REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Sede Acarigua
Acarigua, trece (13) de noviembre 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PH22-N-2023-00003
RECURRENTE: GRUPO OSAKA 20-11º C.A., RIF. J-31313243-8 inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 01 de abril del año 2011, Nº de expediente: 224-10216 asiento con el N ‘28, TOMO 82-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS EDUARDO SANCHEZ LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 5.250.321, inscrito en el INPREABOGADO según el número 53.212.
RECURRIDO: INSPECTORIA DE TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. INSPECTORIA DE TRABAJO DE SANCIONES DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad y medida cautelar innominada de suspensión de efectos en contra la providencia administrativa de fecha 28/08/2023, distinguida con el Nº S012-2023-0134, Inserto en el expediente administrativo signado con el Nº S012-2023-06-00063.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Se evidencia de actas procesales que, en fecha, 11 de Octubre de 2023, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Vid F 1 Y 2) Recurso de Nulidad y subsiguiente Medida Cautelar innominada de suspensión de efectos, intentada por el abogado LUIS EDUARDO SANCHEZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 5.250.321, inscrito en el INPREABOGADO, según el número 53.212, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil GRUPO OSAKA 20-11º C.A. contra la Providencia Administrativa de fecha 28 de agosto del año 2023, distinguida con el numero S012-2023-0134, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº S012-2023-06-00063, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANCIONES DEL ESTADO PORTUGUESA.
Una vez distribuido por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo recibido en fecha 13/10/2023 y admitido en fecha 18/10/2023, y en el mismo auto, la jueza instó a la recurrente, a consignar copia de los recaudos para la apertura del cuaderno de medida, en el cual se pronunciaría sobre la cautelar solicitada e igual condición estableció para librar las notificaciones en el cuaderno principal. (Vid. Folio. 29 al 32 del presente expediente); de la fecha 23/10/2023 al 03/11/2024, se recibieron diligencias concernientes a la consignación de las copias para las respectivas notificaciones (Vid. Folio. 33 al 39 del presente expediente). En fecha 06/11/2023, una vez recibido los recaudos, se libraron los oficios correspondientes a las notificaciones, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Vid. Folio. 40 al 44 del presente expediente)
CUARDERNO SEPARADO
DE LA SOLICITUD DE SUPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Es importante resaltar que, la recurrente en el libelo, solicita Medida Cautelar para que le sea suspendido los efectos del Acto Administrativo. En fecha 18/10/2023, en el auto de admisión de la demanda, el tribunal estableció que se pronunciaría sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo por auto separado, para lo cual, ordenó la apertura del cuaderno de medida, posteriormente en fecha 06/11/2023, fue aperturado el mismo, quedando signado con el numero J- X-2023-00005, en esta misma fecha, se ordenó a la secretaria de este tribunal certificar las copias (Vid. folio 1 y 2 del Cuaderno de Medidas), en fecha 07/11/2023, una vez certificadas las copias fueron agregadas a los Autos (Vid. folio 03 al 33 del Cuaderno de Medidas) en fecha 08/11/2023, a través de auto se advirtió a las partes que, este tribunal emitirá pronunciamiento sobre la medida dentro de los (5) días de despacho siguiente al presente auto (Vid. folio 34 del Cuaderno de Medidas). Pronunciándose sobre la peticionen en fecha 16/11/2023, declarándose procedente la solicitud de amparo cautelar y de suspensión de efectos del acto administrativo, cuya nulidad se solicita. (Vid. Folios 35 al 37 del Cuaderno de Medidas), en fecha 21/11/2023, se libraron los oficios dirigidos al Jefe de Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Portuguesa y al Procurador General de la Republica. (Vid. Folio 38 y 39 del Cuaderno de Medidas); en fecha 24/11/2023, se recibió la consignación positiva del oficio dirigido al Jefe de Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Portuguesa (Vid. Folio 40 del Cuaderno de Medidas); en fecha 27/11/2023, se recibe del Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones de la Inspectoría el Trabajo a través de oficio Nº 1 de fecha 27/11/2023, Auto de Corrección y la Providencia Administrativa (Vid. Folio 43 al 50 del Cuaderno de Medidas); en fecha 07/03/2024, se recibió de parte del apoderado del recurrente, diligencia en la cual solicitó el pronunciamiento expreso respecto a la conducta asumida por la Inspectoría del Trabajo, en el cual expone que el órgano no ha dado cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en el presente Cuaderno de Medida. (Vid. Folio 51 y 52 del Cuaderno de Medidas); en fecha 11/03/2023, visto el pedimento realizado por el abogado de la parte recurrente, se dictó Auto donde se le advierte a la parte solicitante que, este tribunal se pronunciaría una vez que el solicitante consigne los emolumentos necesarios para la obtención de los fostatos. (Vid. Folio 53 del Cuaderno de Medidas).
