REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro: S-R-2024-36.

TERCERO RECURRENTE: INVERSIONES FRED B19 C.A.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO RECURRENTE: Abogadas JULISER RODRIGUEZ MARCHAN y MARIA MILEYDI DIAZ VARGAS, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 64.268 Y 117.661 en su orden.

PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE: SANDRO JOSE VASQUEZ PIMENTEL EDICTO COROMOTO CAMARGO y JESUS ALBETTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.- V-11.395.263, 10.721.959 y 25.652.197 en su orden..

APODERADOS JUDICIALES DE LA APRTE DEMANDANTE NO RECURRENTE: Abogados LUÍS GRARDO PINEDA, ADRIANA PACHECO y MARIANGELA MARZITELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 110.678, 56.196 y 319.161, en su orden.

DEMANDADA: Sociedad mercantil TRAKI OCCIDENTE PLUS C.A.

TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: TRAKI DISTRIBUIDORA C.A. DISTRIBUIDORA C.A. INVERSIONES FRED B19 C.A. y PROFICONS C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente (copias certificadas de la causa principal) en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada JULISER RODRIGUEZ MARCHAN, en su condición de coapoderada judicial del tercero interviniente INVERSIONES FRED B19 C.A. (F.02), contra decisión de fecha 10/10/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.56 y 57).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 22/10/2024 se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 29/10/2024, a la 10:30 a.m. (F.68), a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte apelante, quien expuso sus alegatos y puntos de vista; oportunidad en la que ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULISER RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.268, en su carácter de apoderado judicial del tercero-recurrente, contra el auto de fecha 10 de octubre del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, el auto de fecha 10 de octubre del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y Se condena en costas del recurso a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. (F.69 y 70).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 29/10/2024.

La representación judicial del tercero interviniente-recurrente, abogada JULISER RODRIGUEZ MARCHAN, fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:

 En este acto en esta apelación yo la intente en virtud que solicite una acumulación indebida en el expediente en virtud de que hay tres trabajadores de los cuales existen dos accidentes laborales, uno ocurrido que es el del ciudadano Jesús Alberto que fue ocurrido el diecinueve, nueve del dos mil veintiuno y en ese accidente verdad esta nada mas involucrado ese trabajador.

 Pero resulta que existe otro accidente en este mismo expediente porque en el líbelo de demanda demandan dos accidentes laborales, en el segundo accidente esta el señor Sandro y el Señor Edicto que tienen el accidente el dieciséis, diez, del dos mil veintiuno.

 Resulta ser y acontece ciudadano Juez que la para la fecha del primer accidente mi representada FRED no tenía ni ejercía ninguna labor dentro de Traki porque? Porque yo en ese momento no había empezado mis labores completamente a empezar a que los trabajadores laboraran ahí verdad?

 Aunado al hecho de que el accidente ocurrió en construcción y yo soy de la parte de arquitectura, de limpieza, de puerta de cómo le diría yo de acomodar muebles de puertas y de todo eso, de frisar, de pintar de esas cosas yo no soy estructura y resulta que el primer accidente tiene que ver con PROFICONS que es la constructora y para ese momento yo no estaba mi representada no estaba en ese lugar ejerciendo las labores.

 Cuando ocurre el segundo accidente que casi un mes después sí ya yo tenía mis trabajadores ya yo ejercía mis labores en ese lugar y de eso si soy responsable pero no soy responsable del primer accidente y yo aquí me llamaron como tercero interviniente verdad , tercero forzoso interviniente y si usted se pone a ver en esta causa los tres demandados que estamos en la causa somos terceros tanto PROFICONS como FRED, como TRAKI distribuidora TRAKI, los tres somos llamados como terceros, TRAKI fue llamado como tercero el vino como tercero voluntario FRED y PRIFICONS somos terceros forzosos.

 Resulta ser que yo pedí la inepta acumulación a los fines de que me dividieran los expedientes porque yo no tengo responsabilidad ni porque pagar sobre el primer accidente.

 Yo responsabilizo sobre mi segundo accidente como no y es tanto que mi responsabilidad yo he cumplido que yo hasta en Inspectoría del Trabajo yo le llegue a un acuerdo con los trabajadores que están en el expediente consignado yo les cancele, yo le cubrí los gastos de operación y todo eso yo nunca me he negado a cumplir con los gastos que ellos han incurrido verdad, mi representada siempre estuvo al tanto, siempre les pago, siempre les dijo, siempre les contribuyo a los fines de sus tratamientos y de sus cosas.

 Entonces yo no soy responsable de lo señor Jesús porque? porque mi representada en esos momentos no estaba laborando y es tanto la inepta acumulación que hay en este expediente de estas pretensiones que TRAKI entra un año después de los accidentes y tampoco la puedes responsabilizar porque ella es solo una inquilina entonces hay que subsanar estos hechos para poder iniciar al proceso, porque qué hago yo con ir al proceso entonces en el proceso me dice cuando yo ya estoy en el TSJ no mira si se tenía que separar los expedientes , se tenía que exponer estos dos por aquí que es del mismo accidente y este accidente por aquí para poder pedirle responsabilidades a las empresas, esa es mi pretensión que hace el Tribunal.

 El tribunal me dice no vaya a mediación no me dijo con o sin lugar ni la acumulación indebida que estoy pidiendo me dijo vaya a mediación y después cuando yo esté en el proceso vamos a ver que lo que usted dice si es verdad o no es verdad tampoco así porque de las mismas actas procesales de los mismos libelos de demanda expresa los hechos que yo estoy narrando, no es que yo lo estoy trayendo de un hilo ni que estoy diciendo no mira el si estaba en el accidente él no estaba en el accidente, ni que estoy discutiendo el fondo del accidente, yo solo estoy discutiendo las cosas que se desprenden del mismo libelo de demanda y de la reforma de la demanda yo no estoy inventando el proceso y en las mismas declaraciones de los libelos estoy sacando estos hechos.

 Y les digo hay una acumulación indebida sepáreme las causas para yo poder subsanar lo que está pasando, porque estos hechos hay que subsanarlo porque qué hago yo con llevarme todo este proceso dentro de aquí a dos años y después el Tribunal me diga mira si devuélvase para mediación y que separen las causas para que cada quien discuta su parte porque a mí no me pueden responsabilizar por algo que yo no estaba responsable yo puedo ser responsable de los míos, PROFICONS también es responsable de lo mío pero yo no soy responsable de lo que ella hizo antes, ese es mi ese es el basamento jurídico que yo estoy planteando que se pare las causas de los accidentes porque? Porque en el mismo accidente no nacieron los tres, nacieron en accidentes distintos y fechas diferentes este es mi proceso ese es mi petitorio.

Por su parte el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante refutó:

 Nosotros tratando de entender un poco la dramatización que nos acaba de dar la contraparte, palabras más palabras menos ciudadano Juez resumimos antes de dirigir nuestra posición, solicita, plantea la contraparte que solicita una acumulación indebida ante la Juez de la recurrida y señalo que hay tres trabajadores y son de tres accidentes dice que es responsable por el primero, por el segundo pero no por el primero, habla de Jesús que es una de los accionantes demandantes y en fin dice que quiere que le dividan las causas eso es lo que planteo la recurrente.

 Nosotros lamentamos esa mala técnica recursiva ciudadano Juez aplaudimos que sostenga ante esta sala que es responsable, también eso está grabado por lo menos de un accidente pero el tema de dividir la causa lamentamos que se desconozca los alcances del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es que varios trabajadores pueden accionar contra un patrón.

 Nosotros diseñamos un escrito libelar contra un patrono, nosotros diseñamos un escrito libelar accionando contra la responsable solidaria de todos esos accidentes, responsable solidaria de todos esos accidentes, dos trabajadores que tuvieron un accidente conjuntamente porque uno le cayó encima al otro de una altura que cayeron de un andamio y otro en un área aparte que tuvo otro accidente.

 En el ínterin del proceso la parte responsable solidaria que nosotros demandamos TRAKI, entonces hace el llamado de tercería forzosa porque resulta ser que TRAKI en el marco de la construcción tenía sus contratistas distintos en las obras, la contraparte representa unos de esos subcontratistas sobre las cuales dice que tiene responsabilidad, pero también dice que quiere subsanar para que separen las causas.

 La Juez de la recurrida no ha admitido ningún tipo de subsanación o sea la Juez de la recurrida más bien le aclaro y le dice mira quien está haciendo el llamado a su representado ante su Inversiones FRED es el demandado quien fue demandado responsabilidad solidaria, el es el que hace el llamado, él es que lo está trayendo nosotros no demandamos a Inversiones FRED, pero si TRAKI dijo ven para que respondas junto conmigo aquí porque es demandado de forma solidaria pues.
 A estas alturas nosotros no creemos que sea ya un tema de acumulación indebida realmente se abre cuando el Código de Procedimiento Civil es la única Institución de esa acumulación indebida que llama la contraparte establece en el artículo 77, 78 una acumulación indebida se refiere a procedimientos incompatibles, un procedimiento ordinario por donde se demandan accidentes por pretensiones por prestaciones sociales cualquier tipo de pretensión laboral, incompatibilidad de pretensiones no las hay, las pretensiones de cobro es una sola, nosotros no creemos ciudadano Juez que exista una acumulación indebida propiamente dicha como lo dice el artículo 77, 78 del Código de Procedimiento Civil.

