REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: SME-L-2024-000219
PARTE ACTORA: JORGE ELIECER BELLO BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 19.052.198, JESUS ALBERTO NOGUERA MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° 14.513.362 y LESSTER JESUS BRANDT MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 14.000.090.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADAS MARIA TERESA MOLINA y CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, titulares de la cédula de identidad número 12.836.595 y 16.040.604, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 292.763 y 297.650, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GARZON, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LA RELACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de octubre de 2024, mediante demanda incoada por los ciudadanos JORGE ELIECER BELLO BARRERA, JESUS ALBERTO NOGUERA MARRUFO, y LESSTER JESUS BRANDT MONTILLA, debidamente representados por sus apoderadas judiciales, abogadas MARIA TERESA MOLINA y CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, libelo que fue recibido por este Juzgado, en fecha 15 de octubre de 2024, luego de la distribución efectuada por la URDD entre los Tribunales de este Circuito.
En fecha, 17 de octubre de este mismo año, se dictó Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo, ordenándosele lo siguiente, cito:
(…) “1) Con respecto al reclamo de las prestaciones sociales debe realizar los ejercicios que se contraen en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, letras a, b y c con descripción del salario integral, a los fines de verificar cual favorece mas al trabajador; 2) Explicar matemáticamente como obtuvo la antigüedad fraccionada del año 2024: 3) Explicar como obtiene el monto reclamado por concepto de intereses; 4) Siendo que es de superlativa importancia las operaciones aritméticas realizadas, donde se evidencie el cálculo de los conceptos peticionados, debe la parte actora explicar en forma detallada y precisa, qué operación aritmética utiliza para obtener los montos y números de días que reclama por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 5) Explique porque reclama indemnización conforme al articulo 92 y también reclama Indemnización por despido; 6) En el caso de las horas extras laboradas por el trabajador, debe indicar si son diurnas o nocturnas, y calcular las mismas por separado, especificando día, mes y año; 7) Explicar mediante operación aritmética como obtiene la alicuota de de las horas extras reclamadas 8 ) Con respecto a los días feriados debe explicar la base del cálculo del salario de los mismos y especificar día, mes y año; 9) Explicar a que se refiere con la indemnización sustitutiva de la antigüedad y su basamento legal; 9) Se insta a los demandantes a revisar los años de servicios alegados, en base a la fecha de ingreso y de egreso de cada uno” ( …).
Así pues, ordenada la notificación del demandante para subsanar el escrito libelar, en fecha 07-11-2024, la abogada MARIA TERESA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, consigna escrito de subsanación y a su vez reforma la demanda (folios 47 al 68).
Ahora bien, estando el Tribunal dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la subsanación y de la reforma de la demanda, una vez examinada la misma, se detalla de los folios que la conforman, que la parte demandante en el concepto de los intereses sobre prestaciones sociales solo se limitó a colocar el resultado total sin realizar la operación matemática correspondiente; igualmente, en el reclamo del concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional el mismo es ambiguo, se observa que el escrito de subsanación y reforma la demanda esta casi idéntico al escrito que se ordeno aclarar, ya que no subsanó lo referente a las horas extras tal como lo ordenó el Tribunal, no pudiéndose determinar del mismo una explicación con respecto a los “otros conceptos laborales” que se peticionan en el escrito primigenio de la demanda y que se ordenaron subsanar, igualmente se observa error en la fecha de cálculo en la tabla correspondiente a las prestaciones sociales del codemandante LESSTER JESUS BRANDT MONTILLA, por tanto quien juzga concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto la parte actora tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el despacho Saneador. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; esta Juzgadora forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos JORGE ELIECER BELLO BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 19.052.198, JESUS ALBERTO NOGUERA MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° 14.513.362 y LESSTER JESUS BRANDT MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 14.000.090, en contra de la empresa GARZON, C.A..
Regístrese y Publíquese la presente decisión, e insértese en el Sistema Juris 2000 y agréguese al expediente.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Josefina Escalona Escalona Abg. Ana Castillo
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