023 y constancia de cese temporal emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren de los años 2021 y 2022, identificada con los N° C-162-2021 y C-041-2022. De igual manera, se adjunta la participación del cese temporal dirigida al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) en fecha 20 de noviembre de 2023; que rielan desde el folio 179 hasta el 183 de la pieza Nº 1, marcados con Anexos B3.
Probanzas en copias simples, no impugnada por la contraparte, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende el cese temporal de sus actividades de las empresas AGROMAQUINARIAS AJV C.A., a partir del 01/02/2022 al 31/12/2022; del 01/12/2023 al 01/12/2024; del 01/05/2020 hasta 31/12/2020; del 20/03/2021 hasta el 31/12/2021; del 01/04/2022 hasta el 31/12/2022; de MAQUINARIAS BOTALON 85 C.A., del 01/01/2022 al 31/12/2022; del 01/12/2023 al 01/12/2024; del 20/03/2021 hasta el 31/12/202; del 01/01/2022 hasta el 31/12/2022; de CONSTRUCCIONES BOTALON C.A., a partir del 01/01/2022 al 31/12/2022;del 01/12/2023 al 01/12/2024; del 20/03/2021 hasta el 31/12/2021; del 01/01/2022 hasta el 31/12/2022; del 01/11/2023 al 01/12/2024 ; del 20/03/2021 hasta el 31/12/2021; del 01/01/2022 hasta el 31/12/2022. Y así se aprecia.
Informes:
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del Estado Lara.
Resulta que previa revisión de las actas procesales de este asunto, se evidencia que no constan las mismas, es por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Estado Lara.
Resulta que consta al folio 25 de la pieza 2, Oficio SNAT/INTIGRTI/RCO/DT/2024/ 00001689 del fecha 02/07/2024 del presente asunto, donde el SENIAT remite copias simples de los cierres temporales solicitados en fecha 22/11/2023 por los contribuyentes AGROMAQUINAS AJV C.A, MAQUINARIAS BOTALÓN 85 C.A. y CONSTRUCCIONES BOTALÓN 85, C.A., con números de Rif J-40339456-2, J-40339511-0 y J-31451315-0; de igual forma informo que los referidos contribuyentes no han presentado la notificación por prensa del cese otorgado por el registro.
Probanza que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se aprecia.
Prueba de Informe de Oficio ordenada por el Tribunal al Banco de Venezuela.
Constando resultas digitalizadas mediante el correo institucional a la dirección laboral.guanare @gmail en fecha 27/09/2024, desde el folio 81 hasta el folio 92 de la pieza N° 2, el cual informa que el ciudadano OLIVAR RODRIGUEZ CARLOS RENE, titular de la cedula de identidad N° 16.646.166, registra en esta Institución Bancaria la cuenta corriente N° 0102-0346-59-00-01046830, siendo aperturada el 11/02/2022 y recibió abonos por concepto pago de proveedores por parte de la sociedades mercantiles denominadas ALIMENTOS BOTALON C.A., y PROCAFE LARA C.A., inscritas en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo los Nros J-30794810-8 y J-30807974-0, así mismo anexan movimientos Bancarios desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 2022; de los cuales se aprecia el concepto pago de proveedores solo en los meses: Agosto 1 solo pago por 130,85 Bs, Septiembre: 5 pagos por las cantidades de 146,72 Bs, 148,96 Bs, 149,33 Bs, 151,20 Bs y 151,95 y Octubre: 6 pagos por las cantidades de 154,37 Bs, 156,43 Bs, 157,73 BS, 190,96 Bs, 236,32 Bs, 284,48 Bs;
Probanza que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se aprecia.
Con referencia a todas y cada una de las pruebas antes descritas, éste a quem, dado el carácter confirmatorio de la sentencia, aunado a que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la valoración dada a las mismas por la recurrida; corrobora el valor probatorio conferida por el juez de Juicio. Así se establece.
Declaración de partes:
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la continuación de la audiencia oral y pública la Juez, procedió a formular a las partes una serie de preguntas realizadas con los hechos acecidos en el presente asunto:
Al ciudadano CARLOS RENÉ OLIVAR RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.646.166, debidamente juramentado el cual contesta que:
-Que trabajaba en la finca Cacho de Venao
-Trabaje 3 años con ellos, pero ellos me botaron y me dijeron que no me salía arreglo, luego entro el nuevo encargado el señor Cesar Yepéz, allí ingrese nuevamente como vigilante nocturno cuidando el maíz y la finca.
-No se la fecha de ingreso a la empresa
-Ellos pagaban 25$ semanales y no recuerdo cuanto era en bolívares para esa fecha, a veces me pagaban en dólares y me hacían pagos a otras cuentas porque no tenía cuenta personal.
-Que les daba la cuenta de un chofer que trabaja conmigo y la de mis hermanos para recibir los pagos.
-Que ellos me decían que uno podía dar cualquier cuenta para recibir el pago.