 Por tanto solicitamos a este Tribunal de alzada desestime la apelación mas allá de las consideraciones de fondo que esgrimió a pesar de que dijo que no esgrimió consideraciones de fondo, no, si las hizo pero hay cosas que no se debaten en esta sala sino que se debaten ni siquiera ante la Juez de la recorrida sino en Juicio entonces solicito a este Tribunal pues declare sin lugar a la apelación y condene el acto conciliatorio eso es todo.


De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 29/10/2024, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce de sus disconformidades con el análisis realizado por la sentenciadora que el punto controvertido en la presente causa versa sobre si la Juez recurrida actuó ajustada a derecho o no al negar la fijación de la audiencia preliminar en el presente asunto. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del apelante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, sobre si la Juez recurrida actuó ajustada a derecho o no al declarar la inexistencia de una acumulación indebida de causa.

Sucede pues que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“Por todo lo antes explicado, se le hace saber a la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES FRED B19 C.A., que su intervención en el presente asunto es como TERCERO, el cual fue llamado por la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA C.A. y no como codemandada inicialmente, asumiendo dicha intervención bajo los lineamientos del artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica, que toda clase de interviniente en el proceso, concurrirá a él y lo tomará en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, es decir, en este caso, con las pretensiones interpuestas por los diferentes demandantes, establecidas en la reforma del libelo de la demanda, EVIDENCIÁNDOSE LA INEXISTENCIA DE UNA ACUMULACIÓN INDEBIDA DE CAUSA COMO LO MANIFIESTA.
Referente a los alegatos que expresa con sus exposición de motivos, que sin son trabajadores o no, le insto a que haga uso de sus argumentos en todas las etapas que brinda maravillosamente este procedimiento laboral, para dilucidar o esclarecer, conversar o conciliar en la etapa de MEDIACIÓN, o en sus respectivas fases, sea contestación de la demanda y posterior debate probatorio en la FASE DE JUICIO, pero NO es procedente en la fase en la que nos encontramos que es de SUSTANCIACIÓN, por ello, todo debe tramitarse en su debida oportunidad legal, tal como lo explana la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, SE NIEGA lo requerido por la profesional del derecho ciudadana JULISER COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN, en su carácter de apoderada judicial del TERCERO INTERVINIENTE sociedad mercantil INVERSIONES FRED B19 C.A. Así se decide.” (fin de la cita)

De este modo, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la posibilidad de que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.
No obstante, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas.

Se observa del presente asunto que, los ciudadanos SANDRO JOSE VAZQUEZ PIMENTEL, EDICTO COROMOTO CAMARGO y JESUS ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, todos interponen demanda por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo contra la sociedad mercantil TRAKI OCCIDENTE PLUS C.A. presentándose de forma voluntaria al proceso TRAKI DISTRIBUIDORA C.A. haciendo del conocimiento al Tribunal aquo que TRAKI OCCIDENTE PLUS C.A. fue absorbida por TRAKI DISTRIBUIDORA C.A y que esta solicito fuera llamada como tercero a la causa INVERSIONES FRED B19 C.A, y por auto de fecha 04/04/2024 fue admitida la misma, entendiéndose que la tercería propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; en consecuencia esta alzada considera que no se configura el caso de inepta acumulación de pretensiones alegada por la recurrente INVERSIONES FRED B19 C.A. Así se decide.

Por tanto, al encontrarnos con la intervención de tercero forzosa, tenemos que INVERSIONES FRED B19 C.A, tiene los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, los cuales debe hacer valer en cada etapa que nos brinda el proceso laboral. Así se resuelve.-

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULISER RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.268, en su carácter de apoderado judicial del tercero-recurrente, contra el auto de fecha 10 de octubre del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, el referido auto y Se condena en costas del recurso a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULISER RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.268, en su carácter de apoderado judicial del tercero-recurrente, contra el auto de fecha 10 de octubre del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 10 de octubre del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214 º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Zharitsa Corredor
En igual fecha, siendo las 11:55 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Zharitsa Corredor


OJRC/claybeth.-