REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: Nº S-X-2024-000008.
RECUSANTE: RICARDO ALBERTO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.609.493, abogada en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 157.164.
RECUSADA: LISBEYS ROJAS, en su condición Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 20/11/2024, se recibe presente cuaderno separado, identificado con siglas y número J-X-2024-000013, contentivo de la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN interpuesta contra la ciudadana LISBEYS ROJAS, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por el abogado en libre ejercicio RICARDO ALBERTO BENCOMO, arriba identificada. A tales efectos, éste Tribunal para decidir considera:
DE LA COMPETENCIA
Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”
Ahora bien, siendo que conforme resolución N ° 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Revisadas como fueron las actuaciones, verifica ésta alzada que el recusante en fecha 16/10/2024 formuló recusación (F.03 y 04). Así mismo se evidencia que la Jueza recusada realizo acta de descargo en fecha 08/11/2024 (07 al 10); ordenando la remisión las actuaciones a esta Alzada.
Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
En la presente incidencia, la recusante en su escrito señala lo que de seguidas se transcribe:
“Después de precisar que el último folio del presente expedientes es el folio 102
RECUSO a la Juez Lisbey Rojas, quien preside la presente causa por haberse
verificado de Autos y por Notoriedad Judicial, que mantiene una manifiesta
amistad con la abogada Ligia López suficientemente identificada EN Autos como
representante legal de la Accionada de Autos.
Las dos referidas ciudadanas han mantenido una estrecha amistad desde que
habían asumido sus funciones judiciales como juezas del circuito judicial laboral
de Acarigua del estado Portuguesa.
Esta recusación de fortalece por el hecho de que de acuerdo a la reiterada
jurisprudencia de la Sala Constitucional, la respetable Jueza Lisbey Rojas DEBIO
SOLICITAR SI INHIBICIÓN sin que nadie tuviera que recusarla.
Además, la manifiesta parcialidad que se denota de las actuaciones de la Juez
Lisbey Rojas se puede comprobar no solo de los Autos del presente expediente
sino también de las grabaciones de la Audiencia de Juicio y sus prolongaciones.
La Juez A Quo, desatendió su obligación de inhibirse en el presente asunto:
Es la apreciación de esta representación judicial la subjetividad que se observaba
de la interrelación entre el Juez A Quo con la Abogada Ligia López la
representante judicial de la Accionada, suficientemente identificada en Autos,
quien fungió durante un largo período como Juez de Mediación, Sustanciación y
Ejecución en la circunscripción judicial de Acarigua del estado Portuguesa, en el
que interactuaba con la Jueza Lisbey Rojas, lo cual configura un hecho notorio
judicial que no requiere ser probado. Esta representación judicial es de la
convicción que la mejor forma de probar lo alegado es revisando las grabaciones
audiovisuales de la Audiencia Oral. Invoco para ser aplicado al caso de marras,
los criterios vinculantes emanados de las Salas Constitucional y Social del
Tribunal Supremo de Justicia que refiero a continuación: Sentencia de la Sala
Constitucional del 11 de agosto de 2017 que estableció el criterio de que cuando
un abogado de una de las partes haya sido funcionario judicial en la misma
circunscripción o en el mismo tribunal del juez de la causa, este último debe
solicitar su inhibición, de conocer en las causas en que tengan interés personal,
directo o indirecto, o cuando haya motivos graves que afecten su imparcialidad.
En otra sentencia, la Sala consideró que la existencia de una relación previa entre
el abogado y el juez podría generar dudas sobre la imparcialidad de este último,
por lo que lo más prudente era que se inhibiera para evitar cualquier tipo de
sospecha.
En otra oportunidad, la Sala Constitucional estableció criterios similares para la
inhibición dé jueces cuando un abogado de una de las partes ha ocupado
previamente cargos dentro del mismo tribunal Secretaria del Tribunal; un ejemplo
de ello es la Sentencia 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia
N° 144,. En este caso, la Sala señaló que la relación laboral existente entre un
abogado y un tribunal, incluso si no se ha desempeñado como juez, puede
generar dudas sobre la imparcialidad del juez que conoce la causa en la que
participa dicho abogado. Y así, la Sala Constitucional viene reiterándolo el criterio
en otras sentencias:
En la misma línea, la Sentencia N° 834 de la Sala Constitucional del 28 de abril de
2015 estableció que la existencia de una relación de amistad o familiaridad entre
un abogado y el personal del tribunal, puede ser motivo para que el juez se inhiba.
En resumen, ka jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que los
jueces deben inhibirse cuando existan relaciones previas entre un abogado de una
de las partes v el personal del tribunal, incluyendo al Secretario, que puedan
generar dudas sobre su imparcialidad. En este asunto, la Juez A Quo debió
inhibirse.” (Fin de la cita).
Por su parte la Juez recusada arguyo:
“…omissis…
En fecha 08/08/2023, fue recibido por ante este Juzgado la referido demanda.
