REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02296-C-24.
DEMANDANTE: OMAIRA GARCÍA DE COLMENARES, CARLOS LUÍS COLMENARES GARCÍA, GABRIEL ENRIQUE COLMENARES GARCÍA, LUÍS ALFONSO COLMENARES GARCÍA y YUSMARY COROMOTO COLMENARES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-3.598.394, V-13.041.881, V-13.041.880, V-10.057.041 y V-11.404.692 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: ANDREA INES DURAN DELIMA y ZULMA COROMOTO RIVERO MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.025 y 134.155 respectivamente.
DEMANDADA: YVONNY MARBELLA COLMENARES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.398.958.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMÓN PEÑA BETANCOURT y RAFAEL MARÍA PÉREZ GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 143.001 y 139.532 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TACHA INCIDENTAL).
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23-09-2024, cuando los ciudadanos: OMAIRA GARCÍA DE COLMENARES, CARLOS LUÍS COLMENARES GARCÍA, GABRIEL ENRIQUE COLMENARES GARCÍA, LUÍS ALFONSO COLMENARES GARCÍA y YUSMARY COROMOTO COLMENARES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-3.598.394, V-13.041.881, V-13.041.880, V-10.057.041 y V-11.404.692 respectivamente, la primera domiciliada en el Barrio Maturín, carrera 15 con Avenida Unda, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el segundo domiciliado en el Barrio Maturín, carrera 15 con Avenida Unda, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-7619610, correo electrónico elcarlos/10@gmail.com , el tercero domiciliado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez Poblado 2, del Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-7730517, correo electrónico Gabriel13041880@gmail.com, el cuarto domiciliado en el Barrio el Cambio, calle Nº 03, teléfono de ubicación 0412-7733275 y la última domiciliada en la Urbanización Los Malabares, calle manzana A, casa Nº 09, correo electrónico yusmarycolmenares35@gmail.com, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho ciudadanas: ANDREA INES DURAN DELIMA y ZULMA COROMOTO RIVERO MENDOZA, venezolanas, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros.: V-9.555.082 y V-10.723.978 correlativamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.025 y 134.155 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Casa Colonial, ubicado en la carrera 4, esquina calle 17, oficina Nº 06, teléfonos de ubicación 0414-9504141 y 0412-7578078, correo electrónico: andreadeduran1508@gmail.com, mediante escrito, se dirigen al Tribunal e interponen pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, contra la ciudadana:YVONNY MARBELLA COLMENARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.398.958, domiciliada en el Barrio el Cambio, calle 15 con Avenida Unda, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5948330.
Mediante auto de fecha 26-09-2024, se le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el N° 02296-C-24, asimismo se apercibió a la parte para que en un lapso de cinco (05) días de despachos, subsanara los errores que presentaba el escrito libelar. (Folio 120 y 121).
En fecha 03-10-2024, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda. Se agregó. (Folios 123 al 130).
La demanda y la reforma de la demanda fueron admitidas con todos los pronunciamientos de Ley, el día 04-10-2024, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada. Se libró boleta de citación. (Folio 131).
Se dictó auto de fecha 08-10-2024, mediante el cual consignado los fotostatos se certificaron las copias para la compulsa, se agregó a la boleta de citación de la demandada y se entregó a la alguacil a los fines de que esta practique la misma. (Folio 132).
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 09-10-2024, devolvió resultas de boleta de citación de la demandada, debidamente firmada. Se agregó. (Folios 133 y 134).
En fecha 06-11-2024, se recibió escrito de contestación de la demanda, asimismo, hicieron oposición a bienes, impugnaron y anunciaron tacha incidental de falsedad de documento público. Se agregó (Folios 135 al 154).
Se dictó auto en fecha 07-11-2024,mediante el cual de conformidad a lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho para la designación del partidor, en relación al bien no fue objeto de oposición; asimismo en virtud de la oposición presentada por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario al día siguiente de la apertura del cuaderno separado. (Folios 155 y 156 fte. y vlto.).
Esta Instancia dicto auto de fecha 07-11-2024, mediante el cual de admitió la reconvención, y se ordenó a la parte actora reconvenida a dar contestación a la misma al quinto (5to) día de despacho siguiente. Y en la misma fecha, mediante auto se acordó la reunión conciliatoria solicitada por las partes, fijándose la misma para el día 13-11-2024. (Folios 157 y 158).
En auto de fecha 12-11-2024, se acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha 07-11-2024 cursante al folio 157 del presente expediente. (Folio 160).
En fecha 12-11-2024, la parte accionada ciudadana Yvonny Colmenares, debidamente asistida por el abogado Rafael Pérez, consignó escrito de formalización y ratificación de tacha de falsedad de documento público. (Folio 161 al 164).
Se recibió poder apud acta en fecha 12-11-2024, presentada por la parte accionada ciudadana Yvonny Colmenares, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos Rafael Ramón Peña y Rafael María Pérez, otorgado a los referidos abogados asistentes. (Folio 165).
Se levanto acta en fecha 13-11-2024, en virtud de la reunión conciliatoria, estando presente los codemandantes debidamente asistidos por las abogadas Andrea Duran y Zulma Rivero, y los representantes judiciales de la parte accionada ciudadanos Rafael Ramón Peña y Rafael María Pérez, dejando constancia que visto que las partes no llegaron a ningún a cuerdo la causa continua en el estado en que se encontraba. (Folios 167 y 168).
Riela a los folios 170 y 171, escrito de promoción de pruebas y contestación a la impugnación presentado en fecha 14-11-2024, por las apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanas Andrea Duran y Zulma Rivero.
Este Juzgado dicto auto de fecha 15-11-2024, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales y las testimoniales de ratificación de contenido y firma de las ciudadanas Damarys Belen Farfan Farfan y Venezla Lucia Escalona Ortega, promovidas en la incidencia de impugnación por la parte actora. (Folio 172).
Se recibió escrito de promoción de pruebas de la incidencia de impugnación presentado en fecha 15-11-2024, por el coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano Rafael María Pérez Gutiérrez. (Folios 173 y 174).
Se levantó acta de fecha 18-11-2024, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de ratificación de contenido y firma de la ciudadana Damarys Belén Farfan Farfan, promovida por la parte actora en la incidencia de impugnación, asimismo el promovente de la prueba solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la referida testimonial (Folio 175).
Se levantó acta de fecha 18-11-2024, en virtud del acto de evacuación de la testimonial de ratificación de contenido y firma de la ciudadana Venezla Lucia Escalona Ortega, promovida por la parte actora en la incidencia de impugnación. (Folio 176).
Mediante auto de fecha 18-11-2024, se admitieron las pruebas documentales, testimoniales y testimoniales de ratificación de contenido y firma; promovidas por la parte accionada, asimismo se acordó la prórroga del lapso de la articulación probatoria en la incidencia de impugnación por ocho (08) días de despacho. (Folio 177 y 178).
Se levantaron actas de fecha 20-11-2024, en virtud del acto de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Marbelys Soira Martínez de López, Marleny Coromoto Hidalgo de Oropeza e Hilda Rosa Canelón de Rivas, promovidas por la parte accionada en la incidencia de impugnación. (Folios 179 al 184).
Se dicto auto de fecha 20-11-2024, mediante el cual se acordó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de ratificación de contenido y firma de la ciudadana Damarys Belén Farfan Farfan, promovida por la parte actora en la incidencia de impugnación. (Folio 185).
Se recibió diligencia de fecha 20-11-2024, presentado por los apoderados judiciales de la parte accionada ciudadanos Rafael María Pérez y Rafael Ramón Peña, mediante la cual dejan constancia que siendo las 03:30 p.m. no constaba el escrito de contestación de la tacha, en consecuencia, solicitaron que se desechara el documento. (Folio 186).
La representación judicial de la parte accionada presentaron diligencia de fecha 21-11-2024, mediante la cual vista la falta de contestación a la tacha solicitaron se deseche el documento objeto de la misma. (Folio 187).
En fecha 21-11-2024, mediante acta se dejó constancia que por no encontrarse presente la mayoría absoluta, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el acto de designación de partidor. (Folio 188).
Se levantaron actas en fecha 22-11-2024, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de ratificación de contenido y firma de las ciudadanas Ligia María Pérez, Retna Dumila Quintero y Gerardo Perdomo, promovida por la parte accionada en la incidencia de impugnación. (Folios 189 al 191).
Mediante acta de fecha 25-11-2024, se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de ratificación de contenido y firma de la ciudadana Damarys Belen Farfán Farfán, promovida por la parte actora en la incidencia de impugnación. (Folio 192).
Se levantaron actas en fecha 26-11-2024, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de ratificación de contenido y firma de los ciudadanos Marcelino Silva, Flor Muñoz y Fernando Montilla, promovida por la parte accionada en la incidencia de impugnación. (Folios 193, 194 y 196).
La representación judicial de la parte accionada presento diligencia de fecha 26-11-2024, mediante la cual solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 07 al 67 del presente expediente. (Folio 195).

