REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 14 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024-000162
PARTE ACTORA: WILMER ENRIQUE OLIVARES DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.157.070
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SADY JOSE OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 9.839.608, inscrito en el Inpreabogado N° 159.007.
PARTE DEMANDADA: KM TECHNOLOGY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 2014, bajo el N° 51, tomo 19-A, representada por su presidente, ciudadano YONATHAN KENJ MOURAD SEIMOUAH, titular de la cedula de identidad Nº 19.903.208
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS MARCHAN ESCALONA y EDIFRANGEL LEON, titulares de la cédula de identidad N° 12.263.885 y 7.458.159, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado N° 86.689 y 38.309 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIV A
ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy 14 de noviembre de 2024, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, se deja constancia que una vez anunciada la audiencia por el Alguacil del Tribunal, comparece el abogado SADY JOSE OLIVO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; asimismo, se deja constancia de la presencia en este acto de la abogada EDIFRANGEL LEON, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, todos arriba identificados. Acto seguido la juez le dio inicio a la Audiencia Preliminar, y procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido, se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que el apoderado judicial de la parte actora, Abg. SADY JOSE OLIVO BORGES, en nombre y representación del ex–trabajador WILMER ENRIQUE OLIVARES DUQUE, plenamente identificado en autos, libre de todo apremio, de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifiesta que no existe impedimento alguno para llegar a un arreglo por el pago de las acreencias laborales de su mandante, oída la exposición del apoderado judicial del ex – Trabajador ya identificado, la apoderada judicial de la Entidad de Trabajo KM TECHNOLOGY C.A., abogada EDIFRANGEL LEON, plenamente identificada en autos, no tiene ninguna objeción para llegar a un arreglo conciliatorio, por lo quedeciden mediar; conviniendo en celebrar una Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La apoderada de la Entidad de Trabajo expone: convengo en cuanto a lo indicado por el demandante en su libelo, respecto al hecho cierto, que el ex trabajador, comenzó a laborar, bajo la subordinación, dependencia y como trabajador a tiempo indeterminado con todas las prerrogativas de Ley para mi representada en fecha 16 de Septiembre de 2021, al igual que, convengo que en fecha 26 de Junio del año 2022, culminó la relación de trabajo porque el ex–trabajador decidió retirarse voluntariamente de la entidad de trabajo, pero no como lo señala en su escrito libelar, sino que, renunció voluntariamente a la relación de trabajo que mantuvo con mi representada KM TECHNOLOGY C.A.; así mismo, convengo que el tiempo efectivo de trabajo con la Entidad de Trabajo fue de 9 meses y 10 días. Ahora bien, ambas partes convenimos, que durante toda la vigencia de la relación laboral y hasta la culminación de la misma el actor ejerció el cargo de tecnico y reparador de averias. ambas partes convenimos que el Demandante prestó servicios en un horario comprendido de lunes a sábados donde cumplía en jornadas de 8 horas diurnas, con dos (02) días de descanso semanal, jornada adaptada a lo preceptuado en los Artículos 168 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras (LOTTT). Ambas partes previa revisiones de pruebas y de los pagos recibidos por el ex trabajador, convienen de igual forma en que el Salario que manifiesta el ex–trabajador en su escrito libelar que percibía como contraprestación, es decir; un Salario Normal Diario de 171,43 USD, y del cual no indica su equivalente en Bolívares, no es cierto, así como tampoco es correcto y cierto el Salario Integral Diario que indica en su libelo al finalizar la relación de trabajo de 7,87 USD, y del cual no indica su equivalente en bolívares, cuando lo cierto es que su salario era pagado en Bolívares; en todo caso, lo cierto es que devengaba una asignación mensual equivalente a 160 USD, los cuales se discriminaban o detallaban de la siguiente manera: El salario mensual era de 40 USD, equivalentes para este momento a Bs. 1.790,00 para un Salario Normal Diario de Bs. 59,67 y un Salario Integral Diario calculado en base a 11,09 días de bono vacacional y 22,19 días de utilidades, lo cual, al finalizar la relación de trabajo de su salario integral era de Bs. 65,1; Conviniendo en que lo cierto es, que de los 160 USD recibidos por el ex-trabajador, dentro de dicho monto se incluía el pago del Cesta Ticket por un monto equivalente a 40 USD, y el resto la cantidad de 80 USD equivalentes en este momento a Bs. 3.580,00, eran correspondientes a una asignación de Bono Complementario de Alimentación de conformidad con el artículo 105 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras (LOTTT) que se fraccionaba en sus pagos quincenales; dicha determinación de las asignaciones pagadas son reconocidas y aceptadas por el apoderado del Ex-Trabajador en su nombre, previa revisión de las pruebas examinadas por ambas partes, y se colocan al valor actual por la fluctuación del dólar de los Estados Unidos de América frente al Bolívar, a los efectos de no perjudicar al extrabajador al momento del pago de sus diferencias laborales, manifestando este que, por la situación del País dichos bono se reflejan en el momento devengado y que debido a la escasez, la alta Inflación y la grave situación económica del País, los mismos fueron devengados hasta la fecha de la culminación de la relación laboral. ambas partes convenimos que al extrabajador no se le adeuda nada con ocasión