En fecha 18/09/2023, fueron admitidas las pruebas y Fijada la Audiencia de Juicio para el 24 de Octubre del 2023 ( F.108 al 115 1ra pieza) y se libraron los oficios de Ley para la evacuación de las pruebas, al IVSS, a la Inspectoría del Trabajo, siendo importante señalar que como puede observarse del escrito de pruebas el apoderado de la demandada (F. 78 a 82 1ra pieza ) solicitó también prueba de informe y que se librara oficio a SUDEBAN para que esta a su vez informe si el demandado tiene cuentas bancarias y de ser positivo indique en que banco y los depósitos y transferencias efectuados.
Así pues a la espera de las pruebas la Audiencia de Juicio fue objeto de varias
suspensiones, por pedimento de la demandada por faltar pruebas que eran fundamentales para la defensa.
No fue sino hasta el día 08/01/2024 que comenzaron a ser recibidas las respuestas de la prueba informativa del IVSS y el 10/01/2024, 12/01/2024, 19/01/2024, 22/01/2024,
30/01/2024, 02/02/2024, 05/02/2024, 19/02/2024, y en fecha 01/03/2024 llegan oficios de varias entidades y uno de SUDEBAN donde informa que envió Circular a todas las entidades financieras del país. El 27/05/24,10/06/24, 20/05/24.
Realizándose Finalmente la Audiencia de Juicio Oral y Publica el día 01 de Julio del 2024 (Folio 26 al 33 2da pieza) y se prolonga la misma fijándose como fecha para su continuación para el día 11/07/2024.
En fecha 11/07/2024, se celebró la Continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública a la hora pautada 2:30 Pm (Folio 69 al 74 2da pieza) y se prolonga la misma fijándose como fecha para su continuación para el día 26/09/2024.
En fecha 26/09/2024, se celebro la Continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública a la hora pautada 9:30 Pm (Folio 89 al 93 2da pieza) y se prolonga la misma fijándose como fecha para su continuación para el día 16/10/2024,
Lo que significa que el Abg. Ricardo Bencomo tuvo tiempo más que suficiente es decir 10 meses y 23 días, valga decir desde el día 08/08/2023 que este tribunal a cargo de la jueza que suscribe esta acta recibió el expediente hasta el día 01/07/2024, para intentar la recusación que motiva esta acta y sin embargo no lo hizo tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por lo que esta recusación debe ser declarada Extemporánea por el juez superior que conozca de la misma y así pido sea declarada.
En fecha 15/10/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Hender Agray Silva asistido por el Abg. Moisés Urbina el cual le confiere poder Apud Acta a este mismo Abogado que lo asiste y en el mismo acto consigna documento público contentivo de revocatoria del poder realizado ante la notaría pública del poder que acreditaba al Abg. Ricardo Bencomo Cl. 4.609.493 como su apoderado en esta causa. (Folio 94 al 99 2da pieza)
En fecha 15/10/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Hender Agray Silva asistido por el Abg. Moisés Urbina el cual contentiva de Transacción suscrita por el mismo y por los apoderados de la demandada. (Folio 100 al 102 2da pieza)
En fecha 16/10/2024, se recibió diligencia del Abg. Ricardo Bencomo el cual consigna
escrito de recusación (Dicha original se desglosa en este acto del expediente y se agrega al presente cuaderno y se deja en su lugar copia certificada del mismo). (Folio 100 al 102 2da pieza)
En fecha 16/10/2024, los apoderados de la demandada consigna comprobante bancario
donde consta el pago de la cantidad acordada en la transacción. (Folio 108 al 110 2da
pieza).
En fecha 17/10/2024, los apoderados de la demandada consigna diligencia donde expone en su defensa que la recusación intentada por el abogado Ricardo Bencomo es EXTEMPORANEA y además alega que el referido abogado recusante para el momento de la introducción de su recusación había PERDIDO LA CUALIDAD para actuar en este juicio por habérsele revocado poder. (Folio 113 al 114 2da pieza). Argumentos que comparte la juez que suscribe.
En fecha 22/10/2024 se recibió diligencia por el Abg. Ricardo Bencomo Cl. 4.609.493 donde ratifica la solicitud hecha, con fundamento en la ley y en la jurisprudencia reiterada de la Sala constitucional-, en la cual habida cuenta de haber recusado a la jueza que preside este asunto pide se suspenda la causa y se remita el presente expediente al superior. (Dicha original se desglosa en este acto del expediente y se agrega al presente cuaderno y se deja en su lugar copia certificada del mismo. (Folio 121 y 122 2da pieza).
En fecha 22/10/2024 se recibió diligencia por el ciudadano HENDER AGRAY SILVA asistido por el Abg. Ricardo Bencomo el cual le confiere otra vez poder Apud Acta al abogado recusante Ricardo Bencomo Cl. 4.609.493 y en el mismo lé revoca poder al Abg. Moisés Urbina. (Folio 123 al 124 2da pieza).
En fecha 23 de octubres se ordena remitir la causa al tribunal superior, se libran los oficios y efectivamente se remite al expediente en fecha 29/10/24 siendo devuelto para formar cuaderno de recusación, dándosele reingreso en fecha 07/11/24.
En fecha 07/11/24 se ordena la apertura del cuaderno de recusación y en esta misma se
apertura el mismo.
