REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02241-C-23.
DEMANDANTES: VANESSA CASTILLO BIASUTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.882.413.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.
DEMANDADOS: DEBORAH ROMANINA BIASUTTO NOCENTE y REYMOND ANTONIO CASTILLO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.039.727 y V-12.859.605.
MOTIVO: SUPRESIÓN DEL APELLIDO PATERNO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN FORMAL)
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Previa distribución, se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01-08-2023, cuando la ciudadana: VANESSA CASTILLO BIASUTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.882.413, con domicilio procesal en la calle 9, entre carrera 15 con Avenida Simón Bolívar, Barrio La Arenosa, loca N° 15-194, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por SUPRESIÓN DEL APELLIDO PATERNO, en contra de los ciudadanos: DEBORAH ROMANINA BIASUTTO NOCENTE y REYMOND ANTONIO CASTILLO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.039.727 y V-12.859.605 respectivamente, domiciliados la primera en Italia, quien actualmente se encuentra en tránsito en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa en el Hotel Portuguesa, ubicado en la Avenida 23 de enero, y el segundo en la Urbanización Los Pinos, casa Nº 40, de esta ciudad Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dictó auto de fecha 04-08-2023, mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº 02241-C-23. (Folio 20).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 09-08-2023, ordenándose el emplazamiento de los demandados, previa publicación, consignación en el expediente, fijación en la cartelera de un dicto y designación de un defensor judicial a los terceros interesados, asimismo se ordenó notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró edicto y boleta de notificación. (Folio 21 fte y vlto).
En fecha 10-08-2023, compareció la codemandada Deborah Biasutto, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Mariangela Marzitelli Faez y mediante diligencia se dio por citada en la presente causa. (Folio 22).
Se recibió diligencia de fecha 10-08-2023, presentada por la parte actora ciudadana Vanessa Biasutto, asistida por el Profesional del Derecho Luis Gerardo Pineda Torres, mediante el cual le otorgo poder apud acta al referido abogado asistente, asimismo dejo constancia de haber consignado los emolumentos para la compulsa. (Folio 23).
Mediante acta de fecha 10-08-2023, la secretaria dejo constancia que se hizo entrega del edicto al Profesional del Derecho ciudadano Luis Gerardo Pineda Torres en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de su publicación. (Folio 24).
Riela al folio 25 fte y vlto diligencia presentada por la alguacil del tribunal mediante la cual consigno los fotostatos, a los fines que sea librada la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, asimismo mediante acta de misma fecha se dejo constancia que se hizo la certificación de los referidos fotostatos y se agrego a la boleta de notificación a los fines de que el alguacil practique la misma.
Mediante diligencia de fecha 25-09-2023, la Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico la cual fue firmada por la ciudadana Isabel Martínez en su condición de secretaria de ese despacho. (Folios 26 y 27).
Se recibió diligencia de fecha 16-10-2023, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano Luis Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó la publicación del edicto en el periódico “VEA”; asimismo en acta de esta misma fecha se dejó constancia de la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal. (Folios 28 al 34).
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano Luis Gerardo Pineda Torres, mediante diligencia de fecha 20-11-2023, solicitó la citación del codemandado Reymond Castillo, vía telemática. (Folio 35).
Mediante auto de fecha 23-11-2023, este Juzgado insto a la parte actora a indicar el número telefónico del codemandado Reymond Castillo, que tenga la mensajería instantánea o red social whatsapp. (Folio 36 fte y vlto).
En fecha 08-01-2024, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Luis Gerardo Pineda Torres, mediante diligencia índico los números de teléfono del codemandado Reymond Castillo. (Folio 37).
Cursa al folio 38 mediante auto se ordeno citar de manera telemática al codemandado Reymond Castillo, mediante la aplicación de mensajería instantáneo y/o red social whatsapp.
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 23-11-2024, dejó constancia de haber recibido de la parte actora, los recursos necesarios a los fines de practicar la citación telemática. (Folio 39).
Se dicto auto de fecha 23-01-2023, mediante el cual consignados como fueron los fotostatos requeridos, se acordó librar boleta de citación del codemandado Reymon Castillo, a los fines de practicar la citación vía telemática. (Folio 40).
En fecha 05-02-2024, la alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 05-02-2024, consigno capturas impresos de citación del ciudadano Reymond Castillo, realizada vía correo electrónico y whatsapp. (Folios 41 al 44).
