REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 02143-C-21.
DEMANDANTES: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.722 y V-9.401.936 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.115.
DEMANDADAS: BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-3.835.152 y V-3.836.639 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ALEX RENÉ BUSTILLOS UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.434.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13-10-2021, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.859 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.115, domiciliado en el Edificio Miguel Angulo, piso 02, apartamento 03, ubicado en la carrera 5ta, entre calles 11 y 12, Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.722 y V-9.401.936 respectivamente, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 09-07-2021, inserto bajo el Nº 17, Tomo 676, Folios 130 al 137, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se dirige al Tribunal y mediante escrito interpone demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, contra las ciudadanas: BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.835.152 y V-3.836.639 correlativamente, la primera domiciliada en el Escritorio Jurídico Urriola, ubicado en la esquina de la carrera 3 con calle 17, casa Nº N/A, Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la casa Nº 9, ubicada en la calle 5 de la Urbanización San Francisco de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 18-10-2021, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 02143-C-21. (Folio 132 de la primera pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 21-10-2021, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de las ciudadanas: Beatriz Urriola de García y Galen Coromoto Uzcategui de Bustillo, y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró boleta de notificación. (Folios 133 y 134 de la primera pieza).
En diligencia de fecha 01-11-2021, la Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa ciudadana: Karla Guerrero. (Folios 135 y 136 de la primera pieza).
Mediante escrito de fecha 02-11-2021, el apoderado judicial de los demandados reiteró la solicitud de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar; asimismo, solicitó la apertura del Cuaderno de Medida correspondiente y la pronunciación de la misma. (Folios 137 al 140 de la primera pieza). La misma fue acordada en auto de fecha 04-11-2021 (Folio 142 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 03-06-2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de citación a los codemandados. (Folio 143 de la primera pieza).
En fecha 08-06-2022, se recibió escrito de reforma de la demanda constante de siete (07) folios y un (01) anexo. Se agregó. (Folios 144 al 157 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 13-06-2022, mediante el cual de admitió la demanda y la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libró boleta de notificación. (Folio 158 fte. y vlto. de la primera pieza).
Se recibió diligencia de fecha 20-06-2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia haber entregado a la Alguacil del Tribunal los emolumentos para las copias para la notificación del Ministerio Publico y la citación de los codemandados, asimismo la alguacil de este Juzgado dejó constancia de ello, en diligencia de misma fecha. (Folios 159 y 160 de la primera pieza).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 20-06-2022, devolvió recibo de boleta de notificación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, debidamente cumplida. (Folios 161 y 162 de la primera pieza).
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 13-07-2022, solicitó la citación de los codemandados en el presente procedimiento. Y se acordó lo solicitado en auto de fecha 18-07-2022. Se libraron boletas. (Folios 163 y 164 de la primera pieza).
En diligencia de fecha 27-07-2022, la alguacil del Tribunal devolvió recibo de boleta de citación del codemandado Galen Coromoto Uzcategui Bustillos debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 165 y 166 de la primera pieza).
En diligencia de fecha 04-08-2022, el apoderado judicial de la parte actora, indicó nueva dirección de la codemandada Beatriz Urriola, a los fines de practicar su citación. (Folio 167 de la primera pieza).
Riela a los folios 168 y 169, diligencia de fecha 04-08-2022, suscrita por la alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de citación y compulsa de la codemandada Beatriz Urriola, en virtud de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora donde indica nueva dirección para la citación de la misma. Se agregó. (Folios 168 al 211 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 10-08-2022, se acordó librar nueva boleta de citación a la codemandada Beatriz Urriola, y se dejó sin efecto la boleta librada en fecha 18-07-2022. (Folio 212 de la primera pieza).
Se recibió diligencia de fecha 20-09-2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia haber entregado a la Alguacil del Tribunal los emolumentos para las copias correspondiente a los fines de practicar de la citación la codemandada Beatriz Urriola. (Folios 213 de la primera pieza).
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 22-09-2022, devolvió recibo de boleta de citación de la codemandada Beatriz Urriola debidamente cumplida. (Folios 214 y 215 de la primera pieza).
Se recibió diligencia de fecha 03-10-2022, presentada por la codemandada Beatriz Urriola, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Alex René Bustillos Uzcategui, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta a la Abogada Reina Briceño de Graterol y al referido abogado asistente. (Folio 216 de la primera pieza).
El Profesional del Derecho ciudadano Francisco Javier Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 03-10-2022, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 165 al 166 de la diligencia donde la solicita y del auto que las acuerda. (Folio 217 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 03-10-2022, mediante el cual se ordenó cerrar la presente pieza y formar una segunda pieza que contendrá su propia foliatura. (Folio 218 de la primera pieza).
Por medio de diligencia de fecha 05-10-2022, la codemandada Galen Coromoto Uzcategui Luque Bustillos, debidamente asistida por el por el Profesional del Derecho ciudadano: Alex René Bustillos Uzcategui otorgó poder Apud-Acta a la Abogada Beatriz Urriola de García y al referido abogado asistente. (Folio 02 de la segunda pieza).
Esta Instancia dicto auto de fecha 06-10-2022, mediante el cual se acordó expedir copias fotostáticas certificadas al Profesional del Derecho ciudadano: Francisco Javier Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consta en auto la certificación y entrega de las mismas. (Folios 03 y 04 de la segunda pieza).
Se recibió escrito de contestación de la demanda en fecha 11-10-2022, presentado por el Profesional del Derecho ciudadano: Alex René Bustillos Uzcategui, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Beatriz Urriola De García. Se agregó (Folios 07 al 28 de la segunda pieza).
En fecha 13-10-2022, se recibió diligencia de fecha 13-10-2022, suscrita por el Profesional del Derecho Francisco Javier Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó copias fotostáticas certificadas del 02 fte y vlto, asimismo solicitó copias simples de los folios 05 al 19 y 27, 28, todos de la segunda pieza del presente expediente; se acordó lo solicitado en auto de fecha 18-10-2022, consta en auto la certificación y entrega de las mismas.(Folios 29 al 31 de la segunda pieza).
Consta a los folios 32 al 43 de la segunda pieza, escrito de contestación de la demanda de fecha 20-10-2022, presentado por el por el Profesional del Derecho ciudadano: Alex René Bustillos Uzcategui, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Galen Coromoto Uzcategui Luque Bustillos.
Los Profesionales del Derecho ciudadanos: Lilia Vizcaya Ramírez y Yonny Tomás Cañizalez, en su condición de coapoderados judiciales de la ciudadana: Rudayna Aziy de Ezzi, comparecieron en fecha 31-10-2022, e interpusieron formalmente escrito de tercería adhesiva o coadyuvante. (Folios 46 al 164 de la segunda pieza).
Mediante acta de fecha 02-11-2022, se dejó constancia que se recibió escrito e pruebas de la codemandada Beatriz Urriola De García, se agregó al expediente en fecha 02-03-2023. (Folios 65, 117 y 118 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 04-11-2022, se admitió la tercería adhesiva o coadyuvante presentada por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Lilia Vizcaya y Yonny Frías en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: Rudayna Aziy de Ezzi, asimismo se acordó aperturar cuaderno separado de tercería. (Folios 67 al 69 de la segunda pieza).
Se recibió escrito de fecha 08-11-2022, presentado por el Profesional de Derecho ciudadano: Francisco Javier Castellanos, mediante el cual solicitó la revocatoria del auto dictado por esta Instancia en fecha 04-11-2022 inserto en los folios 66 al 68 de la segunda pieza del presente expediente. (Folios 71 al 76 de la segunda pieza).
En diligencia de fecha 08-11-2022, la Profesional del Derecho ciudadana: Lilia Vizcaya, en su carácter de coapoderada judicial de la tercera coadyuvante ciudadana Rudayna Aziy de Ezziy, en la cual solicitó que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 04-11-2022. (Folio 77 de la segunda pieza).
Este Despacho Judicial dicto auto de fecha 10-11-2022, mediante el cual se revocó parcialmente por contario imperio el auto de fecha 04-11-2022, asimismo se admitió la tercería presentada por los apoderados judicial abogados Lilia Vizcaya y Yonny Frías, asimismo se ordeno paralizar el juicio llevado en la pieza principal y se acordó formar un cuaderno separado de tercería. (Folios 79 al 82 de la segunda pieza).