DE LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS Y LAS DELIGENCIAS PARA SUS PRÁCTICAS
En fecha 15/11/2023, se recibió del alguacil Henderson Jaimes, consignación del oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Vid. Folio. 45 al 46); en fecha 24/11/2023, a través de auto se hizo del conocimiento al recurrente que, visto a que fue declarada procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo llevado en el cuaderno de Medidas signado con el No. J-X-2023-00005, se requiere se notifique al Procurador General de la Republica, por lo que se le ordena al recurrente consigne los emolumentos necesarios para su notificación. (Vid. Folio. 47 del presente expediente). De seguidas, en fecha 11/03/2024, visto a que en el cuaderno de medida de esta causa el abogado apoderado Judicial de la parte Recurrente, solicitó el pronunciamiento expreso a la conducta asumida por la Inspectoría del Trabajo, se advirtió a la parte, que este tribunal se pronunciaría una vez el solicitante consigne los emolumentos necesarios para la obtención de los fostatos. (Vid. Folio.48 del presente expediente).
Se observa de autos que en Fecha 03/06/2024, fue recibida correspondencia proveniente del Tribunal Quinto 5º de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el resultado del Exhorto dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), de esa Circunscripción Judicial en donde consta la notificación practicada al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio.49 al 63 del presente expediente). En fecha 05/06/2024, visto la notificación practicada al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, se instó a las partes interesadas a consignar los emolumentos necesarios para la obtención de los fostatos para librar las boletas y oficios de notificación de la encargada Jefa de la Sala de Sanciones y a la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 17/07/2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado Luis Eduardo Sánchez, apoderado Judicial de la parte recurrente, en el cual consignó recibo de pago en cumplimiento de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Portuguesa, en la cual alegó que con esta consignación se hace a los efecto de evidenciar el decaimiento del interés procesal por parte del recurrente. (Vid. Folio.65 al 68 del presente expediente). Desde la fecha 17/07/2024 al 18/07/2024, se recibió consignación de los emolumentos y entregadas las copias una vez recibida a través de auto se ordenó librar los oficios y las boletas correspondientes. (Vid. Folio.69 al 73 del presente expediente). En fecha 12/08/2024, fue notificada La Jefe de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua Estado Portuguesa y en esta misma fecha, fue notificado el Jefe encargado de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua Estado Portuguesa (Vid. Folio 74 al 77 del presente expediente).
Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Juzgado ordenó fijar por auto expreso en fecha 16/10/2024, la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 29/10/2024, a las 9:30 Am. (Vid. Folio. 79 del presente expediente). En fecha 30/10/202, visto a que la jueza regente del tribunal se encontraba indispuesta de salud, este juzgado reprogramó la audiencia de juicio oral y pública para el día 06/11/2024, a las 09:30 a.m. (Vid. Folio. 80 del presente expediente).
Realizándose la audiencia oral de juicio el día 06/11/2024, oportunidad en que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente GRUPO OSAKA 20-11º C.A, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante legal o judicial alguno, de igual forma, de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa y de la Inspectora Jefa de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el Recurso de Nulidad intentado por la Sociedad Mercantil GRUPO OSAKA 20-11º C.A. contra la Providencia Administrativa de fecha 28 de agosto del año 2023, distinguida con el número S012-2023-0134, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº S012-2023-06-00063, emanada de la Inspectoría el Trabajo de Sanciones del Estado Portuguesa.(Vid. Folio. 81 y 82 del presente expediente.) Por lo que, estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte recurrente no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo, por lo que, esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)
Del texto anterior, se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:
“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (Subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].
Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el Desistimiento del Procedimiento del Recurso de Nulidad intentado por el abogado LUIS EDUARDO SANCHEZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 5.250.321, inscrito en el INPREABOGADO según el número 53.212., en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil GRUPO OSAKA 20-11º C.A. contra la Providencia Administrativa de fecha 28 de agosto del año 2023, distinguida con el número S012-2023-0134, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº S012-2023-06-00063, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Portuguesa. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el RECURSO DE NULIDAD intentado por la Sociedad Mercantil GRUPO OSAKA 20-11º C.A. contra la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa Y La Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: No se emite pronunciamiento de costas por la naturaleza del fallo.
La Juez, La secretaria,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. MARIA BRAVO.
LMRM/OG.
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