-Que trabaje para Alimentos Botalón ellos nos llevaban en camión a Acarigua, nos buscaban aquí en Guanare el chofer se llamaba Miguel y el otro chofer mayor que sigue trabajando allí en botalón.
-El camión que nos trasladaba tenia emblemas de Cacho de Venao y en la reja también tiene un aviso que dice Finca Cacho de Venao.
-Alimentos Botalón queda en Acarigua y lo contrato Antonio Villegas y Cesar Yépez y el encargado era Juan Briceño y fui a las oficinas de Alimentos Botalón en Acarigua y me atendía Antonio Villegas y Cesar Yépez que era el administrador, a mí no me contrato ninguna Dama pues el señor Antonio va a la finca y todo yo le cuidaba los muchachos y los paseaba en los caballos tiene 3 hijos en la actualidad no he hablado con él pero cuando estaba trabajando en la finca hable pocas veces con él.
-La herramienta que me facilitaba para trabajar como Vigilante era una pajiza arma corta de vigilancia.
-Recibía guardia a las 6pm hasta las 6 de la mañana todos los días.
-Tengo aquí conmigo los uniformes que me dieron para prestar servicio y dice Alimentos Botalón eso me lo dieron allá para trabajar.
-Me despidió Cesar Yépez el administrador de Cacho de Venao.
-Trabaje para Antonio Villegas porque él nos decía que era el dueño de la finca.
Declaración de parte a la que esta superioridad la desecha del procedimiento por cuanto no hay ningún otro medio probatorio para admicular los dichos del demandante. Así se determina.
En cuanto a la declaración de parte del ciudadano ANTONIO JOSE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 16.646.166, la representación judicial de las demandadas Abg. LUIS RAFAEL MELENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.001, expuso los motivos de la incomparecencia a la continuación de la presente audiencia oral y pública del ciudadano ANTONIO JOSE VILLEGAS, por lo cual la Juez aquo realizo a dicho apoderado una serie de preguntas la cual respondió:
-Desconozco no en términos procesales, pues no tengo conocimiento del porqué de los pagos de proveedores a la cuenta del demandante, soy un abogado externo de la empresa y no manejo el área administrativa.
-Con relación a lo manifestado por el demandante si tengo mucho que decir, pero no como declaración de parte cuando vaya a hacer mis conclusiones y quiero que quede claro que aquí no se está saliendo a relucir nada distinto de lo que está en el expediente de hecho en la contestación de la demanda se trata con toda claridad ese punto, pero ahí estoy actuando como apoderado judicial.
-Claro por qué usted me está preguntando como parte y me está preguntando algo interno de la empresa por eso le digo que desconozco el motivo yo no sé porque hace esos pagos, ahora si voy a exponer como abogado mis conclusiones sobre ese documento hay un pago que no me da fe de que sea un concepto salarial porque hay muchas inconsistencias el señor dice que lo volvió a contratar Cesar Yépez después que lo botaron pero después dice que Cesar Yépez lo contrato desde un principio, y una serie de inconsistencias, el seguro social se solapa en el tiempo porque está registrado por un tercero en el mismo tiempo que dice que hay una relación de trabajo.
-Son una serie de situaciones de análisis que usted valorara más adelante, también está sumamente claro que Cacho de Venao es una persona jurídica, en el expediente está sus estatutos sociales el demandante ha dicho que tiene un letrero y un portón y una identificación fiscal y esa empresa simplemente no ha sido demandada a pesar de que es la presunta empleadora entonces nuestro planteamiento ha sido muy concreto en manifestar que el proceso debió desde un principio constituirse con esa empresa, lo que está claramente abordado en la contestación.
Se le concede valor probatorio en cuanto a que no tiene conocimiento del porqué de los pagos de proveedores a la cuenta del demandante, pago que no da fe que sea un concepto salarial porque hay muchas inconsistencias. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada resolver la inconformidad explanada por la representación judicial de la parte demandante recurrente durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto a la sentencia recurrida:
Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:
El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias” (fin de la cita).
Por su parte el ilustre laboralista Rafael Alfonso Guzmán señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:
“…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.” (Fin de la cita).
Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, la cual ha dispuesto:
“Artículo 35: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado” (Fin de la cita)
“Artículo 40: Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.” (Fin de la cita)
“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” (Fin de la cita)
En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:
1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.
2. La ajenidad
3. El pago de una remuneración por parte del patrono
4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.
De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: Félix Guillermo Almandoz Marte Vs. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, adujo:
“No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente”.
A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, sentenció:
“La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla”.
En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: Mireya Orta de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:
“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”
…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Dentro de esta perspectiva, pues el demandante señala que la relación de trabajo inicio en fecha 07-04-2020 al 09-12-2022 y de las resultas de la prueba de informe recibida del Seguro Social se observa que el mismo cotizo por El Grupo Ebenezer, C.A., N° Patronal O01949223 desde el año 2019 hasta el 2021 y luego desde el año 2022 hasta la fecha de emisión del respectivo informe; claramente dicha patronal bajo la cual cotiza, no es parte demandada en el presente asunto.