Consta al folio 83 de la segunda pieza, diligencia de fecha 16-11-2022, suscrita por la Profesional del Derecho Lilia Vizcaya, mediante la cual dejó que consigno los emolumentos necesarios requeridos mediante auto de fecha 10-11-2022. (Folio 83 de la segunda pieza).
Se dicto auto de fecha 17-11-2022, mediante el cual se acordó corregir y subsanar la fecha de proferimiento y publicación del auto de fecha 10-11-2021 inserto en el folio 79 al 82 cuya fecha correcta es 10-11-2022. (Folio 85 de la segunda pieza).
Se recibió escrito de fecha 17-11-2022, presentado por el Abogado Francisco Javier Castellanos, mediante el cual solicitó que se revocara el auto de fecha 10-11-2022. (Folios 86 al 94 de la segunda pieza).
En fecha18-11-2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia de ampliación del escrito presentado en fecha 17-11-2022. (Folio 95 de la segunda pieza).
Esta Instancia dicto auto de fecha 21-11-2022, mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno separado de tercería. (Folio 96 de la segunda pieza).
Cursa al folio 97 de la segunda pieza, diligencia de fecha 24-11-2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó el escrito de fecha 17-11-2022 cursante en los folios 86 al 94; asimismo solicito el pronunciamiento del referido escrito.
Este Juzgado dicto auto de fecha 06-12-2022, mediante el cual se hizo un llamado de atención al Abogado de la parte actora ciudadano: Francisco Javier Castellanos, para que se circunscriba a lo establecido en el proceso civil contemplado en Código de Procedimiento Civil, en su accionar procesal. (Folios 98 al 100 de la segunda pieza).
Se recibió diligencia de fecha 09-12-2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apeló al auto dictado por este Tribunal en fecha 06-12-2022. (Folio 101 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 12-12-2022, presentada por el Profesional del derecho ciudadano Francisco Javier Castellanos, mediante al cual solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 05, 06, 32, 33, 46 al 52, 67 al 69, 71 al 77, 79 al 82 y 85 al 101, de la diligencia que lo solicita y del auto que las acuerda; se acordó lo solicitado en auto de fecha 16-12-2022, consta la entrega de las mismas. (Folios 102 al 104 de la segunda pieza).
Se dicto auto de fecha 16-12-2022, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. (Folio 105 de la segunda pieza).
En diligencia de fecha 19-12-2022, el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas del folio 105 de la segunda pieza del presente expediente; se acordó lo solicitado en auto de fecha 21-12-2022. (Folios 106 y 107 de la segunda pieza).
El Profesional del Der4cho ciudadano: Francisco Javier Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 08-02-2023, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 34, 132 al 134 de la primera pieza del presente expediente, se acordó lo solicitado en auto de fecha 09-02-2023, consta en auto la certificación y entrega de las mismas. (Folios 108, 109 y 112 de la segunda pieza).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 10-02-2023, dejó constancia que recibió del Abogado actor los recursos para sacar los fotostatos requeridos, asimismo en diligencia de misma fecha dejó constancia de la consignación de los referidos fotostatos ante la secretaria del Tribunal. (Folios 110 y 111 de la segunda pieza).
Este Juzgado mediante auto de fecha 23-02-2023, le advirtió a la partes que la causa se reanudaría a partir de ese día en el estado en que se encontraba. (Folio 113 de la segunda pieza).
La secretaria del Tribunal mediante actas de fechas 02-03-2023, dejó constancia que recibieron los escritos de pruebas de la tercera adhesiva o coadyuvante ciudadana: Rudayna Aziy de Ezzi, de la parte actora y del codemandado Galen Coromoto Luque; en esa misma fecha se agregaron al expediente. (Folios 114 al 116, 119 al 129 de la segunda pieza).
Consta a los folios 130 y 131 de la segunda pieza, escrito de fecha 07-03-2023, presentado por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual hace oposición a las pruebas presentadas por la tercera coadyuvante. Se agregó. (Folios 130 al 132 de la segunda pieza).
Se dicto auto de fecha10-03-2023, mediante el cual se negó el merito favorable, asimismo se admitieron las pruebas documentales y de informe promovidas por la codemandada Beatriz Urriola, para la práctica de prueba de informe se ordeno librar oficio a la oficina de registro subalterno del Municipio Guanare. Se libro oficio. (Folio 133 de la segunda pieza).
Esta Instancia dicto auto de fecha 10-03-2023, mediante el cual informo que se abstiene de pronunciarse sobre las prueba promovidas por los abogados Lilia Vizcaya y Yonny Frías, en su condición apoderados judiciales de la tercera interesada, en virtud de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por este Juzgado en esta misma fecha. (Folio 134 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 10-03-2023, se negó el merito favorable de loa autos; asimismo se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora. (Folio 135 de la segunda pieza).
En fecha 10-03-2023, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la codemandada Galen Coromoto Uzcategui. (Folio 136 de la segunda pieza).
La Profesional del derecho ciudadana: Lilia Vizcaya, en su condición de coapoderada judicial de la tercera interesada Rudayna Aziy, mediante diligencia de fecha 15-03-2023, apeló al auto de admisión de las pruebas dictado por este Tribunal en fecha 10-03-2023. (Folio 137 de la segunda pieza).
Riela al folio 138 de la segunda pieza, auto de fecha 15-03-2023, mediante el cual se difirió el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Nerys Huizi para el cuarto día de despacho en virtud de presentarse fallas eléctricas en la sede del palacio de justicia.
Consta al folio 139 de la segunda pieza, acuse de recibo del oficio Nº 30-23, librado por esta Instancia en fecha 10-03-2023.
Corre inserto al folio 140 de la segunda pieza auto de fecha 20-03-2023, mediante el cual se oyó apelación en solo efecto ordenándose remitir mediante oficio copias fotostáticas certificada de las actas que indique la parte y las que indique el Tribunal, al Juzgado Superior a los fines de que este se pronuncie sobra la misma.
Se levantó acta de fecha 21-03-2023, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: Nerys Huizzi, promovido por la codemandada Galen Coromoto Uzcategui. (Folio 141 de la segunda pieza).
Se recibió diligencia de fecha 22-03-2023, suscrita por el Profesional del Derecho ciudadano: Alex René Bustillos, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Galen Coromoto Uzcategui, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Nerys Huizzi; se acordó lo solicitado en auto de fecha 27-03-2023. (Folios 142 y 143 de la segunda pieza).
En fecha 27-03-2023, se recibió resultas de la prueba de informes promovida por la codemandada Beatriz Urriola, provenientes del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN). Se agregó. (Folios 144 al 158 de la segunda pieza).
En diligencia de fecha 04-04-2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias fotostáticas de los folios 83 la 96 de la segunda pieza del presente expediente; se acordó lo solicitado en auto de fecha 11-04-2023, consta en auto la certificación y entrega de las mismas.(Folios 159, 161 y 162 de la segunda pieza).
Se levantó acta de fecha 11-04-2023, en virtud que rindió declaración el ciudadano: Nerys Argenis Huizzi, promovido por la codemandada Galen Coromoto Uzcategui. (Folio 160 de la segunda pieza).
Este Despacho Judicial dicto auto de fecha 27-04-2023, mediante el cual se fijó el decimo quinto (15to) día de despacho siguiente paraqué las partes presenten informes. (Folio 163 de la segunda pieza).
Llegada la oportunidad para presentar informes solo la codemandada Beatriz Urriola y la parte actora hicieron uso de tal derecho, en fecha 19-05-2023. Se agregaron. (Folios 164 al 189 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 19-05-2023, se fijó el lapso para que las partes presenten observaciones de los informes. (Folio 191 de la segunda pieza).
En fecha 01-06-2023, se recibió escrito de observación presentado por el apoderado judicial de la parte actora. Se agrego. (Folios 194 al 203 de la segunda pieza).
Se dicto auto de fecha 01-06-2023, mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a presentar sus escritos de observaciones; asimismo, se advirtió a las partes que una vez consten en autos las resultas de las apelaciones interpuestas por la tercera interesada, se fijará en su debida oportunidad por auto expreso el lapso para dictar sentencia. (Folio 204 de la segunda pieza).
Se recibió escrito de fecha 24-11-2023, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito la reanudación de la causa. En auto de fecha 30-11-2023 se declaró improcedente lo solicitado. (Folios 205 al 214 de la segunda pieza).
Por medio de diligencia de fecha 05-12-2023, el Profesional del Derecho ciudadano: Francisco Javier Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 205 al 207 de la segunda pieza del presente expediente, de la diligencia donde la solicita y del auto que las acuerda. Se acordó lo solicitado en auto de fecha 08-12-2023, consta en auto la certificación y entrega de las mismas. (Folios 215 al 217 de la segunda pieza).
En auto de fecha 12-12-2023, se fijo el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 218 de la segunda pieza).
Este Juzgado dicto auto de fecha 26-02-2024, mediante el cual se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y formar una tercera que contendrá su propia foliatura. (Folio 219 de la segunda pieza).
Este tribunal mediante auto de fecha 26-02-2024, difirió acto para dictar sentencia por un lapso de de tres días de despacho siguiente. (Folio 02 de la tercera pieza).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Alega la parte actora en su escrito libelar siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Omissis…
LO CUAL QUEDA REFORMADO EN LOS SIGUINETES TERMINOS:
Ciudadano (a) juez, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.977, Folios 170 vuelto al 173 frente, de fecha 23 de Agosto de 1.977, del cual anexo con el presente escrito de reforma copia fotostática marcada A, a efecto vivendi previa confrontación con su original, el ciudadano ABELARDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-69.333, adquirió un inmueble identificado en dicho documento con el numeral Cuarto, conformado por una casa quinta para habitación familiar, situada en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y que está alinderada de la manera siguiente: NORTE: Edificio que fue de mi propiedad, hoy de la compradora; SUR: Casa de mi propiedad, hoy de la compradora; ESTE: Calle 11 sur; OESTE: Casa que es o fue de mi propiedad. Y en fecha 15 de noviembre de 1.977, el ciudadano ABELARDO FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-69.333, otorga Testamento sobre su patrimonio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 01, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Folios 01 frente al 04 frente, Cuarto Trimestre del año 1.977, el cual fue anexado marcado D con el libelo de la demanda; en donde: EN LA SEGUNDA CLAUSULA, incluyo dicho inmueble identificado con el número 7; EN LA TERCERA CLAUSULA, instituyo como sus únicos y universales herederos a su esposa AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-1.201.110, a su hija PASTORA RODRIGUEZ DE JAEN titular de la cédula de identidad Nº V- 1.213.056, al causante de mis representados RAFAEL RAMON CUEVAS titular de la cédula de identidad NºV-1.206.302, a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-856.225 y a la ciudadana TEOFILA RAMONA ALCANTARA titular de la cédula de identidad Nº V- 1.213.655; EN LA CUARTA CLAUSULA, nombro como su albacea al Doctor ISANDRO URRIOLA ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-31.824, quien si aceptare el nombramiento, deberá manifestarlo dentro de los tres días siguientes de la apertura de la herencia, y en donde le otorgo ciertas facultades sin perjuicio de las que le imponga la ley, Y EN LA LETRA e) ESTABLECIÓ QUE EL ALBACEA CUMPLIRÁ SU ENCARGO EN UN TÉRMINO DE DOS MESES A PARTIR DE LA APERTURA DE LA HERENCIA: EN LA QUINTA CLAUSULA, nombro como suplente de su albacea a la Doctora BEATRIZ URRIOLA GALENO titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.152, y en el caso de que el suplente no pueda aceptar el cargo, el albacea puede delegar sus funciones en su totalidad o en parte. Falleciendo el ciudadano ABELARDO FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-69.333, el día 06 de Septiembre de 1.981, tal como se evidencia de la planilla de liquidación sucesoral Nº 343 de fecha 29 de Marzo de 1.983, la cual se anexo copia fotostática marcada F con el libelo de la demanda.
Así mismo, en fecha 15 de noviembre de 1.977, la ciudadana AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-1.201- 110, otorga Testamento sobre su patrimonio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N 02. Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Folios 04 frente al 07 frente, Cuarto Trimestre del año 1.977, el cual se anexo copia fotostática marcado G con el libelo de la demanda; en donde también: EN LA SEGUNDA CLAUSULA, incluyo dicho inmueble identificado con el número 7; EN LA TERCERA CLAUSULA, instituyo como sus únicos y universales herederos a su esposo ABELARDO FLORES titular de la cédula de identidad N° V-69.333, a la ciudadana RITA HUIZZI DE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-1.201.910, a la ciudadana MAGALI DE LA COROMOTO JAEN RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-3.834.683, a la ciudadana FLOR HUIZZI titular de la cédula de identidad N° V-2.728.252; EN LA CUARTA CLAUSULA, nombro como su albacea al Doctor LISANDRO URRIOLA ALVAREZ titular de la dé dula de identidad N° V-31.824, quien si aceptare el nombramiento, deberá manifestarlo dentro de los tres días siguientes de la apertura de la herencia, y en donde le otorgo ciertas facultades sin perjuicio de las que le imponga la ley, Y EN LA LETRA e) ESTABLECIÓ QUE EL ALBACEA CUMPLIRÁ SU ENCARGO EN UN TÉRMINO DE DOS MESES A PARTIR DE LA APERTURA DE LA HERENCIA; EN LA QUINTA CLAUSULA, nombro como suplente de su albacea a la Doctora BEATRIZ URRIOLA GALENO titular de la cédula de identidad N° V-3.835.152, y en el caso de que el suplente no pueda aceptar el cargo, el albacea puede delegar sus funciones en su totalidad o en parte. Falleciendo la ciudadana AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-1.201- 110, el día 12 de Noviembre de 1.984, tal como se evidencia de la planilla de liquidación sucesoral N° 563 de fecha 03 de Junio de 1.987, la cual se anexo copia fotostática marcada H con el libelo de la demanda.
(…)
II
PETITORIO
Debido a todo lo antes expuesto, y a las contundentes pruebas consignadas, constitutivas de documentos públicos, los cuales no admiten pruebas en contrarios, es que acudo ante su competente autoridad en nombre de mis representados, a solicitar:
PRIMERO: LA NULIDAD por el juicio de TACHA INTENTADO DE MANERA AUTONOMA POR VIA PRINCIPAL, del documento de la fraudulenta compraventa celebrada entre la albacea suplente de la herencia del de cujus ABELARDO FLORES y de la de cujus AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES, la Doctora BEATRIZ URRIOLA GALENO titular de la cédula de identidad N° V- 3.835.152 y la ciudadana GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO titular de la cédula de identidad número V-3.836.639, protocolizada en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con fecha 16 de Mayo de 1.986, bajo el N° 41. Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.986, Folios 333 al 337, anexado marcada con la letra 1, según el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: Así mismo, como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad del documento de la fraudulenta venta celebrada por la Albacea, se declare LA INEFICACIA JURIDICA POR CARECER DE TRADICIÓN LEGAL, de los tres (03) documentos de compraventa otorgadas con relación al inmueble objeto de la presente acción, posteriores a la venta susceptible de impugnación efectuada por la albacea suplente, registrados bajo los siguientes datos: 1)-. La venta celebrada entre la ciudadana GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO titular de la cédula de identidad N° V-3.836.639 y la ciudadana CLARA DILCIA MENDEZ YEPEZ titular de la cédula de identidad N° V-1.768.829, protocolizada en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con fecha 14 de enero de 1.991, en el Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.991, bajo el Nº 9, Folios 1 al 3, anexada marcada con la letra J; 2)-. La venta celebrada entre los ciudadanos CARMEN HORTENCIA MENDEZ, MORAIMA AUXILIADORA MENDEZ DE MENDZA, MARY JOSEFINA MENDEZ, NORMA TERESA MENDEZ, CLARIBEL LUCIA MENDEZ, ROSARIO YSOLISBET MENDEZ JOSE VICENTE MENDEZ titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.238.949, V-4.242.268, V-8.055.770, V-8.057.141, V-8.064.318, V-8.064.317 y V-9.254,136, herederos de la de cujus CLARA DILCIA MENDEZ YEPEZ quien fue titular de la cédula de identidad N° V-1.768.829 y la ciudadana IKEBALE IZZI DE AZIY titular de la cédula de identidad N° V-8.064.199, protocolizada en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con fecha 23 de abril de 2.009, en el Protocolo Primero, Tomo Nueve, Segundo Trimestre del año 2.009, bajo el N° 36, Folios 190 al 192, anexada marcada con la letra K; 3)-. La venta celebrada entre la ciudadana IKEBALE IZZI DE AZIY titular de la cédula de identidad N° V-8.064.199 y la ciudadana RUDAYNA AZIY DE EZZI titular de la cédula de identidad N° V-13.739199, protocolizada en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con fecha 10 de septiembre de 2.019, bajo el N° 2019.332, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18535 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.019, anexada marcada con la letra L ; en virtud, de que las preidentificadas ventas son nulas de conformidad con el articulo 1.486 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Que se NOTIFIQUE a la Unidad de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Guanare de la Región Centro Occidental, con atención Al Departamento de Sucesiones, LA NULIDAD del documento de la fraudulenta compraventa celebrada entre la albacea suplente de la herencia del de cujus ABELARDO FLORES y de la de cujus AMELIA HUIZZI CARBALLODE FLORES, la Doctora BEATRIZ URRIOLA GALENO titular de la cédula de identidad N° V- 3.835.152 y la ciudadana GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO titular de la cédula de identidad número V-3.836.639, protocolizada en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con fecha 16 de Mayo de 1.986, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.986, Folios 333 al 337, para que deje sin efecto cualquier tramitación realizada con relación al bien objeto de la presente acción, en la Sucesión de ABELARDO FLORES SAHD expediente N° 828/1991, Planilla Sucesoral N° 343 de fecha 29 de marzo de 1983, con Solvencia de fecha 03 de febrero de 1986, y en la Sucesión de AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES expediente N° 641/1985, Planilla Sucesoral N 563 de fecha 03 de junio de 1987, con Solvencia de fecha 16 de septiembre de 1987.
CUARTO: Finalmente le solicito, que las codemandadas sean condenadas al pago de las costas procesales y honorarios profesionales.
(…)
VI
ESTIMACION DE LA PRESENTE ACCION

Estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00) que equivalen a CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE UNIDADADES TRIBUTARIAS(U.T.55.000), calculadas a razón de CERO COMA CERO DOS CENTIMOS DE BOLIVARES DIGITAL (Bs D . 0,02) POR UNIDAD TRIBUTARIA (…). A todo evento, le solicito a este honorable Tribunal condene la indexación judicial sobre dicha cantidad, determinada en la condenatoria mediante experticia complementaria del fallo (…)
Conforme a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuesto, le solicito, que la presente acción se admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declara con lugar en la definitiva…”

Asimismo, la codemandada Beatriz Urriola de García procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por los ciudadanos Luis Rafael Cuevas Prisco, Arlene Isabel Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida de la Coromoto Cuevas Prisco, María Elena Cuevas Prisco y Juan Carlos Cuevas Prisco, suficientemente identificados en autos, ya que no son ciertos los hechos narrados por dichos ciudadanos en el libelo de la demanda.
Si bien es cierto que en el año 1981 había fallecido el ciudadano Abelardo Flores y la señora Amelia Huizzi de Flores en el año 1984 y de que ya había expirado el termino establecido en el testamento para dar cumplimiento al encargo, no es menos cierto que los herederos de Abelardo Flores y Amelia Huizzi de Flores, los ciudadanos Pastora Rodríguez de Jaén, María Rodríguez, Rita Huizzi de Rodríguez, Rafael Cuevas, Magali Jaén de Clavo y Flor Huizzi, se presentaron ante el despacho de mi representada en los primeros días del mes de enero de 1986 y solicitaron que en su condición de Albacea procediera a realizar los trámites para la venta de uno de los inmuebles pertenecientes a dicha sucesión, ya que ellos no contaban con la liquidez suficiente para cancelar los derechos correspondiente al fisco nacional y así proceder a su partición.
Vista la presente solicitud procedió a realizar dichos tramites e inmediatamente redacto el documento por ante el cual ellos ls autorizaban en su condición de Albacea, a realizar la venta de la casa objeto de esta demanda, documento que fue autenticado por ante el Juzgado del Distrito Guanare en fecha 8 de enero de 1986, el cual quedo anotado bajo el N° 8 pagina 46 a la 49 de los Libros respectivos y su original esta agregado al Cuaderno de Comprobantes correspondiente al documento de venta del año 1986, al igual que la autorización para vender dicho inmueble, emanada del Ministerio de Hacienda, para realizar dicha venta, de fechas 20-01-1986, oficios N° HRCO-440-645 y HRCO-446-646 de la misma fecha, comunicación enviada por el Ministerio de Hacienda al Registro Subalterno del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21-02-1986, donde lo autoriza "nuevamente" a registrar el referido documento, documentos que se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes y los cuales acompaño en copia emanada del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, razón por la cual en ningún momento el documento queda viciado de nulidad, porque fueron los propios herederos, incluido el causante de los demandantes quienes la autorizaron a través de un documento público para que realizara la venta de dicho inmueble, convalidando con ello su condición de Albacea, en todo caso ellos serian los responsables de que la venta fuera viciada y al tener los derechos de propiedad que les otorga la Ley, ellos pueden disponer de sus bienes cuando lo crean conveniente.
Niego, rechazo y contradigo el alegato de los demandantes, de que no había cumplido con la aceptación del cargo de Albacea, en virtud de que el cargo lo acepto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, como se videncia de Copia Certificada emanada de dicho tribunal y el cual acompaño al presente escrito.
Niego, rechazo y contradigo el alegato de que el Registrador hizo constar falsamente en fraude a la Ley y en perjuicio de terceros porque según ellos la venta se efectuó en fecha diferente de la de su verdadera realización, la rechazo y contradigo totalmente porque es completamente falso, ya que para registrar dicho documento se necesitaba la autorización expresa del Ministerio de Hacienda, y sin dicha autorización no se podía registrar nada y en la copias cursantes en el cuaderno de comprobante que acompañé al presente escrito de contestación, consta claramente la fecha.
Niego rechazo y contradigo el alegato de los demandantes de que la venta se efectuó en fecha diferente a la fecha de su verdadera realización, alegan que... "la albacea tenía que efectuar la venta dentro del término de dos meses a partir de la apertura de la sucesión, que fue el tiempo que otorgaron los testadores para el cumplimiento del encargo y funciones... en virtud de que mal podría ella como Albacea escoger un bien de la sucesión y proceder a venderlo sin autorización de los herederos, con los cuales estaba en contacto constantemente y le manifestaban que debían esperar hasta que ellos le autorizaran que bien iba a ser vendido, ya que entre ellos mismos no se ponían de acuerdo para determinarlo, por lo tanto no podía tomar decisiones que no le correspondían.
Niego, rechazo y contradigo el alegato de los demandantes de que las ventas no tienen ningún efecto jurídico por carecer de tradición legal, en primer lugar porque los herederos tienen todo el derecho de disponer de sus bienes cuando lo crean conveniente y todos ellos procedieron a autorizarla públicamente para que realizara dicha venta en la fecha de registro del documento, razón por la cual la responsabilidad no recae en su persona, por lo tanto no queda de ninguna manera viciado de nulidad; se trata de una operación autorizada tanto por los herederos como por la Administración Tributaria, que da cuenta del cumplimiento de obligaciones tributarias y que hace que la venta hecha a Galen Uzcategui de Bustillos, una venta saneada, completa y de total cumplimiento de la legalidad, por evidenciar su total cumplimiento de la normativa vigente, por lo tanto la venta no es nula y tiene todos sus efectos jurídicos, los cuales son valederos para las sucesivas ventas.
A todo evento alego como excepción de fondo la prescripción extintiva, ya que las ventas realizadas se hicieron de buena fe y todas con títulos registrados, además de la posesión ejercida por más de treinta (30) años.
Niego, rechazo y contradigo que deba pagar las costas procesales y honorarios profesionales.
Por todo lo anteriormente expuesto es que rechazo, impugno y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, así como probaré los hechos alegados en el lapso probatorio…”

La codemandada Galen Coromoto Uzcategui de Bustillos, en su escrito de contestación alegó:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por los ciudadanos Luis Rafael Cuevas Prisco, Arlene Isabel Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida de la Coromoto Cuevas Prisco, María Elena Cuevas Prisco y Juan Carlos Cuevas Prisco, suficientemente identificados en autos, ya que no son ciertos los hechos narrados por dichos ciudadanos en el libelo de la demanda.
Es el caso que en el año 1986, adquirí, con dinero de mi propio peculio, una vivienda casa quinta, ubicada en la calle 10 entre carreras 5ta y 6ta de esta ciudad de Guanare, la cual habite siempre de forma pacífica e ininterrumpida y a la vista del público, dándole un uso de habitación familiar.
En esa misma fecha, mi representada tuvo conocimiento que una casa propiedad de los herederos de Abelardo Flores, estaba en venta, y tras mantener comunicación con ellos, se le informo que había que tramitar permiso ante el fisco nacional, ya que se encontraba en trámites de pago de los impuestos necesarios para solventar con el fisco nacional, mi representada procedió a recabar los recaudos exigidos por el fisco, es decir, un cheque de gerencia a favor del ministerio de hacienda, y en ese mismo año se concretó la venta con autorización del ministerio de hacienda
Si bien es cierto que en el año 1981 había fallecido el ciudadano Abelardo Flores y la señora Amelia Huizzi de Flores en el año 1984 y de que ya había expirado el termino establecido en el testamento para dar cumplimiento al encargo hecho a los albaceas del testamento del cual riela copia en autos, no es menos cierto que los herederos de Abelardo Flores y Amelia Huizzi de Flores, los ciudadanos Pastora Rodríguez de Jaén, María Rodríguez, Rita Huizzi de Rodríguez, Rafael Cuevas, Magali Jaén de Clavo y Flor Huizzi, se presentaron ante el despacho de la abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, también identificada en autos, en los primeros días del mes de enero de 1986 y solicitaron que en su condición de Albacea procediera a realizar los trámites para la venta de uno de los inmuebles pertenecientes a dicha sucesión, ya que ellos no contaban con la liquidez suficiente para cancelar los derechos correspondiente al fisco nacional y así proceder a su partición, vista la solicitud procedió a realizar dichos tramites e inmediatamente redacto el documento por ante el cual ellos la autorizaban en su condición de Albacea, a realizar la venta de la casa objeto de esta demanda, documento que fue autenticado por ante el Juzgado del Distrito Guanare en fecha 8 de enero de 1986, el cual quedo anotado bajo el N° 8 pagina 46 a la 49 de los Libros respectivos y su original esta agregado al Cuaderno de Comprobantes correspondiente al documento de venta del año 1986, al igual que la autorización para vender dicho inmueble, emanada del Ministerio de Hacienda, para realizar dicha venta, de fechas 20-01-1986, oficios N° HRCO-440-645 y HRCO-446-646 de la misma fecha, comunicación enviada por el Ministerio de Hacienda al Registro Subalterno del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21-02-1986, donde lo autoriza "nuevamente" a registrar el referido documento, documentos que se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes y los cuales acompaño en copia emanada del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, razón por la cual en ningún momento el documento queda viciado de nulidad, porque fueron los propios herederos, incluido el causante de los demandantes quienes la autorizaron a través de un documento público para que realizara la venta de dicho inmueble, convalidando con ello su condición de Albacea, en todo caso ellos serían los responsables de que la venta fuera viciada y al tener los derechos de propiedad que les otorga la Ley, ellos pueden disponer de sus bienes cuando lo crean conveniente.
Niego, rechazo y contradigo el alegato de los demandantes, de que no se cumplió con la aceptación del cargo de Albacea, en virtud de que el cargo lo aceptó la abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, como se videncia de Copia Certificada emanada de dicho tribunal y el cual riela en autos.
Niego, rechazo y contradigo el alegato de que el Registrador hizo constar falsamente en fraude a la Ley y en perjuicio de terceros porque según ellos la venta se efectuó en fecha diferente de la de su verdadera realización, la rechazo y contradigo totalmente porque es completamente falso, ya que para registrar dicho documento se necesitaba la autorización expresa del Ministerio de Hacienda, y sin dicha autorización no se podía registrar nada y en la copias cursantes en el cuaderno de comprobante que acompañé al presente escrito de contestación, consta claramente la fecha.
Niego rechazo y contradigo el alegato de los demandantes de que la venta se efectuó en fecha diferente a la fecha de su verdadera realización, alegan que... "la albacea tenía que efectuar la venta dentro del término de dos meses a partir de la apertura de la sucesión, que fue el tiempo que otorgaron los testadores para el cumplimiento del encargo y funciones... en virtud de que mal podría ella como Albacea escoger un bien de la sucesión y proceder a venderlo sin autorización de los herederos, con los cuales estaba en contacto constantemente y le manifestaban que debían esperar hasta que ellos le autorizaran que bien iba a ser vendido, ya que entre ellos mismos no se ponían de acuerdo para determinarlo, por lo tanto no podía tomar decisiones que no le correspondían.
Niego, rechazo y contradigo el alegato de los demandantes de que las ventas no tienen ningún efecto jurídico por carecer de tradición legal, en primer lugar porque los herederos tienen todo el derecho de disponer de sus bienes cuando lo crean conveniente y todos ellos procedieron a autorizarla públicamente para que realizara dicha venta en la fecha de registro del documento, razón por la cual la responsabilidad no recae en su persona, por lo tanto no queda de ninguna manera viciado de nulidad; se trata de una operación autorizada tanto por los herederos como por la Administración Tributaria, que da cuenta del cumplimiento de obligaciones tributarias y que hace que la venta hecha a mi representada GALEN UZCATEGUI DE BUSTILLOS, una venta saneada, completa y de total cumplimiento de la legalidad, por evidenciar su total cumplimiento de la normativa vigente, por lo tanto la venta no es nula y tiene todos sus efectos jurídicos, los cuales son valederos para las sucesivas ventas.
A todo evento alego como excepción de fondo la prescripción extintiva, ya que las ventas realizadas se hicieron de buena fe y todas con títulos registrados, además de la posesión ejercida por más de treinta (30) años.
Niego, rechazo y contradigo que deba pagar las costas procesales y honorarios profesionales.
Por todo lo anteriormente expuesto es que rechazo, impugno y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, así como probaré los hechos alegados en el lapso probatorio…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Marcado con las letras “B” y “C” (Folios 35 al 42 de la primera pieza), copias fotostáticas certificadas de recepción o solicitud, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sucesión Rafael Ramón Cuevas, acta Nº 21, expediente Nº 0021-2016 de fecha de ingreso 25-02-2016, Rif 407295110, y certificado de solvencia de Sucesiones y donaciones Nº 1324238, de fecha 17-10-2016, expediente Nº 0021-2026, Rif. Sucesión J-407295110, Nº de sucesión DS-99032 Nº 1690010301.
• Marcado con la letra “D” (Folios 43 al 46 de la primera pieza), copia fotostáticas certificas del testamento otorgado por el ciudadano Abelardo Flores sobre su patrimonio, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 15 de noviembre del año 1977, bajo el Nº 01, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, del cuarto trimestre del año 1977.
• Marcado con la letra “E”, documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 2, Folios 162-165 Segundo Trimestre, de fecha 28 de junio del año 1977, mediante el cual la ciudadana: Amelia Huizzi Carballo de Flores, da en venta al ciudadano Nelson Montilla. Primero: un edificio de dos pisos ubicado en el Barrio Curazao de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa. Segundo: Un edificio de dos plantas situado en esta ciudad de Guanare constante de un salón comercial en la planta baja y dos apartamentos para habitación en la parte alta. Tercero: Una casa quinta ubicada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el mismo acto el ciudadano: Nelson Montilla, da en venta los inmuebles antes mencionados al ciudadano: Abelardo Flores, venta que fue realizada a los treinta y un día del mes de mayo del año 1977 (31-05-1977). (Folios 47 al 53 de la primera pieza).
• Marcado con la letra “F”, copias fotostáticas simples de planilla de liquidación sucesoral Nº 343 de fecha 29-03-1983, emitida, por el Ministerio de Hacienda, Administración de hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara. (Folios 54 y 55 de la primera pieza).
• Marcado con la letra “G”, copias fotostáticas simples del Testamento Otorgado por Amelia Huizzi de Flores sobre su patrimonio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 15-11-1977, bajo el Nº 02, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Folios 04 al 07. (Folios 56 al 60 de la primera pieza).
• Marcado con la letra “H”, copias fotostáticas simples de planilla de liquidación sucesoral Nº 563 de fecha 03-06-1987, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara. (Folios 61 y 62 de la primera pieza).

Dichas documentales marcadas con los literales B, C, D, E, F, G, H; el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados, y los mismos son prueba de lo contenido en dichos instrumentos. Así se declara.

• Marcado con la letra “I”, copias fotostáticas certificadas de documento de compra-venta, debidamente protocolizado ante el registro Público de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 1, Folios 333-337, del Segundo trimestre dl año 1986, mediante el cual la ciudadana: Beatriz Urriola de García en su condición de albacea testamentaria de los bienes de las sucesiones de Abelardo Flores y Amelia Huizzi, da en venta a la ciudadana: Galen Coromoto Uzcategui de Bustillos, una casa ubicada en la calle 10 signado bajo el Nº 5-26, entre carreras 5 y 6, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa. (Folios 63 al 68 de la primera pieza). Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado y el mismo es prueba de lo contenido en dicho instrumento, vale decir, el acto jurídico suscrito entre la ciudadana: Beatriz Urriola de García, quien actúa en su condición de albacea testamentaria de los ciudadanos Abelardo Flores y Amelia Huizzi, mediante el cual da en venta a la ciudadana Galen Coromoto Uzcategui de Bustillos, el bien objeto del presente juicio. Y Así se Declara.
• Marcado con la letra “J”, copias fotostáticas simples de documento de compra-venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 8, Folios 9 al 10, de fecha 14-01-1991, mediante el cual la ciudadana Galen Coromoto Uzcategui de Bustillos da en venta a la ciudadana Clara Dilcia Méndez Yépez, una casa ubicada en la calle 10 signada con el Nº 5-26 entre carreras 5-26 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. (Folios 69 al 71 de la primera pieza). Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado y el mismo es prueba de lo contenido en dicho instrumento, vale decir, el acto jurídico suscrito entre la ciudadana: Galen Coromoto Uzcategui de Bustillos, mediante el cual da en venta a la el bien objeto del presente juicio a la ciudadana Clara Dilcia Méndez Yépez. Y así se declara.
• Marcado con la letra “K”, documento de compra-venta de un inmueble constituido de una casa de habitación con una área de construcción de ciento veintiocho metros cuadrados, ubicada en la calle 10, signada con el Nº 5-26, entre carreras 5 y 6, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, suscrito entre los ciudadanos: Carmen Hortensia Méndez, Moraima Auxiliadora Méndez de Mendoza, Mary Josefina Méndez, Norma Teresa Méndez, Claribel Lucia Méndez, Rosario Ysolisbet Méndez y José Vicente Méndez (vendedores) Ikebale Izzi de Aziy (compradora), protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 23-04-2009, Protocolo 1º, Tomo 9, 2º, Trimestre del año 2009, bajo el Nº 36, Folios 190 al 192.(Folios 72 al 75 de la primera pieza). Documento público emitido por un órgano administrativo en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello, aun y cuando no hubiera sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, esta prueba se desecha en razón de que no aporta nada al debate procesal. Así se establece.
• Marcado con la letra “L”, copias fotostáticas certificadas de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de Guanare estado Portuguesa, en fecha 10-09-2019, bajo el Nº 2019.332, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18535, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019,mediante el cual la ciudadana Ikebale Izzi de Aziy, da en venta a la ciudadana: Rudayna Aziy de Ezzi, un inmueble consistente de una casa de habitación con una construcción de ciento veintiocho metros cuadrados, ubicada en la calle 10 entre carrera 5 y 6 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. (Folios 76 al 81 de la primera pieza). Documento público emitido por un órgano administrativo en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello, aun y cuando no hubiera sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, esta prueba se desecha en razón de que no aporta nada al debate procesal. Así se establece.
• Marcado con la letra “M”, copia fotostática certificada de registro de defunción del ciudadano Rafael Ramón Cuevas, de fecha 21-11-2012, acta Nº 1034, folio 35, Tomo 3, emitida por el Registro Civil de Guanare estado Portuguesa. (Folios 82 y 83 de la primera pieza). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado y el mismo es prueba de lo contenido en dicho instrumento, vale decir, que el ciudadano Rafael Ramón Cuevas falleció. Y así se declara.
• Marcado con la letra “N”, copias fotostáticas certificadas(Folios 84 al 89 de la primera pieza), Sentencia de fecha 08-10-2012, emanada del Juzgado Segundo de Municipio de Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente 1.574-12, por Inserción de Acta de Defunción. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado y el mismo es prueba de lo contenido en dicho instrumento. Esta prueba se desecha en razón de que no aporta nada al debate procesal. Así se establece.
• Marcado con la letra “P”, Solicitud Nº 0717-2016, por Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto del presente procedimiento, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 90 al 131 de la primera pieza). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado, y el mismo es prueba de lo contenido en dichos instrumento, vale decir que la ciudadana Ikebale Izzi de Aziy, es la ocupante del inmueble objeto de la presente acción.. Y así se declara.
• Copias fotostáticas certificada de documento de compraventa (Folios 151 al 157 de la primera pieza), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 40, folios 170 al 176, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 23-10-1977, mediante el cual la ciudadana Pastora Rodríguez da en venta al ciudadano: Abelardo Flores. Primero: Una casa ubicada en esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, alinderada. Norte: Casa solar de Romualdo del Papa Pazausini; Sur: Avenida dos (02); Este: Calle 13 que va al Hospital y Oeste: Casa y solar de Lorenzo Carmona. Segundo: Una casa para Habitación y comercio ubicada en esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, alinderada. Norte: Solar y casa del señor Abelardo Flores. Sur: Avenida 3. Este: Calle 11, y Oeste: Casa y solar de Candelario González. Tercero: Un Edificio ubicado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, constantes de dos plantas con locales comerciales en su planta baja y dos apartamentos para familia en la parte alta. Cuarto: Una casa quinta para habitación familiar ubicada en esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa. Documento público emitido por un órgano administrativo en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello, aun y cuando no hubiera sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, esta prueba se desecha en razón de que no aporta nada al debate procesal. Así se establece.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CODEMANDADA BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “I”, copias fotostáticas certificadas de documento de compra-venta, debidamente protocolizado ante el Registro Público de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 1, Folios 333-337, del Segundo trimestre dl año 1986, mediante el cual la ciudadana: Beatriz Urriola de García en su condición de albacea testamentaria de los bienes de las sucesiones de Abelardo Flores y Amelia Huizzi, da en venta a la ciudadana: Galen Coromoto Uzcategui de Bustillos, una casa ubicada en la calle 10 signado bajo el Nº 5-26, entre carreras 5 y 6, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa. (Folios 64 al 68 de la primera pieza). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado y el mismo es prueba de lo contenido en dicho instrumento. Así se Declara.

• Copias fotostáticas certificadas de los documentos que se encuentran protocolizados ante la Oficina del Registro Público de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo los Nros.: 109 y 110, folios 147 al 150 y folios 151 al 153, insertos en el cuaderno de Comprobantes del año 1986, de fecha 16-05-1986, en donde consta: Planillas de liquidación Sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda expedido a cargo de los herederos de Abelardo Flores Sahd; autorización emitida por el Ministerio de Hacienda de Barquisimeto estado Lara, en donde se autoriza a la ciudadana Beatriz Urriola para vender el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 10 Nº 5-26, entre carreras 5 y 6, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa; oficio Nº 440-1224, emitido por el Ministerio Hacienda de Barquisimeto estado Lara, dirigido al Registro Subalterno del Distrito Guanare del estado Portuguesa. Documento suscrito por los ciudadanos: Pastora Rodríguez de Jaén, María Rodríguez, Rita Huizzi, de Rodríguez, Rafael Cuevas, Magali Jaén de Clavo y Flor Huizzi, integrantes de las sucesiones Abelardo Flores y Amelia Huizzi de Flores, mediante el cual autorizan a la ciudadana Beatriz Urriola de García a vender la casa supra mencionada, (Folios 08 al 16 de la segunda pieza). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado y el mismo es prueba de lo contenido en dicho instrumento. Y así se declara.

• Copias fotostáticas certificadas de la solicitud de Albacea Principal Nº 2024, tramitada por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Portuguesa, por la ciudadana: Beatriz Urriola de García (Folios 17 al 28 de la segunda pieza). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado y el mismo es prueba de lo contenido en dicho instrumento. Y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
• A la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que se sirviera remitir a este Juzgado sobre el siguiente asunto: Informe sobre los siguientes hechos que conste en sus documentos, archivos, libros, cuaderno de comprobantes u otros papeles a saber: y hago valer el documento que se encuentra protocolizado en el Registro Público, en fecha 20 de enero de 1986, bajo el Nº 41, Tomo 1, Protocolo Primero paginas 333 al 337, 2º Trimestre y documento que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes los cuales quedaron insertos bajo los números 109 y 110, folios 147 al 150 y folios 151 al 153, del año 1986, de fecha 16 de Mayo, en conde consta: Al folio 150: autorización concedida por el Ministerio de Hacienda, para vender la casa. Al folio 144: Oficio enviando al Registrador Subalterno para autorizarlo “nuevamente” a registrar el referido documento. A los folios 147 al 150: La Autorización de los herederos para que proceda a realizar la venta del inmueble objeto de esta demanda. En su oportunidad se recibió resulta de la referida prueba, mediante la cual, enviaron a este Tribunal copias fotostáticas certificadas de lo solicitado, las cuales constan a los folios 144 al 158 de la segunda pieza). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado y el mismo es prueba de lo contenido en dicho instrumento. Y así se declara.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CODEMANDADA GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO:

DOCUMENTALES:

• Copias fotostáticas certificadas de los documentos que se encuentran protocolizados ante la Oficina del Registro Público de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo los Nros. 109 y 110, folios 147 al 150 y folios 151 al 153, insertos en el cuaderno de Comprobantes del año 1986, de fecha 16-05-1986, en donde consta: Planillas de liquidación Sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda expedido a cargo de los herederos de Abelardo Flores Sahd. Autorización emitida por el Ministerio de Hacienda de Barquisimeto estado Lara, en donde se autoriza a la ciudadana Beatriz Urriola para vender el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 10 Nº 5-26, entre carreras 5 y 6, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa. Oficio Nº 440-1224, emitido por el Ministerio Hacienda de Barquisimeto estado Lara, dirigido al Registro Subalterno del Distrito Guanare del estado Portuguesa. Documento suscrito por los ciudadanos: Pastora Rodríguez de Jaén, María Rodríguez, Rita Huizzi, de Rodríguez, Rafael Cuevas, Magali Jaén de Clavo y Flor Huizzi, integrantes de las sucesiones Abelardo Flores y Amelia Huizzi de Flores, mediante el cual autorizan a la ciudadana Beatriz Urriola de García a vender la casa supra mencionada. (Folios 34 al 43 de la segunda pieza). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado y el mismo es prueba de lo contenido en dicho instrumento. Así se Declara.

TESTIMONIAL:
Durante el lapso probatorio la codemandada Galen Coromoto Uzcategui de Bustillo, promovió la testimonial del ciudadano: Nerys Argenis Huizzi Martínez.
• NERYS ARGENIS HUIZZI MARTINEZ (Folio 160 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Galen de Bustillos? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al señor Rafael Cuevas? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Rafael Cuevas conjuntamente con la comunidad hereditaria Flores Huizzi vendieron una casa de habitación ubicada en la calle 10 casa Nº 5-26 entre carreras 5 y 6 de esta ciudad de Guanare a la ciudadana Galen de Bustillos en el año 1986? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Rafael Cuevas participo activamente en esa venta? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo narre los hechos como ocurrieron?? CONTESTÓ: Como no había dinero para pagar el Fisco tuvieron que solicitar a la misma institución que lo autorizara para vender esa casa y poder pagar el Fisco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el porqué usted tiene conocimiento de esos hechos narrados por usted? CONTESTÓ: Porque yo vi, pero no recuerdo a quien le dieron esa plata para pagar el Fisco. Y si el Fisco no fuera autorizado para vender esa casa en ese momento no fueran hecho la transacción comercial. Es todo cesaron las preguntas…”. El Tribunal desestima esta prueba en razón de que la deposición del testigo se refiere a hechos que ya constan en documentos públicos que cursan en autos, ex artículo 1.387 del Código Civil y que al no ser impugnados tienen toda su validez probatoria. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
De la prescripción:
En virtud de la prescripción alegada por las partes en el presente asunto (Escrito de la demanda y escrito de la contestación de la demanda de las ciudadanas: Beatriz Urriola de García y Galen Coromoto Uzcategui de Bustillo), cursantes a los folios 13 y 14 de la primera pieza, y folios 06 y 33 se la segunda pieza, respectivamente; en los cuales expusieron:

“…Que no se puede efectuar en el caso como el presente, el computo del lapso legal contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil, desde la fecha de registro del documento de venta del inmueble realizado por la albacea suplente, porque precisamente, por haber sido otorgado de manera fraudulenta, mis representados no tuvieron conocimiento con anterioridad de la existencia del mismo, si no a partir del 24 de noviembre del año 2016. Entonces, mal podrá empezar a correr para mis representados herederos del de cujus RAFAEL RAMON CUEVAS, el lapso de tiempo previsto por el legislador para que prescriban las acciones personales como la presente, desde la fecha de registro del documento de dicha venta impugnada, los cuales son afectados por esa venta fraudulenta efectuada por la albacea suplente, protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Mayo de 1.986, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.986, Folios 333 al 337, el cual desconozco desde ahora en nombre de mis poderdantes herederos del fallecido RAFAEL RAMON CUEVAS. Y en donde no consta hasta la presente fecha en el correspondiente instrumento, nota marginal alguna de enajenación efectuada por parte de la albacea suplente del inmueble objeto de la acción intentada en el presente libelo, dando por hecho de esta manera, que jamás seria descubierto tal fraude...”

Escritos de Contestación a la demanda de las ciudadanas: Beatriz Urriola de García y Galen Coromoto Uzcategui de Bustillo (Folios 06 y 33 de la segunda pieza):
“…A todo evento alego como excepción de fondo la prescripción extintiva, ya que las ventas realizadas se hicieron de buena fe y todas con títulos registrados, además de la posesión ejercida por más de treinta (30) años…”

Al respecto, la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil, como ya se indicó ‘es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley’, es de acotar que si bien esta norma contempla aspectos parciales de la institución, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situacionesinjustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.
A tal efecto, el artículo 1.977 eiusdem establece: ‘…Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales prescriben por diez…’.
En ese sentido, la Sentencia Nº 253, de fecha 03-03-2024, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, caso: Luis Honorio Sigala Venegas, contra la Sociedad Mercantil denominada Inversiones 23937, C.A., y los ciudadanos Guiomar Victoria Sigala de Pereira, Rosa Carolina Pereira Sigala y Mauricio José Pereira Sigala; donde quedo sentado el criterio siguiente:
“…Ahora bien, visto que la tacha pretende la nulidad de actos que fueron realizados en contra de la ley por ser estos simulados fraudulentamente, se hace necesario citar al autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:
Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal. (Resaltado de esta Sala).
De la revisión exhaustiva de este expediente, luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, esta Sala constata que la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la tacha de falsedad de documentos que no fueron suscritos por la de cujus, cuyos derechos se subrogan en los causahabientes universales o a titulo universal, y no la nulidad del acto a partir del cual fue notariado o registrado, por lo que en aplicación a la doctrina previamente expuesta la presente acción resultaría imprescriptible, por lo que en consecuencia la defensa perentoria previa de prescripción alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”

Del análisis de los autos y a la luz de la jurisprudencia señalada, luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, este Tribunal constata que la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la tacha de falsedad del documento objeto del presente juicio, que alegan los demandantes se hizo mediante una certificación del funcionario registrador falsa, en cuanto a la fecha y lugar de ocurrencia y registro del acto, lo que nos coloca bajo las previsiones de la jurisprudencia citada, ya que se alega que la acción de tacha que se interpone, busca anular un acto jurídico realizado fraudulentamente, por lo que puede considerarse imprescriptible, protegiendo así el interés del demandante de acceder a la justicia y hacer valer sus derechos; en conexión con ello, los accionantes no buscan la nulidad del acto a partir del cual fue notariado o registrado el documento, sino la nulidad de este último, por lo que en aplicación a la doctrina previamente expuesta la presente acción resultaría imprescriptible, y en consecuencia la defensa perentoria previa de prescripción alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En este estado, resuelta en los términos anteriores la prescripción planteada por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir el fondo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda:
El actor alego el ordinal 6to. del artículo 1.380 del Código Civil, que establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…Omissis…
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

De la norma transcrita se desprende los siguientes requisitos probatorios para la procedencia de la causal sexta:
Primero, demostración de la Falsedad: Se debe probar que el funcionario público hizo constar información falsa respecto a la fecha o lugar del acto.
Segundo, fraude de Ley o Perjuicio a Terceros: Es necesario demostrar que esta falsedad fue realizada con la intención de defraudar la ley o perjudicar a terceros.
Tercero, Prueba de la Verdad: Se debe aportar evidencia que respalde la verdadera fecha y lugar en que se realizó el acto, contrarrestando lo que se indica en el documento impugnado.
Y finalmente, la intervención del funcionario público: A pesar de que las firmas sean auténticas, es crucial establecer que la intervención del funcionario fue incorrecta en cuanto a los datos que constan en el documento.