Así las cosas, en virtud de lo antes señalado en fecha 16/10/2024 tal como se observa en escrito que riela en el presente cuaderno, el Abg. Bencomo me recusa fundamentándose en que he debido inhibirme en el presente asunto por la-interrelación que pude mantener con la Abg. Ligia López en el largo tiempo que está fungió como Jueza de Sustanciación Mediación y Ejecución en este Circuito Judicial.
Siendo falso que entre mi persona y la Abg. Ligia López se sostenga una estrecha
amistad, debido a que durante un largo periodo y compartimos y alternamos inclusive
funciones judiciales relación jueza - jueza y donde sigue arguyendo que debió mi persona solicitar la inhibición.
Esta juzgadora no se encuentra imbuida en causales de inhibición con la referida
profesional del derecho Abg. Ligia López, por cuanto la relación que mantuve fue y ha sido con todos los jueces cinco (05) jueces que conformaron este circuito fue estrictamente laboral y el hecho que hayamos sido compañeros de trabajo no implica que mantengamos una íntima relación de amistad.
Llama poderosamente la atención que en ésta estadía del proceso, el Abg. Bencomo
me recusa con fundamentos a una presunta amistad, teniendo éste el conocimiento desde el 03/07/23 como consta del poder que riela a los folio 33 y 34 de la 1ra pieza que la Abg. Ligia López formaba parte del presente proceso, así mismo, el Abg. Bencomo, tuvo tiempo mas que suficiente desde el 08/08/23 que este tribunal a cargo de la juez que suscribe esta acta recibió el expediente hasta el día 01/07/24 fa en la cual se realizo El Inicio de la Audiencia Oral y Pública para intentar la recusación que motiva esta acta y sin embargo no lo hizo tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por lo que esta recusación debe ser declarada Extemporánea por el juez superior que conozca de la misma y así se declare SIN LUGAR la presente recusación por ser consignada de mala fe y temeraria con las consecuencia de Ley.
Es útil mencionar que aun cuando la diligencia presentada en fecha 22/10/2024 por el Abg. Ricardo Bencomo Cl. 4.609.493, no es lo suficientemente clara en el sentido que se limita a decir "donde ratifica la solicitud hecha, con fundamento en la ley y en la jurisprudencia reiterada de la Sala constitucional” sin explicar que se refiere a la ratificación de la Resolución. No obstante en el supuesto que a ello se refiera, significa que está intentando dos veces la misma recusación contra la misma juez, lo cual no puede pasarse por alto; lo que significa que la misma debe ser declarada inadmisible como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte final y así lo solicito.
Por último es importante señalar que las jurisprudencia a las que hace mención el abogado recusante no guarda relación con lo alegado” (fin de la cita).
Al respecto, este Tribunal observa:
La Recusación es un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Recusación ha referido lo siguiente:
“La Recusación se puede definir como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Fin de la cita. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).
En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo I, Caracas 1995, página 301), en su comentario al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La recusación es un acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso” (Fin de la cita).
Así pues, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (Sentencia Nro. 47 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/11/2003).
Debe señalarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Artículo 36 consagra:
“En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez”. (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte, el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé las causas para considerar inadmisible la recusación que se intente, el cual establece:
"Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo juez en la misma causa...". (Resaltado y subrayado nuestro).
En este sentido, de las actas que conforman el presente cuaderno es necesario reseñar:
• En fecha 01-07-2024 se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio donde comparecieron ambas partes hicieron sus respectivos alegatos, se inicio con la evacuación de las pruebas y por causa de tiempo, se prolonga la audiencia y se fijo la continuación para el día 26 de septiembre de 2024 a las 09:30 a.m. (f.24 al 37).
• Llegada dicha oportunidad el día 26 de septiembre de 2024, se continuó con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, comparecieron nuevamente ambas partes y se continuo con la evacuación de la pruebas, se prolonga la audiencia y se fijo la continuación para el día 16 de octubre de 2024 a las 09:30 a.m a solicitud de ambas partes (f.38 al 42).
• En esta oportunidad 16 de octubre de 2024, comparece el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ y consigna Recusación contra la Juez Lisbeys Rojas. (f.03 al 04)
Evidentemente, tenemos que el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, presenta la recusación contra la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, Lisbeys Rojas tiempo después de haberse iniciado la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en el referido asunto, infringiendo con lo preceptuado en el artículo 36 de nuestra Ley adjetiva; en consecuencia esta alzada considera que dicha recusación fue interpuesta fuera del término legal. Así se determina.
Siendo así las cosas y quedando desestimada la recusación propuesta, la Jueza recusada no tiene causal legal que le impida seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura Nº PP21-L-2023-000048. Así se decide.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación; resulta forzoso para este Juzgador declarar como INADMISIBLE la presente recusación conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente recusación propuesta contra la abogada LISBEY ROJAS, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, contra la abogada LISBEY ROJAS, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la Jueza Recusada, a los fines de dar continuidad a la causa principal, signada con la nomenclatura Nº PP21-L-2023-000048, en el estado en que se encuentra.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
La Secretaria,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
Abg. Zharitsa Corredor
En igual fecha y siendo las 11:08 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Zharitsa Corredor
OJRC/claybeth
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