REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acarigua, diecinueve de noviembre de 2024
Años; 214º y 165º

N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000255
PARTE ACTORA: LEONARDO ANTONIO YEPEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-14.092.946
ABOGADO SISTENTE DEL DEMANDANTE: JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.470.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.701
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.027.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, diecinueve de noviembre de 2024, siendo las 2:30 p.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, LEONARDO ANTONIO YEPEZ DURAN, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA, y por la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), su apoderado judicial, Abogado WALTER JOSE RODRÍGUEZ, cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el Nro. 43, Tomo 128 de la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual consigna en copia fotostática simple y presente su original para su vista y devolución, previa certificación en autos del mismo, todos antes identificados, quienes solicitaron previamente la admisión de la demanda y la celebración de la audiencia para llegar a un acuerdo, jurando la urgencia del caso, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la demanda y celebrar la Audiencia preliminar solicitada en el presente proceso el día de hoy. Iniciada la Audiencia y después de algunas deliberaciones, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por el accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago de la INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por la demandada, por lo cual las partes litigantes han celebrado la siguiente transacción judicial que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: El demandante manifiesta ratificar todos los conceptos que se le adeudan expuestos en el libelo de demanda alegando que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde 23/04/2007, desempeñando el cargo de Operador de Molienda, devengando un último Salario integral diario de Bs. 43,38. Así mismo, alega que en virtud de la investigación de ACCIDENTE DE TRABAJO llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)., bajo el Nro. N° POR- 35-IA-15-0398 y orden de trabajo N° POR-16-0007, de fecha 01/04/2014, investigado por el inspector de salud y seguridad de los trabajadores, Ulises Uzcategui, titular de la cédula de identidad V- 16.088.296, adscrito al Inpsasel. Es evaluado en este servicio con Historia Médica N° POR-2014-0456 corroborándose diagnósticos. La evaluación realizada por médico fisiatra tratante reporta limitaciones para realizar la función de garra con mano izquierda produce en el trabajador un diagnóstico de Amputación Traumática de la Falange Proximal del 2do y 3er Dedo Mano Izquierda que le origina al trabajador una DISCAPACIPAD PÁRCIAL Y PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT. La Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió una certificación de ACCIDENTE DE TRABAJO identificada con el No. N° CMO-POR-0075-2017 de fecha seis (06) de noviembre del año 2017 HM N° POR-2014-0456, la cual cursa inserta en expediente técnico No. POR-35-IA-15-0398, donde consta la investigación de ACCIDENTE DE TRABAJO: produce en el trabajador un diagnóstico de Amputación Traumática de la Falange Proximal del 2do y 3er Dedo Mano Izquierda, una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Razón por la cual demando por indemnizaciones por enfermedad ocupacional la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 182.084,00), por los siguientes conceptos y de acuerdo a la siguiente discriminación: 1.-) la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.78.084,00), por concepto deindemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual fue establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 2.-) La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 64.800,00), por concepto de Daño Moral, conforme a las facultades que le otorga el artículo 1.196 del Código Civil y 3.-) La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 39.200,00), por concepto de daño emergente. SEGUNDO: Toma la palabra la representante legal de la parte accionada y expone: MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), reconoce que es cierto que la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió una N° CMO-POR-0075-2017 de fecha seis (06) de noviembre del año 2017 HM N° POR-2014-0456, la cual cursa inserta en expediente técnico No. POR-35-IA-15-0398, donde consta la investigación de ACCIDENTE DE TRABAJO: produce en el trabajador un diagnóstico de Amputación Traumática de la Falange Proximal del 2do y 3er Dedo Mano Izquierda, que le ocasiona al ciudadano LEONARDO ANTONIO YÉPEZ DURAN, plenamente identificado una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. No obstante, la entidad de trabajo niega a todo evento que exista de su parte algún tipo de responsabilidad subjetiva, o responsabilidad de cancelar daños morales, lucro cesante y/o emergentesque mi representada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) cumplió en todo momento de forma fiel y cabalmente con todas y cada una de las normativas de Seguridad y Salud ocupacional Vigentes para el momento del ingreso del trabajador y a lo largo de la relación de trabajo, por lo que niego que la misma tenga responsabilidad subjetiva alguna en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada, y menos aún las responsabilidades y presuntos incumplimientos señaladas en el libelo de demanda y que le cause o le haya causado discapacidad alguna a la demandante, como lo alega la parte actora; de igual manera señalo y ratifico expresamente que mí representada instruyó y capacitó suficientemente al trabajador en materia de seguridad y salud laboral a los fines del desempeño seguro de sus labores, así como también realizó las notificaciones de riesgo correspondientes para el desempeño del cargo ocupado, así como dio cumplimiento a todas sus obligaciones legales referidas prevención y a la seguridad y salud en el trabajo, dotándolo en todo momento de los equipos de protección correspondientes a las actividades realizadas por este, no incurriendo en consecuencia en hecho ilícito alguno, siendo entonces que la prestación del servicio se realizó en condiciones de seguridad; por otra parte se deja constancia que la demandada ha cumplido siempre con todas y cada una de sus obligaciones legales y contractuales respecto a medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales por lo que no está obligada a pago alguno al demandante, por lo que la demandada no reconoce ni directa ni indirectamente que el accidente laboral alegada por la trabajadora exista por negligencia, impericia, infracción o responsabilidad alguna por parte de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), no obstante a pesar de lo antes expuesto y ya que el trabajador demandante mantiene su posición en cuanto a los conceptos demandados por motivo de accidente laboral alegada en el libelo, siendo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto y en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como cualquier futuro conflicto al respecto de lo planteado en el libelo de la demanda, así como evitar posibles reclamaciones, y en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión delaccidente laboral, no obstante lo señalado por la parte actora en su libelo de demandante, y lo anteriormente señalado por la parte demandada, y con el fin de dar por terminados los planteamientos del libelo de demanda de la parte actora y en aras de llegar a un acuerdo, la demandada por vía de mediación, luego de revisar los conceptos demandados ofrece cancelar al demandante ciudadano LEONARDO ANTONIO YÉPEZ DURAN, identificado en autos, lo siguiente respecto a los conceptos demandados: Proponemos pagar, en un único pago, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 146.526,08), por los siguientes conceptos y de acuerdo a la siguiente discriminación: 1.-) la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 57.526,08), por concepto de indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual fue establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 2.-) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 49.800,00), por concepto de Daño Moral, conforme a las facultades que le otorga el artículo 1.196 del Código Civil y 3.-) La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 39.200,00), por concepto de daño emergente. MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) deja constancia expresa que el pago ofrecido no implica reconocimiento de alguna responsabilidad subjetiva por parte de mi representada en lo que respecta al Accidente Laboral diagnosticada a través de la certificación de enfermedad ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que dicho pago ofrecido abarca tanto los conceptos demandados de Indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnización patrimonial derivada de Accidente Laboral de acuerdo a los establecido en el artículo 130 LOPCYMAT, daño moral, daño emergente, así como cualquier otro concepto o monto que devenga o pueda devenir de mencionada certificación de Accidente Laboral dictada a favor del demandante. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de la parte “DEMANDANTE”, así como todos el litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la certificación de Accidente Laboral señalada en la cláusula PRIMERA de este contrato, en la relación de servicios que existió entre el DEMANDANTE y “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)”, las partes, en virtud a que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 10 del Reglamento, permiten la celebración de una transacción, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, LA ENTIDAD DE TRABAJO sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula SEGUNDA de esta ACTA, con el ánimo y la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, de común acuerdo con el demandante, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en establecer el siguiente arreglo total y definitivo en la cantidad antes señalada de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 146.526,08), las partes convienen y acuerdan que dicha cantidad es pagada y concedida por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)”, en nombre propio ofrece cancelar la mencionada cifra en un único pago para el día miércoles 20/11/2024, al ciudadano LEONARDO ANTONIO YÉPEZ DURAN, plenamente identificado, la cantidad CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 146.526,08), el referido pago se ejecutará a la cuenta Bancaria Personal del ex Trabajador mediante transferencia a la cuenta 0108-0064-19-0100385170 del Banco Provincial, la cual, EL DEMANDANTE declara estar plenamente de acuerdo, de manera que la suma pagada por la demandada por medio de la presente transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el “DEMANDANTE” en la cláusula PRIMERA, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el “DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra la empresa accionada referente a los conceptos antes descritos y otras diferencias que pueda existir, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período incluso anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento. CUARTO: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El ciudadano LEONARDO ANTONIO YÉPEZ DURAN, acepta el monto ofrecido, así como la fecha del pago antes señalado, conviene y reconoce que el pago convenido que es efectuado por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” en su propio nombre, beneficio y descargo, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia del accidente laboral, tales como indemnizaciones establecidas en el numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, daño Emergente y cualquier otra diferencia que pudiera existir, debidamente señalado en la cláusula PRIMERA, y sin nada tenga que reclamar a la demandada y a las compañías como a la casa matriz, subsidiaria, filial y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la COMPAÑÍA, incluyendo, pero no limitado a MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de este, Asimismo, reconoce que no existe ningún tipo de responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en relación al ACCIDENTE LABORALcertificada por el instituto correspondiente, lo que nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo. QUINTO: FINIQUITO TOTAL: EL “DEMANDANTE” conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tuvo el ciudadano LEONARDO ANTONIO YÉPEZ DURAN, con “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)”, y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, “EL DEMANDANTE” se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, acción y/o diferencia que tenga o pudiera tener contra la accionada, y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interéspor cualquier motivo relacionado con la enfermedad ocupacional. SEXTO: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta transacción resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, de la misma manera solicitan se les expida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Leyen vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y una vez conste en autos el pago integro de lo aquí acordado, se ordenará el cierra y archivo del expediente. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto; para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 No 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LAJUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° JOSEFINA ESCALONA ESCALONA ABG. ANA CASTILLO


LOS PRESENTES
LA PARTE ACCIONANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE





APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA