REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE N° 02239-C-23.
DEMANDANTE: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO.
DEMANDADA:
ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.309.
APODERADOS
JUDICIALES:
ANDREA INES DURAN DELIMA y GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.025 y 143.757.
MOTIVO:
TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
MATERIA: CIVIL.
DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició la presente causa por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-07-2023, cuando el Profesional del Derecho ciudadano DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNºV-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Faudito & Asociados, Centro Profesional Andrés Bello, piso 3, Oficina N° 9, calla 16 esquina carrera 7 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0414-5507609, correo electrónico fauditodervi@gmail.com, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.836.364, teléfono de ubicación 0412.2694716, correo electrónico: rafaelfranco.correo@hotmail.com, según consta en Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 18-07-2023, inserto bajo el No 53, Tomo 15, folios 159 al 161;mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO, contra la ciudadana:ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.058.309, domiciliada en el edificio Elimar, planta alta, ubicado en la Avenida Unda, entre calle 14 y Avenida Simón Bolívar, frente al Liceo José Vicente de Unda, Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dictó auto de fecha 28-07-2023, mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando registrado bajo el Nº 02239-C-23. (Folio 23 de la primera pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 03-08-2023 (Folio 24 de la primera pieza), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la ciudadana: Elizabeth Mosquera García, asimismo se ordeno notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se libró boleta.
Mediante diligencia de fecha 08-08-2023, la alguacil del tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos a los fines sacar los fotostatos a los fines de librar la respectiva boleta de notificación del Fiscal, asimismo la suscrita secretaria dejo constancia de haber recibido los fotostatos referidos; asimismo, se hizo la certificación de las copias y se armo la respectiva compulsa. (Folio 25 Fte. y vlto. de la primera pieza).
Riela al folio 26 de la de la primera pieza, diligencia presentada por la alguacil del tribunal mediante la cual consigno los fotostatos, a los fines que sea librada la boleta de citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 11-08-2023, la Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación del Fiscal Segunda del Ministerio Publico debidamente cumplida. (Folios 27 y 28 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 11-08-2023, se ordenó librar boleta de citación a la parte accionada. Se libro boleta, seguidamente la alguacil de Tribunal, en diligencia de misma fecha, devolvió boleta de citación de la demandada, debidamente cumplida (Folios 29 al 31 de la primera pieza).
Se recibió diligencia de fecha 19-09-2023, presentada por la demandada Elizabeth Mosquera García, asistida por la Profesional del Derecho Andrea Duran, mediante la cual le otorgo poder apud acta a la referida abogada asistente. (Folio 32 de la primera pieza).
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28-09-2023, solicitó el pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas en el capítulo II del escritor libelar. (Folio 33 de la primera pieza).
Este Despacho Judicial dicto auto de fecha 03-10-2023, Mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno de medidas. (Folio 34 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 09-10-2023, mediante el cual se acordó aperturar Cuaderno de Medidas. (Folio 35 de la primera pieza).
En fecha 11-10-2023, la apoderada judicial de la parte accionada abogada Andrea Duran, consigno escrito de contestación. (Folios 36 y 37 de la primera pieza).
En actas de fechas 06-11-2023, se dejo constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas de los profesionales del derecho Dervis Faudito Rodríguez en su condición de apoderado judicial de la parte actora y Andrea Ines Duran Delima en su condición de coapoderada judicial de la pare accionada. Se agregaron al expediente en fecha 07-11-2023. (Folios 41, 42, 47 al 54 de la primera pieza).
Se recibió diligencia de fecha 07-11-2023, presentada por la ciudadana Elizabeth Mosquera García, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Andrea Duran, mediante la cual confirió Poder Apud acta al Abogado Gegdiel Castellanos, y a la referida abogada asistente, asimismo la secretaria mediante acta de esta misma dejo constancia que el acto ocurrió en su presencia. (Folios 43 y 44 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 15-11-2023, se admitieron las pruebas documentales, las testimoniales y la prueba de informes promovidos por la parte actora, ordenándose librar oficio a la oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa. Se libro oficio Nº 143-23. (Folio 61 fte. y vlto. de la primera pieza).
En fecha 15-11-2023, mediante auto se admitieron las pruebas documentales, las pruebas de informes y las testimoniales promovidas por la parte accionada ordenándose librar oficios a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Guanare, Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libraron oficios Nros. 144-23-, 145-23 y 146-23. (Folio 62 fte. y vlto. de la primera pieza).
Se levantaron actas de fecha 20-11-2023, en virtud del acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Edgar Alexander Piñero González y Zenaida del Carmen Piñero Torres promovido por la parte actora. (Folios 63 y 64 fte. y vlto. de la primera pieza).
Mediante actas de fecha 20-11-2023 se declaro desierto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Elizabeth Coromoto ramos Torralba y José Ángel Díaz Díaz promovidos por la parte accionada. (Folios 65 y 67 de la primera pieza).
En fecha 22-11-2023, se recibió acuse de recibo del oficio N° 146-23 librado por esta instancia en fecha 15-11-2023, dirigido al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se agrego. (Folio 68 de la primera pieza).
Se recibió en fecha 27-11-2023, acuse de recibo del oficio Nº 144-23 librado por esta instancia en fecha 15-11-2023, dirigido a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Municipio Guanare estado portuguesa. Se agrego. (Folio 70 de la primera pieza).
Se levantaron actas de fecha 28-11-2023, en virtud del acto de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas María Isabel García Alvarado y Moraima Coromoto Graterol García, promovidas por la parte actora. (Folios 71 al 74 fte. y vlto. de la primera pieza).
Riela a los folios 75 al 77 de la primera pieza, actas de fecha 28-11-2023, en virtud del acto de evacuación de la testimonial del ciudadano José Agustín Díaz Díaz, asimismo se declaró desierto la testimonial de la ciudadana Modesta del Carmen Ramírez.
Se recibieron en fecha 29-11-2023, acuse de recibos de los oficios Nº 143-23 y 145-23 librados en fecha 15 de noviembre de 2023, dirigidos al Registrador Publico del Municipio Guanare del estado portuguesa. Se agregaron. (Folios 78 y 79 de la primera pieza).
Consta a los folios 80 y 81 de la primera pieza, resultas del oficio Nº 146-23 librado por este juzgado en fecha 15-11-202, de la prueba de informe promovido por la parte accionada, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se agrego.
Se levantaron actas de fecha 06-12-2023, en virtud que rindieron declaración los ciudadanos María José Briceño Briceño, promovida por la parte actora, asimismo el ciudadano Nelson José Díaz, promovido por la parte accionada. De igual forma se declararon desierto la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Nelly Coromoto Duran Ortiz y María Gisela Torres Hernández, promovidas por la parte accionada. (Folios 82 al 85 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 12-12-2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose y devolución de los instrumentos que corren inserto a los folios 8 al 14, y del 17 al 22, asimismo copias simples de los folios 63 al 65, 71 al 77 y del folio 82 al 85. (Folio 86 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 13-12-2023 mediante el cual se acordó el desglose del documento original y certificado insertos en los folios 08 al 14 y 17 al 22 de la primera pieza del presente expediente, asimismo se acordó un juego de copias fotostáticas simple de los folios 63 al 65, 71 al 77 y 82 al 85 al Profesional del Derecho Dervis Faudito en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En acta de misma fecha se dejo constancia que se realizo el desglose y entrega de los referidos documentos y de las copias (Folios 87 y 88 de la primera pieza).
Se recibió en fecha 19-12-2023, resulta de la prueba de informe promovida por la aparte accionada, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa. Se agrego. (Folios 89 al 95 de la primera pieza).
Se dictó auto de fecha 15-01-2024, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y una vez conste en auto resultas de las pruebas de informes dirigida al Registro Público, promovida por las partes, se fijará el termino para la presentación de informes. (Folio 101 de la primera pieza).
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se ratifique los oficios Nros.: 143-23 y 145-23 de fecha 15-11-2023, dirigido a la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare. Y en auto de fecha 25-01-2024 se acordó lo solicitado librándose oficios Nros 07-24 y 08-24 dirigidos a la referida Oficina. (Folios 102 y 103 de la primera pieza).
En fecha 05-03-2024, se recibió resulta del oficio Nº 143-23 librado por este juzgado en fecha 15-11-2023, de la prueba de informe promovido por la parte demandada. Se agregó. (Folios 104 y 105 de la primera pieza).
Cursa a los folios 106 y 107 de la primera pieza, acuse de recibos de los oficio Nros. 07-24 y 08-24, de fecha 25-01-2023, dirigidos al Registrador Público del Municipio Guanare estado Portuguesa. Se agregaron.