De la prueba en autos de que la fecha y el lugar de celebración del acto (que consta en el documento objeto de tacha) se celebraron en una fecha distinta y en un lugar distinto al que se dejó constancia en la nota de registro.
Ante esta situación, a los fines de resolver el presente asunto, esta operadora de justicia pasa a analizar los autos del proceso a la luz del artículo 254 de Código de Procedimiento Civil.
Principio de Presunción de inocencia:
Del análisis de los hechos y el derecho aplicable al presente caso, podemos afirmar que el fundamento por el cual se interpone la tacha de falsedad, lo es porque el funcionario que da fe del otorgamiento del documento deja constancia de la firma del mismo en una fecha y lugar distinto a su ocurrencia, según lo expresado por el demandante en su libelo, en ese sentido, el actor alega el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia y según los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, es carga del actor probar sus afirmaciones, vale decir, que en el presente caso el demandante debió probar que el documento se firmó en fecha distinta a la que se señala como fecha del documento por el funcionario registrador, si bien es cierto que el argumento contenido en el escrito libelar es bastante confuso, de allí se puede extraer como premisas principales, que la fecha de la venta o de otorgamiento de la venta ocurrió en un día distinto a la que se dejo constancia en la Nota de Registro, siendo además una exigencia de la norma citada para la procedencia de la tacha de falsedad, en tal sentido, el actor debió probar cual fecha era la que ciertamente correspondía al otorgamiento del documento y que fue falseada por el funcionario registrador; por otra parte, y en ese mismo orden de ideas, constituía carga del demandante probar en qué lugar exactamente ocurrió la celebración del contrato y/o su otorgamiento, lugar que según lo expresado en el escrito libelar, también fue falseado por el funcionario registrador, en ese sentido establece el artículo 1.380 del Código del Procedimiento Civil:
“…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:……omissis…
6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización...”

De la lectura de la norma transcrita, se evidencia que para la procedencia de esta causal de tacha de falsedad, debe quien la alega probar que el documento se otorgó en fecha distinta y en un lugar distinto a lo que dejo constancia el funcionario registrador en la respectiva nota de registro. Y así se establece.
En ese mismo orden de ideas, del análisis de las pruebas aportadas por las partes y los instrumentos que constan en autos, no se desprende que efectivamente el funcionario registrador falseo la fecha y el lugar de otorgamiento del contrato de venta debidamente protocolizado ante el Registro Público de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 1, Folios 333-337, del Segundo trimestre del año 1986, mediante el cual la ciudadana: Beatriz Urriola de García en su condición de albacea testamentaria de los bienes de las sucesiones de Abelardo Flores y Amelia Huizzi, da en venta a la ciudadana: Galen Coromoto Uzcategui de Bustillos, que corre inserto a los folios 64 al 68 de la primera pieza, y que es el objeto de la acción de Tacha de Falsedad incoada por el demandante, es decir, el actor no probo que efectivamente el documento objeto de la tacha fuese falseado por el funcionario registrador, en lo referente a su fecha y lugar de realización, lo que nos ubica bajo las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio constitucional de la presunción de inocencia en el ámbito civil, razón por la cual ante la duda probática y la carencia probatoria de lo alegado y excepcionado por las partes el juez debe dictar su fallo a favor del demandado.
En tal sentido, es importante citar el criterio sentado por MSc. Hernández Quiñones, Frank Jhair en su obra “LA APLICABILIDAD DEL IN DUBIO PRO REO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.”, cuando siguiendo al autor Moros P., C. (2006) en su obra “La Constitución según la Sala Constitucional. Tomo II. (Artículos 49 a 140).”, en la cual afirma:
“…A este respecto, quien investiga se acoge al criterio español citado ut supra, ya que para poder contradecir la presunción de inocencia debe haber un juicio previo con un lapso probatorio, donde las partes del juicio puedan hacer valer sus defensas (en el caso del actor su pretensión y en el demandado su contradicción), donde no se le menoscabe el debido proceso y el derecho a la defensa, para así tener la oportunidad de probar sus argumentos; ya que en caso de existir duda probática, el Juez debe dictar una sentencia absolutoria a favor del demandado, aplicando de este modo el in dubio pro reo.
Estas normas constitucionales, pareciera que en principio se deberían aplicar en el campo penal por sus redacciones, pero visto desde una manera más amplia, se debe afirmar que tiene aplicación en todas las materias y a modo de ejemplo se puede mencionar el in dubio pro operario en materia laboral, y lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, lo cual se desarrolla de manera diferente pero con el mismo fin, beneficiar al demandado por dudas probatorias al momento de la sentencia.
En este sentido, en materia procesal civil, el juez que es el director del proceso, debe garantizar el debido proceso, y por consiguiente el derecho a la defensa pleno, reinando en sus decisiones o pronunciamientos la presunción de inocencia, toda vez, que en el caso de dudas debe desechar la pretensión del actor, siempre y cuando no haya claridad probatoria que lo ayude a determinar apegado a derecho, quién tiene la razón, para lo cual primeramente debe hacer valer sus facultades probatorias conforme a los artículos 401 y 514 de la ley adjetiva procesal civil, como se comentó anteriormente.
Al respecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición…”
En consecuencia, opina el autor que esta norma es sumamente clara en su esencia y contenido; ya que de alguna manera establece los parámetros bajo los cuales los administradores de justicia deben regirse en caso de dudas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, especificando además que en caso de tratarse de posesión deberá dársele el mismo trato; esto es a los fines de solucionar la posibilidad de que los jueces se abstengan de dictar sentencia por las razones establecidas en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o ambigüedad en sus términos, así como el que retarde ilegalmente alguna providencia, so pena de ser culpado por denegación de justicia. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0211 de fecha 02 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, establece que:
Omissis…
“…De la norma transcrita (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil) se desprende una serie de pautas para juzgar, impuestas por el legislador a los jueces y, específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo, el juez al analizar las pruebas expresas que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando de esta forma el juicio en suspenso…”.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0270 de fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expone:
“…Consagra el prenombrado articulo el principio In Dubio Pro Reo, según el cual, en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda…”
Es entonces, que en caso de dudas, el juez no puede dejar de sentenciar por no tener claridad en lo alegado por el actor, ya que las normas antes descritas y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; coinciden en que en caso de dudas se desecha la pretensión del actor; …Omissis…”
Supuestos o casos donde se aplica el principio del In dubio Pro Reo en el Procedimiento Civil venezolano:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no enumera los supuestos donde procede el principio del In dubio Pro Reo en el procedimiento civil; siendo el mismo sumamente amplio en contenido, es decir, es aplicable a todo aquel caso donde exista la duda probática, cuestión que no puede ser usada como excusa por el juez para no sentenciar, ya que la norma en comento orienta y exige al administrador de justicia a dictar su fallo a favor del demandado en estos casos de dudas.
No obstante lo expuesto, es importante además señalar que el legislador fue sumamente celoso exclusivamente en un supuesto de procedencia, esto es, en el caso de los poseedores, ya que la referida norma (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil) es puntual al exponer “…y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…”.(Revista Electrónica TEMIS 1ra. Edición. MSc. Hernández Quiñones, Frank Jhai“La Aplicabilidad del In Dubio Pro Reo en el Procedimiento Civil Venezolano”. Febrero 2022).”

Es por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, que es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la presente demanda, como se hará en el dispositivo del fallo, en razón de que el actor no probo que el documento haya sido realizado en una fecha y lugar distintas a lo reseñado por la nota de registro correspondiente, y el Tribunal no puede suplir esta falla del actor, ya que como se ha dicho es su deber probar sus alegatos y en caso de no hacerlo el juez, ateniendo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el mandato expreso del artículo 254 eiusdem, se debe declarar sin lugar la demanda, concordante así con la máxima jurídica Satius est impunitum relinqui facinus nocentes quam innocentem damnari (Ulpiano) (Es preferible dejar impune el delito de un culpable que condenar a un inocente). Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria previa de prescripción planteada por ambas partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuesta por el Profesional del Derecho ciudadano: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, contra las ciudadanas: BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, todos plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes y/o apoderados judiciales, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de aclaratoria regulado en el artículo 252 eiusdem y el de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 de la Ley Adjetiva vigente.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (07-11-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.