Debe señalarse, que en la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante alega “en el caso la demandada son un grupo de empresas que representan una unidad económica en total y que están siendo que son dirigidas a través de sus políticas económicas, directrices, administración en constitución por el ciudadano JOSE VILLEGAS RIVAS quien es la cabeza o presidente de cada una de estas empresas que conforman una unidad económica”; pero observa esta superioridad de la revisión del escrito libelar que se demando a AGROPECUARIA EL BOTALÓN 85 C.A, AGRO EUKA C.A,. PROCAFE LARA C.A, AGROMAQUINAS AJV C.A, ALIMENTOS BOTALÓN C.A, MAQUINARIAS BOTALÓN 85 C.A, CONSTRUCCIONES BOTALÓN 85, C.A, y solidariamente únicamente al ciudadano ANTONIO JOSE VILLEGAS, aunado a que el demandante especifica en el escrito libelar que su relación de trabajo fue con la Entidad de Trabajo Cacho de Venao, Grupo Botalón Flor de Arauca, empero no fue demandada; por tanto el demandante nunca esgrimió alegato alguno sobre la existencia de un grupo económico o grupo de empresas, que esto constituye un hecho nuevo traído al proceso, ya que éste no fue un hecho controvertido ni discutido a lo largo del presente juicio, lo cual está prohibido por mandato legal, tal y como lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Añade también el apoderado judicial de la parte demandante recurrente: “que el ciudadano OLIVAR CARLOS RODRIGUEZ, fue registrado con su nombre y su cédula y aperturar una cuenta corriente que aquí aparece el número de cuenta y que le fue aperturada en fecha 11 de febrero del año 2022 y cerrada el 22 de diciembre del año 2022, fecha en que fue despedido el trabajador y en donde se logra apreciar que se le depositaba lo que el devengaba para ese momento que eran veinticinco dólares semanales se le depositaban su equivalente en bolívares, salario este que a veces devengaba en físico y a veces se le depositaba en la cuenta pero aparece como pago a proveedores y revisando estos pagos ciudadano Juez vemos que estos eran emitidos por unas veces por una empresa como ALIMENTOS BOTALÓN C.A., y otras veces por PROCAFE LARA C.A., empresas estas con las cuales el trabajador no tuvo ninguna relación pero que conforman el bloque de unidad económica del ciudadano JOSE VILLEGAS RIVAS”.
Es cierto, que en dichas resultas informan que el ciudadano OLIVAR RODRIGUEZ CARLOS RENE, titular de la cedula de identidad N° 16.646.166, registra en esta Institución Bancaria la cuenta corriente N° 0102-0346-59-00-01046830, siendo aperturada el 11/02/2022 donde ha recibido abonos por concepto pago de proveedores por parte de la sociedades mercantiles denominadas ALIMENTOS BOTALON C.A., y PROCAFE LARA C.A., inscritas en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo los Nros J-30794810-8 y J-30807974-0, y remite movimientos Bancarios digitalizados desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 2022, en los que se observa el concepto pago de proveedores solo en los meses: Agosto 1 solo pago por 130,85 Bs, Septiembre: 5 pagos por las cantidades de 146,72 Bs, 148,96 Bs, 149,33 Bs, 151,20 Bs y 151,95 y Octubre: 6 pagos por las cantidades de 154,37 Bs, 156,43 Bs, 157,73 BS, 190,96 Bs, 236,32 Bs, 284,48 Bs; sin embargo estos pagos no es prueba suficiente para demostrar un salario. Así se establece.-
En función de lo planteado y las consideraciones jurisprudenciales anteriores plasmadas aplicadas en el presente caso y no existiendo elemento alguno con los que se pueda determinar que el demandante prestaba su servicios personales en subordinación de la demandada, que desarrollaba la labor alegada, ni si cumplía o no un horario de trabajo, y mucho menos existe probanza alguna que determine que había una remuneración por el tiempo que supuestamente mantuvo un vinculo laboral con las demandadas, hechos estos que finalmente no lograron demostrar la existencia de una relación laboral entre el demandante, ciudadano CARLOS RENE OLIVAR RODRIGUEZ, y las demandadas AGROPECUARIA EL BOTALÓN 85 C.A, AGRO EUKA C.A,. PROCAFE LARA C.A, AGROMAQUINAS AJV C.A, ALIMENTOS BOTALÓN C.A, MAQUINARIAS BOTALÓN 85 C.A, CONSTRUCCIONES BOTALÓN 85, C.A, y el ciudadano ANTONIO JOSE VILLEGAS; en consecuencia se ratifica lo establecido por el Juzgado aquo. Así se resuelve.-
En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.163, contra la sentencia de fecha 11 de octubre del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, SE CONFIRMA, la referida decisión y No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.163, contra la sentencia de fecha 11 de octubre del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 11 de octubre del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Zharitsa Corredor.
En igual fecha, siendo las 11:35 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria.
Abg. Zharitsa Corredor.
OJRC/claybeth.
|