Se recibió en fecha 15-04-2024, resulta del oficio Nº 07-24 de fecha 25-01-2024, dirigido de la prueba de informe promovido por la parte actora. Se agrego. (Folios 117 al 136 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 18-04-2024, se fijo al decimo quinto (15°) día de despacho siguiente a los fines que las partes presenten informes. (Folio 138 de la primera pieza).
Llegada la oportunidad para presentar informes ambas partes hicieron uso de tal derecho. Se agregaron (Folios 141 al 147 de la primera pieza).
Se dicto auto de mejor proveer fecha 14-05-2024, mediante el cual se ordeno la prueba de experticia grafotecnica y dactiloscópica al instrumento marcado con la letra D, a los fines de comprobar si la firma y huella de la ciudadana Edilia Rivero es la correspondiente, asimismo se insto al demandante a consignar el original. Se libro oficio Nº 78-24, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Portuguesa Sub-Delegación Guanare. (Folio 148 de la primera pieza).
Se recibió en fecha 15-05-2024 acuse de recibo del oficio Nº 78-24 de fecha 14-05-2024, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa Sub-Delegación Guanare. Se agrego. (Folio 150 de la primera pieza).
La apoderada judicial de la parte accionada abogada Andrea Duran, mediante diligencia de fecha 17-05-2024 consigno copia certificada del documento solicitado por este Juzgado. (Folios 152 al 156 de la primera pieza).
En fecha 20-05-2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al tribunal requerir de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, copias certificadas del peritaje realizado por funcionarios del departamento dactiloscópico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa Sub-Delegación Guanare, asimismo solicito un juego de copias certificadas de los folios 148 al 150 del presente expediente. (Folio 157 de la primera pieza).
La apoderada judicial de la parte accionada abogada Andrea Duran mediante diligencia de fecha 20-05-2024, solicitó se deje sin efecto el oficio Nº 78-24, y se nombre otro experto ya que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa Sub-Delegación Guanare, emitió opinión sobre el presente caso, asimismo solicito copia simple del folio 157. (Folio 158 de la primera pieza).
El Profesional delo Derecho Dervis Faudito, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se opuso a la solicitud efectuada por la parte accionada. (Folio 159 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 24-05-2024, se declaró improcedente la solicitud del traslado de la prueba, asimismo se procederá al nombramiento de un nuevo experto mediante auto separado por mandato del articulo 458 y 459 de la Ley Adjetiva Civil; de igual forma se acordaron copias fotostáticas certificadas de los folios 148 y 150 a la parte actora. (Folios 161 al 163 de la primera pieza).
El apoderado judicial de la parte actora Abogado. Dervis Faudito, mediante diligencia de fecha 27-05-2024 apeló al auto de fecha 24-05-2024, inserto a los folios 161 al 163, asimismo solicito juego de copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, de los folios 61 al 67, 71 al 77, 80 al 85, 89 al 91, 104, 148, 150, 157, 158 y 159, 161 al 163 del presente expediente. (Folio 164 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 06-06-2024, se oyó apelación en un solo efecto, asimismo se acordó como copias fotostáticas a certificar los folios 01 al 04 fte. y vlto., 61 al 67, 71 al 77, 80 al 85, 89 al 91, 104, 148, 150, 157 al 159 y 161 al 163, a los fines de ser remitidas al Tribunal de Alzada, de igual forma se indicaron como copias a certificar por el Tribunal los folios 06, 32, 43, 148, 150, 157 al 159, 161 al 163 y 164. (Folio 167 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 06-06-2024, mediante el cual se suspendió la causa hasta conste en autos resultas de apelación interpuesta por la parte actora. (Folio 168 de la primera pieza).
En fecha 13-06-2024, Se dicto auto mediante el cual se certificaron las copias para ser remitidas al Tribunal Superior Civil, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de apelación efectuado por la parte actora. Se libro oficio Nº 94-24. (Folio 171 de la primera pieza).
En fecha 10-10-2024, se dicto auto mediante el cual, se dio entrada con la misma nomenclatura a las copias fotostáticas certificadas proveniente del tribunal de alzada, en virtud de recurso de apelación al auto de fecha 24-05-2024, de igual forma se designo al ciudadano Rafael Albornoz como experto a los fines de la evacuación de la prueba grafotécnica y dactiloscópica, ordenándose su notificación mediante boleta, para la práctica de la misma se acordó su notificación vía telemática. Se libro boleta. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado de apelación al auto de fecha 24-05-2024, el cual estar constituidos por la resultas provenientes del Juzgado Superior Civil. (Folio 179 de la primera pieza).
Se recibió escrito de fecha 15-10-2024, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la suspensión del presente juicio. (Folios 180 al 181 de la primera pieza).
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 15-10-2024, consigno captura impreso de notificación del ciudadano Rafael Albornoz, asimismo devolvió boleta de notificación. Asimismo en acta de esta misma fecha la secretaria dejo constancia que se comunico vía telefónica con el ciudadano antes mencionado. Se agregaron las boletas y las capturas. (Folios 182 al 187 de la primera pieza).
Mediante acta de fecha 18-10-2024, se dejo constancia de la aceptación y juramentación al cargo del experto Rafael Albornoz, asimismo se acordó un lapso de quince días de despacho para la consignación del informe técnico pericial (Folio 188 de la primera pieza).
La coapoderada judicial de la parte accionada ciudadana Andrea Duran, mediante diligencia de fecha 18-10-2024, señaló los documentos indubitados para la práctica de la prueba de experticia grafotecnica. (Folios 189 y 190 de la primera pieza).
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano Dervis Faudito, mediante diligencia de fecha 21-10-2024 solicitó pronunciamiento sobre la suspensión de la causa, asimismo solicitó oficiar al Ministerio Público a los fines de una apertura de investigación penal, igualmente solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 180 al 190 de la primera pieza. (Folio 191 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 22-10-2024, se declaró improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 192 de la primera pieza).
El apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Dervis Faudito, mediante diligencia de fecha 22-10-2024 apeló a la decisión inserta al folio 192, asimismo solicitó copias certificadas del escrito de solicitud objeto de negativa así como de la sentencia impugnada, asimismo solicitó copias certificadas de todo el cuaderno principal. (Folio 193 de la primera pieza).
En fecha 23-10-20244, la coapoderada judicial de la parte accionada Abogada Andrea Duran, mediante diligencia solicitó se desestime lo peticionado por el Apoderado judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 21-10-2024. (Folio 194 de la primera pieza).
Riela al folio 195 de la primera pieza, diligencia de fecha 23-10-2024, presentada por el Apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la testación de lo indicado en el escrito presentado por la Profesional del Derecho Andrea Durán, asimismo solicitó copias certificadas del mencionado escrito, de igual manera ratificó la solicitud de fecha 21-10-2024.
El ciudadano Rafael Albornoz, en su condición de experto, mediante diligencia de fecha 24-10-2024 consignó el informe pericial correspondiente a sus actividades grafotécnicas y dactiloscópico, en virtud de la prueba acordada por este tribunal. Se agrego. (Folios 196 al 203 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 24-10-20247, se declaró improcedente lo solicitado por la parte actora. (Folio 205 de la primera pieza).
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 24-10-2024 impugnó el informe de experticia presentado por el experto designado. (Folio 206 de la primera pieza).
El apoderado de la parte actora, en fecha 28-10-20247 presento escrito de pruebas de la incidencia de impugnación del informe de experticia. (Folios 209 y 210 de la primera pieza).
En auto de fecha 28-10-2024, se acordó expedir un (01) juego copias fotostáticas certificadas del cuaderno principal, al Profesional del Derecho ciudadano: Dervis Faudito Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, asimismo en relación a la apelación efectuada por el mismo, el Tribunal se pronunciaría en su debida oportunidad. (Folio 212 de la primera pieza).
Por medio de diligencia de fecha 28-10-2024, la Profesional del Derecho Andrea Ines Delima Duran, en su condición de coapoderada judicial de la parte accionada solicitó se desestime la solicitud de nulidad de la experticia, propuesta por la parte actora. (Folio 213 de la primera pieza).
Esta Instancia dicto auto de fecha 30-10-2024, mediante el cual se oyó apelación en un solo efecto, ordenándose remitir copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indique la parte y de aquellas que indique el Tribunal al Juzgado Superior Civil, a los fines de que se pronuncie sobre la misma. (Folio 216 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 30-10-2024, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora en la incidencia de impugnación del informe de experticia. (Folio 217 de la primera pieza).
Consta al folio 218 de la primera pieza, diligencia de fecha 31-10-2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Dervis Faudito Rodríguez. (Folio 218 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 01-11-2024 (Folio 220 de la primera pieza), se difirió la sentencia en la incidencia de impugnación del informe de experticia, grafotecnica y dactiloscópica por un lapso de tres (03) días de despachos siguientes.
Este Tribunal dicto auto de fecha 05-11-2024, mediante el cual se ordeno cerrar la primera pieza y formar la segunda, contentiva de su propia foliatura (Folios 223 de la primera pieza y 01 de la segunda pieza).
El Tribunal para pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Del Informe del experto:
“…FUNDAMENTACION DE LA EXPERTICIA:
…Omissis…
MOTIVO: La Experticia encomendada se contrae a las pruebas Periciales Grafotécnica y Dactiloscopia, a objeto de determinar si la firma y las huellas dactilares de la ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO plasmados en el Documento cuestionado, objeto del presente estudio.
EXPOSICION: El material indicado para realizar la Experticia en referencia, son los documentos señalados por la Abogada: ANDREA INES DURAN DELIMA, en el folio ciento ochenta y nueve (189) de este expediente.
Documento Cuestionado o Dubitado:
La Abogada ANDREA INES DURAN DELIMA, en su diligencia de fecha 18 de octubre de 2.024, que corre inserta en el folio Ne 189, donde se puede leer en otras: "...documento de Resciliacion que se encuentra inserto en su original en el expediente, desde el folio 17 hasta el folio 22 del cuaderno principal..."
Documentos No Cuestionados o Indubitados: Señalados por la Abogada ANDREA INES DURAN DELIMA, en su diligencia de fecha 18 de octubre de 2.024, que corre inserta en el folio Ne 189, donde se puede leer: "Para la realización de las experticias Grafotécnicas y Dactiloscópicas solicitadas, cumplo con indicarle que los documentos a ser utilizados... como documentos indubitados para ser cotejados (experticiados) los nombrados a continuación:
• Documento de venta con reserva de usufructo, el cual corre inserto en copia simple desde el folio 09 hasta el folio 14 del cuaderno principal.
• Documento Poder Notariado el cual corre inserto en copia simple desde el folio el folio 05 hasta el folio 08 del cuaderno principal.
• Recibo el cual corre inserto en copia simple en el folio 124 del cuaderno principal.
• Recibo el cual corre inserto en copia simple en el folio 129 del cuaderno principal.
• Recibo el cual corre inserto en copia simple en el folio 130 del cuaderno principal.
• Cédula de identidad de la ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO, que consigno al tribunal marcada con la letra "A”...”
…Omissis…
Estudio de las Firmas Indubitadas:
Con apego al método de la motricidad automática del Ejecutante y utilizando las peculiaridades escriturales presentes en las firmas no cuestionadas; el suscrito ha realizado la detección, clasificación, análisis e identificación de los trazos, rasgos y de sus características que conforman las firmas autógrafas de la ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO; de la siguiente manera. Donde se puede apreciar un deterioro en su escritura, pero conservando parcialmente los elementos identificativos escriturales correspondientes a su identidad escritural, que de una forma directa le indica al analista grafotécnico, esos elementos conformados por trazos y gestos tipos que aun con el deterioro progresivo que presenta su escritura, es posible su identificación escritural indistintamente que "estropeada" se presente.
Estudio de la copia de la Firma dubitada o cuestionada: Con apego al método de la motricidad automática, el suscrito ha realizado, de igual manera, un Grafoanálisis de la copia fotostática de la firma cuestionada o dubitada, con la finalidad de determinar si presentan características estructurales y escriturales, en sus trazos y rasgos, como los presentados en las firmas indubitadas analizadas de la ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO, apreciándose que presenta en su grafía los mismos elementos identificativos, que en las firmas de origen conocidas o indubitadas, antes estudiadas. Sobre todo, en aquellas coetáneas entre sí.
…Omissis…
Conclusiones: En base a las observaciones, estudios, cotejo y análisis se puede concluir lo siguiente:
• Las firmas estudiadas, tanto la dubitada como la indubitada provienen de una misma fuente de origen.
• Las firmas estudiadas, tanto la dubitada como la indubitada, fueron realizadas por la ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO.
• Las impresiones dactilares, tanto la cuestionada como la no cuestionada no fue posible determinar su matriz natural de impresión o impronta natural.