del régimen prestacional de empleo. convengo que el extrabajador renunció voluntariamente y no como lo manifiesta en su libelo, y como consecuencia de ello a todo evento, niego y rechazo que mi representada haya despedido injustificadamente al extrabajador, igual que niego rechazo y contradigo que se deba indemnización por despido injustificado; niego y rechazo que el extrabajador laborará horas extras diurnas o mixtas; niego y rechazo que se le deba días de descanso, compensatorios o feriados, porque los mismos ya fueron pagados en su oportunidad con su salario mensual; niego y rechazo que se deba indemnización alguna por Cesta Ticket, ya fueron pagados en su oportunidad al ex trabajador. convengo que producto de la prestación de sus serviciosal actor se le adeuda de Prestaciones Sociales, Literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), Días Adicionales de Antigüedad la cantidad de, Utilidades Fraccionadas de septiembre a diciembre del 2021, Utilidades del 1 enero de 2022 al 26 de Junio de 2022 y; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, los cuales le serán pagados como se detalla más adelante. indico que nada le adeuda su ex - patrono por concepto de Programa Alimentación o su Prorrateo, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, ya que dicho concepto fue cancelado por jornada efectiva laborada a su entera satisfacción, nada le adeuda la empleadora por concepto de horas extras, bonos nocturnos, días de descanso, días feriados, de haberse generado esos conceptos fue de forma eventual y las mismas fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente. convengo que los conceptos laborales los reclama el actor según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). CONVENGO en pagar la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.900,oo), por la diferencia adeudada por mi representada al ex trabajador demandante de la totalidad de sus derechos laborales, monto que será cancelado a la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs. 44,75 equivalente a la cantidad de 400,00 Dólares de los Estados Unidos de América, de igual manera la entidad de trabajo CONVIENE en otorgar de manera graciosa una bonificación especial que no forma parte de ningún concepto laboral al extrabajador por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.950,oo) monto convertido a la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs. 44,75 equivalente a la cantidad de 200 USD Dólares de los Estados Unidos de América, para un pago total de VEINTISIES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.850,00), monto el cual a llevarlo a la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs. 44,75 equivele a la cantidad de 600,00 USD Dólares de los Estados Unidos de América. Se indica que el pago de los conceptos anteriormente citados, se realiza mediante transferencia a la cuenta de su apoderado judicial SADY JOSE OLIVO BORGES, ya identificado N° 0102-0165-98-0100025738, Número de Referencia N° 07820094, del Banco de Venezuela. En este estado interviene el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, en representación de su mandante y expone: Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en este escrito, como su apoderado y abogado de confianza del extrabajador: Yo, SADY JOSE OLIVO BORGES, ya identificado, admite que en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza jurídica ya que incurrí en errores de cálculos, y que le están siendo pagados los conceptos laborales legítimamente adeudados a mi mandante, acepto en su nombre el pago de sus Prestaciones Sociales, así como la renuncia realizada por mi representado a la Entidad de Trabajo, reconozco y acepto que se están pagando todos los conceptos laborales que legítimamente le corresponden por Prestaciones Sociales, acepto y reconozco el cargo, funciones, horario, y las prestaciones sociales discriminadas con exactitud por la ex-empleadora, acepto y reconozco que nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales en virtud de lo expresado, convenido y acordado en la presente TRANSACCIÓN, por ende nada se le adeuda a mi representado por: Conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que la misma nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso o Indemnización de Antigüedad, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, (Programa Alimentación o Prorrateo, ya que dicho concepto fue acreditado y cancelado por jornada efectiva laborada, en la oportunidad legal correspondiente) ni por alimentos, ni por días feriados, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización o doblete del Artículo 92 de la LOTTT, ya que la relación de trabajo culminó por Renuncia, ni por indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, mi representado; pues, lo pagado por LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO ya que la voluntad de la apoderada judicial del EX TRABAJADOR es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA o ENTIDAD de TRABAJO. vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente a esta Jueza Mediadora la previa verificación de que el acuerdo transaccional no vulnera reglas de orden público ni los principios generales del derecho del trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada. Asimismo, solicitan la devolución de los medios probatorios y copia certificada de la presente acta.



DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida, remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente se acordó la devolución de los medios probatorios y la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conforme en este mismo acto. Para lo cual autoriza a la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,


ABG. JOSEFINA ESCALONA ABG. ANA CASTILLO


LAS PARTES,

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR




APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA