REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acarigua, trece de noviembre de 2024
Años; 214º y 165º
N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000252
PARTE ACTORA: JOSE LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-8.658.003
ABOGADO SISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.206
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.027.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
Hoy, trece de noviembre de 2024, siendo las 9:30 a.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, JOSE LUIS SUAREZ, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PEREZ, y por la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), su apoderado judicial Abogado WALTER JOSE RODRÍGUEZ, cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el Nro. 43, Tomo 128 de la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda,, el cual consigna en copia fotostática simple y presente su original para su vista y devolución, previa certificación en autos del mismo, todos antes identificados, quienes solicitaron previamente la admisión de la demanda y la celebración de la audiencia para llegar a un acuerdo, jurando la urgencia del caso, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la demanda y celebrar la Audiencia preliminar, solicitada en el presente proceso el día de hoy. Iniciada la Audiencia y después de algunas deliberaciones, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por el accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago de la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por la demandada, por lo cual las partes litigantes han celebrado la siguiente transacción judicial que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: El demandante manifiesta ratificar todos los conceptos que se le adeudan expuestos en el libelo de demanda alegando que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde 10/03/2003, desempeñando el cargo de Ayudante de mantenimiento, devengando un último Salario integral diario de Bs. 29,60. Así mismo, alega que acudió a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. • Higiénico-Ocupacional. 2.- Epidemiológico. 3.- Legal. 4.- Paraclínico y 5.- Clínico; a través de la inspección de investigación, realizada por la funcionaria adscrita a esta institución Milanyel Alvarado, titular de la cédula de identidad V-17.612.333, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en Trabajo ll, según Orden de Trabajo orden de trabajo N° POR-10-0043 de fecha 14/01/2010, el servicio de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores CERTIFICO TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE DISCO DE COLUMNA VERTEBRAL LUMBAR L5-S1 Y RADICULOPATIA L5 Y S1 BILATERAL, AGRAVADO POR EL TRABAJO identificada con el N° POR-06-0047. La patología descrita constituye una Enfermedad Agravada con Ocasión del Trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como Io establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, la cual me ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, todo lo cual consta en certificación identificada conla certificación No. POR-10-0043 de fecha catorce (14) de enero del año 2010 y, la cual cursa inserta en expediente técnico No. POR-35-lE.10-0040, razón por la cual demando por indemnizaciones por enfermedad ocupacional la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 181.680,00), discriminada de la siguiente manera:1.- CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.53.280,00), por concepto de indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL prevista en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2.- Indemnización por Daño Moral la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTO (Bs.49.800,00); 3.- Daño Emergente la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 78.600,00); 4.- Intereses de Mora e indexación judicial Y costas y costos procesales; para un Total demandado de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 181.680,00). SEGUNDO: Toma la palabra el representante legal de la parte accionada y expone: MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), reconoce que es cierto que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió una certificación de enfermedad ocupacional identificada con certificación de No. POR-10-0043 de fecha catorce (14) de enero del año 2010 y, la cual cursa inserta en expediente técnico No. POR-35-lE.10-0040, donde consta la investigación de origen Enfermedad Ocupacional, mediante la cual dicho instituto certificó que se TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE DISCO DE COLUMNA VERTEBRAL LUMBAR L5-S1 Y RADICULOPATIA L5 Y S1 BILATERAL, AGRAVADO POR EL TRABAJO, que le ocasionan al ciudadano JOSE LUIS SUAREZ, plenamente identificado, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. No obstante, la entidad de trabajo niega a todo evento que exista de su parte algún tipo de responsabilidad subjetiva, o responsabilidad de cancelar daños morales, lucro cesante y/o emergentes que la empresa demandada cumplió en todo momento de forma fiel y cabalmente con todas y cada una de las normativas de Seguridad y Salud ocupacional Vigentes para el momento del ingreso del trabajador y a lo largo de la relación de trabajo, por lo que niego que la misma tenga responsabilidad subjetiva alguna en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada, y menos aún las responsabilidades y presuntos incumplimientos señaladas en el libelo de demanda y que le cause o le haya causado discapacidad alguna a la demandante, como lo alega la parte actora; de igual manera señalo y ratifico expresamente que mí representada instruyó y capacitó suficientemente al trabajador en materia de seguridad y salud laboral a los fines del desempeño seguro de sus labores, así como también realizó las notificaciones de riesgo correspondientes para el desempeño del cargo ocupado, así como dio cumplimiento a todas sus obligaciones legales referidas prevención y a la seguridad y salud en el trabajo, dotándolo en todo momento de los equipos de protección correspondientes a las actividades realizadas por este, no incurriendo en consecuencia en hecho ilícito alguno, siendo entonces que la prestación del servicio se realizó en condiciones de seguridad; por otra parte se deja constancia que la demandada ha cumplido siempre con todas y cada una de sus obligaciones legales y contractuales respecto a medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales por lo que no está obligada a pago alguno al demandante, por lo que la demandada no reconoce ni directa ni indirectamente que la enfermedad ocupacional alegada por la trabajadora exista por negligencia, impericia, infracción o responsabilidad alguna por parte de la empresa demandada, no obstante, a pesar de lo antes expuesto y ya que el trabajador demandante mantiene su posición en cuanto a los conceptos demandados por motivo de enfermedad ocupacional alegada en el libelo, siendo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto y en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como cualquier futuro conflicto al respecto de lo planteado en el libelo de la demanda, así como evitar posibles reclamaciones, y en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la enfermedad ocupacional, no obstante lo señalado por la parte actora en su libelo de demandante, y lo anteriormente señalado por la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)., y con el fin de dar por terminados los planteamientos del libelo de demanda de la parte actora y en aras de llegar a un acuerdo, la demandada por vía de mediación, luego de revisar los conceptos demandados ofrece cancelar al demandante ciudadano JOSE LUIS SUAREZ, identificado en autos, lo siguiente respecto a los conceptos demandados: Proponemos pagar, en un único pago, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 143.200,00), por los siguientes conceptos y de acuerdo a la siguiente discriminación: 1.-) la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 53.280), por concepto de indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); 2.-) la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), de conformidad a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, por concepto de daño moral, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva; 3.-) la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), por concepto de daño emergente, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva y 4.-) la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.920,00) por concepto de intereses de mora. MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) deja constancia expresa que el pago ofrecido no implica reconocimiento de alguna responsabilidad subjetiva por parte de mi representada en lo que respecta a la enfermedad ocupacional diagnosticada a través de la certificación de enfermedad ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que dicho pago ofrecido abarca tanto los conceptos demandados de Indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnización patrimonial derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a los establecido en el artículo 130 LOPCYMAT, daño moral, daño emergente, así como cualquier otro concepto o monto que devenga o pueda devenir de mencionada certificación de enfermedad ocupacional dictada a favor del demandante. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de la parte “DEMANDANTE”, así como todos el litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la certificación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL señalada en la cláusula PRIMERA de este contrato, en la relación de servicios que existió entre el demandante y “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)”, las partes, en virtud a que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 10 del Reglamento, permiten la celebración de una transacción, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, LA ENTIDAD DE TRABAJO sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula SEGUNDA de esta ACTA, con el ánimo y la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención que no quede ninguna obligación pendiente por parte de la entidad de trabajo, de común acuerdo con el demandante, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en establecer el siguiente arreglo total y definitivo en la cantidad antes señalada de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 143.200,00), las partes convienen y acuerdan que dicha cantidad es pagada y concedida por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)”, en nombre propio ofrece cancelar la mencionada cifra en un único pago para el día viernes 15/11/2024, al ciudadano JOSE LUIS SUAREZ, plenamente identificado, la cantidad antes mencionada de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 143.200,00), el referido pago se ejecutará a la cuenta Bancaria Personal del ex Trabajador mediante transferencia a la cuenta Nro. 01080064130100384573, del Banco Provincial, de la cual EL DEMANDANTE declara estar plenamente de acuerdo, de manera que la suma pagada por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” por medio de la presente transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el “DEMANDANTE” en la cláusula PRIMERA, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el “DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” referente a los conceptos demandados, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto. CUARTO: El ciudadano JOSE LUIS SUAREZ, acepta el monto ofrecido así como la fecha de pago antes señalada. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil, LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de este, asimismo, reconoce que no existe ningún tipo de responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en relación a la ENFERMEDAD OCUPACIONAL certificada por el instituto correspondiente. QUINTO: EL “DEMANDANTE” conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tuvo con “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)”, y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, “EL DEMANDANTE” se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva los conceptos demandados así como cualquier diferencia que pudiera existir. SEXTO: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta transacción resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, de la misma manera solicitan se les expida copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Leyen vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y una vez conste en autos el pago integro de lo aquí acordado, se ordenará el cierra y archivo del expediente. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto; para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 No 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LAJUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° JOSEFINA ESCALONA ESCALONA ABG. ANA CASTILLO
LOS PRESENTES
LA PARTE ACCIONANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO DE LA DEMANDADA
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