Mediante acta de fecha 06-02-2024, la secretaria del Tribunal dejo constancia que se comunico vía telefónica a través del numero “0414-5246601” a los fines de citar al codemandado Raymond Castillo, siendo atendida por un ciudadano con el mismo nombre que no se sabía el numero de cedula, razón por el cual se deja constancia que no existe certeza que la persona que atendió la llamada sea el referido ciudadano, asimismo dejo constancia que se comunico vía telefónica al otro numero suministrado por la parte actora la cual no fue atendida. (Folio 45).
El apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Gerardo Pineda Torres, mediante diligencia de fecha 19-03-2024, solicitó que se haga la llamada al demandado al número indicado, asimismo en auto de fecha 21-03-2024 se acordó lo solicitado y se ordeno la citación del codemandado Raymond Castillo vía telemática (Folio 46 y 47).
Mediante acta de fecha 26-03-2024, la secretaria dejo expresa constancia que se comunico vía telefónica con el ciudadano Raymond Castillo, codemandado en la presente acción. Se agrego al expediente captura del correo electrónico enviado por la alguacil de este despacho (Folio 48 y 49).
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 04-04-2024, devolvió boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa, del codemandado ciudadano Reymond Castillo, en virtud que fue citado vía telemática. Se agrego. (Folio 50 al 67).
En fecha 03-05-2024, mediante auto se dejó constancia que el codemandado ciudadano Raymond Castillo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 68).
Riela al folio 69 auto mediante el cual se fijo el decimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes.
Mediante auto de fecha 28-06-2024, se dejó constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si o ni por medio de apoderado judicial a presentar escritos de informes, asimismo se fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (Folio 70 fte y vlto).
Se dicto auto de fecha 30-09-2024, mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de treinta días continuos. (Folio 71).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
SOBRE LA REPOSICIÓN
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este orden de ideas, a tal efecto, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Lo subrayado por el Tribunal).
Omissis…
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De las normas antes transcritas, se observa, que los justiciables deben tener asistencia jurídica para todos los actos del proceso. Asimismo, el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Ahora bien, partiendo de la premisa el defensor judicial debe velar por la defensa de su representado, esa es su principal función y único objetivo como auxiliar de justicia, goza de los poderes de un apoderado judicial, con la diferencias que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negrilla y subrayado nuestro).
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que consta en autos el cumplimiento de las formalidades propias del presente procedimiento hasta la publicación del edicto en el cual se hace el llamado a todas aquellas personas que tengan interés alguno en el asunto que se está ventilando, más sin embargo, de las actas no se constata la designación de defensor judicial a los terceros interesados, requisito esencial para la continuidad del proceso judicial, dejando en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente tengan un interés directo en la presente causa; configurándose de esta forma el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.
Ahora bien, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los “eventuales terceros” que pudieran tener un interés en el juicio que aquí se desarrolla, en virtud a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa que debe ser garantizado por los jueces y mantener en igualdad de condiciones a las partes, contemplado en el artículo 15 eiusdem, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, quien aquí decide y por cuanto estamos ante un juicio por supresión del apellido paterno, que es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, evidenciándose, que no se cumplió cabalmente con las formalidades propias del proceso, es decir, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los “eventuales terceros” que pudieran tener un interés en el juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir de los folios 35 al 71, con exclusión de la presente decisión.
En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de nombramiento de un Defensor Judicial de los terceros interesados, para que ejerza una efectiva defensa de los mismos, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir del Folio 35 al 71, con exclusión de la presente decisión, en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de nombramiento de un Defensor Judicial de los terceros interesados, para que ejerza una efectiva defensa de los mismos, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada.
SEGUNDO: Se ordena notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Para la práctica de las notificaciones de la parte actora y el codemandado Reymond Antonio Castillo Carrero, este despacho judicial en aplicación criterio jurisprudencial, establecido en la sentencia Nº 386 de fecha 12/08/2022, expediente Nº 21-213, de la Sala Civil, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 al 5 de la Ley de Infogobierno, Ley de mensajería y el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se acuerda la notificación de la presente decisión a través de los medios electrónicos aportado por la parte en el escrito libelar, vale decir, parte actora 0414-5752591, correo electrónico: luispineda20@hotmail.com, el codemandado Reymond Antonio Castillo Carrero, teléfonos: 0426-4597510 y 0416-5137129 y correo electrónico raymondcast@hotmail.com. Líbrese boletas de notificación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (20-11-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.
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