DE LA INCIDENCIA DE TACHA INCIDENTAL.

Se inició la presente incidencia de tacha vía incidental, en fecha 06-11-2024, cuando la ciudadana Yvonny Marbella Colmenares García, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Rafael Ramón Peña y Rafael María Pérez, presentó escrito de contestación y oposición a la demanda, mediante el Impugno y Tacho el contenido del documento fundamental de la presente demanda marcado con la letra “A”, que riela a los folios 07 al 67 del presente expediente, en los siguientes términos:

“…Ante esta situación, y a los fines de no quedar conteste con los alegatos hechos por la parte actora, y tomando en consideración que la misma trajo a las actas procesales como instrumento fundamental un Titulo Supletorio identificado como Literal “A”, el IMPUGNO SU CONTENIDO Y TACHO DE FALSEDAD, en virtud que el mismo fue tramitado y protocolizado por una persona que no contaba con las facultades para ello; tal como se puede evidenciar de las actas procesales, mi hermano el ciudadano LUIS ALFONSO COLMENARES GARCIA (arriba identificado), solicitó la tramitación del mismo por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y posterior protocolización por ante el Registro Público, de un Titulo Supletorio “sobre los supuestos bienes inmuebles que pertenecen al acervo hereditario”…”.

Asimismo, en su debida oportunidad la parte accionada, cumplió con la obligación de formalizar la incidencia de Tacha, mediante escrito de fecha 12-11-2024, cursante a los folios 161 al 163.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

De una revisión detallada de los autos permiten a quien aquí decide, confirmar que la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de contestación a la demanda y oposición a los bienes que fueron señalados a partición por los accionantes, de igual forma impugno y tacho de falsedad el contenido del Titulo Supletorio que riela a los folios 07 al 67 del presente expediente marcado con la letra “A”, el cual fue consignado por la parte actora junto con el escrito libelar en copias fotostáticas certificadas como documento fundamental de la presente acción, lo que conlleva a la apertura de un procedimiento de tacha vía incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil; el cual es seguido según lo prevé el artículo 440 eiusdem, segundo aparte. Oportunamente los Profesionales del Derecho ciudadanos Rafael María Pérez y Rafael Ramón Peña, actuando en su condición de apoderados judiciales de la accionada, en el cuarto (4to.) día del lapso para formalizar la tacha, es decir, en fecha 12-11-2024, presentaron escrito de formalización de tacha del referido documento público (Titulo Supletorio), emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. En este estado, la carga para hacer valer el instrumento que fue tachado, correspondía a la parte actora presentar el escrito de contestación a la tacha planteada en el lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de la referida formalización, y del cómputo llevado por secretaría de este Tribunal, el mismo inicio en fecha 14-11-2024 inclusive, discurriendo los días 15, 18, 19 y 20 del mes y año en curso, de lo que se colige que el mencionado lapso feneció en fecha 20-11-2024. Asimismo, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, presentaron escrito de fecha 14-11-2024, cursante a los folios 170 y 171, mediante el cual dieron contestación a la impugnación efectuada sobre el referido instrumento, más no dan contestación a la tacha propuesta.
Precisado lo anterior, es evidente que la parte accionante presentante del instrumento objeto de tacha, dentro de la oportunidad legal correspondiente no cumplió con la carga de insistir en hacer valer el referido instrumento.
Ahora bien, en el procedimiento incidental de tacha, al momento de formalizar la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren el ordinal 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
2. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento, artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Observa el Tribunal que la parte demandante no dio contestación a la tacha incidental en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, hecho este que encuadra dentro de lo señalado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la regla primera que dispone:

“…1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación…”

Siendo criterio de la doctrina patria que a tenor de la regla primera de la norma citada, la falta de contestación a la demanda o al escrito de tacha produce los mismos efectos que la inasistencia del demandado al acto de la litis contestación, de tal manera que deberá tenerse a dicha parte por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la impugnación del tachante. Esa falta de contestación, así sea por inasistencia al acto en que debió darse ésta, por negativa a contestarla o por ser ambigua, evasiva o ininteligible la respuesta dada, debe lógicamente considerarse como una manifestación tácita de que no se quiere hacer valer el instrumento tachado, puesto que la contestación de la tacha debe ser una categórica declaración de querer o no hacerlo valer, pero conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta por falta de contestación, es una presunción Iuris tantum de que la parte demandada conviene en todas y cada una de las pretensiones del actor.
Aplicados estos principios doctrinarios al caso de autos, observamos que una vez formalizada la tacha, los demandantes presentantes del instrumento público “TITULO SUPLETORIO, EMANADO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTE MISMO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL”, inserto a los folios 07 al 67 del presente expediente, no dio contestación a la misma en la oportunidad de ley, arrojando como consecuencia legal lo previsto en la segunda premisa anteriormente indicada, lo cual significa que no insistió en hacerlo valer, de manera que en aplicación de la norma precedente, corresponde DECLARAR Terminada la incidencia y desechado el instrumento del proceso. Y Así se decide.


DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHADO EL INSTRUMENTO DEL PROCESO, específicamente el TITULO SUPLETORIO, EMANADO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTE MISMO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, inserto a los folios 07 al 67 del presente expediente, todo de conformidad con establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario notificar al Ministerio Público, porque la incidencia concluyó y no amerita el cumplimiento de las reglas procedimentales establecidas en la citada normativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (26-11-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.