• Las impresiones dactilares, tanto la cuestionada como la no cuestionada No fue posible determinar a quién corresponden por presentarse incompletas y carentes de resolución…”
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia impugno el referido informe en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 561 del código de procedimiento Civil, aplicable por analogía al presente caso; Impugno la experticia Grafotecnica y dactiloscópica que fue consignado por el experto que riela a los folios (197) al (203) por considerar que el mismo fue realizado con prescindencia de los requisitos esenciales a la validez de la misma tomando como referencia el auto de fecha 14-5-2024 y la forma como fue promovida en dicha auto; es decir, si en el auto mencionado se indica el documento dubitado pero no se indica el documento indubitado la misma carece de requisitos esenciales a su validez con el agravante que el experto vasa su peritaje en documentos indicados por la parte demandada sobre copias simples como si el promovente de la prueba fuera la parte demandada ocasionando un desequilibrio procesal en relación a la posición de esta representación judicial, de modo que tal como se señalo supra la experticia realizada y consignada en el día de hoy 24-10-2024 que riela a los folios (197) al (203) debe reputarse como nula por no cumplir con los requisitos esenciales a su validez…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En este estado, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio en la presente incidencia de impugnación cursante a los autos.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA-IMPUGNANTE
DOCUMENTALES:
• Auto de mejor proveer dictado por esta instancia en fecha 14-05-2024 (Folio 148 de la primera pieza), mediante el cual se ordenó la prueba de experticia grafotecnica y dactiloscópica, al documento marcado con la letra “D”, que riela a los folios 17 al 22 de la primera pieza. El cual es prueba de la omisión del tribunal, en el sentido, de que no se señalo los documentos indubitados, el cual consta en autos y constituye un documento público que no habiendo sido desconocido ni impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad se le confiere valor pleno probatorio de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva. Así se declara.
• Auto de fecha 10-10-2024, dictado por este Juzgado, mediante el cual, se dio entrada con la misma nomenclatura a las copias fotostáticas certificadas proveniente del Juzgado Superior Civil, en virtud de recurso de apelación al auto de fecha 24-05-2024, de igual forma se designo al ciudadano Rafael Albornoz como experto a los fines de la evacuación de la prueba grafotécnica y dactiloscópica, ordenándose su notificación mediante boleta, para la práctica de la misma se acordó su notificación vía telemática. Se libro boleta. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado de apelación al auto de fecha 24-05-2024, el cual estar constituidos por la resultas provenientes del Juzgado Superior Civil (Folio 179 de la primera pieza). El mismo se desestima por no aportar nada a la resolución de la incidencia planteada. Así se establece.
• Diligencia de 18-10-2024, presentada por la Profesional del Derecho Andrea Ines Duran Delima, en su condición de apoderada coapoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual señaló los documentos indubitados para la práctica de la prueba de experticia grafotecnica (Folio 189 de la primera pieza).El mismo se desestima por no aportar nada a la resolución de la incidencia planteada. Así se decide.
La parte accionada en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente incidencia, no hizo uso de tal derecho.
SOBRE LA REPOSICIÓN.
VIOLACIÓN DERECHO A LA DEFENSA, A LA SEGURIDAD JURIDICA Y A LA CONFIANZA LEGÍTIMA
Esta Juzgadora vistas las actas procesales cursantes en la presente causa, y en aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, corresponde hacer una revisión del procedimiento seguido en el presente asunto, siendo necesario precisar, la existencia de vicios que pueden afectar el orden público, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango constitucional, y consecuencialmente acarrear la nulidad de los actos y la reposición de la causa.
En este orden, el Tribunal de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, aun cuando es cierto que la impugnación planteada por la parte actora no está fundada en los motivos expresados en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por error en la identidad o calidad de la cosa sobre la que recae la experticia, en el presente caso el actor solo se remitió a cuestionar como llego la cédula de identidad de la actora al juicio, a cuestionar que la experticia que se realizo se hizo sobre copias simples y que a su juicio, la experticia no cumplió con los requisitos de validez, lo que evidentemente hacen improcedente dicha impugnación.
Aun así, revisados exhaustivamente los autos, se pudo evidenciar que en el auto de fecha 14-05-2024 que corre inserto al folio 148 de la primera pieza, no se señalo con la precisión requerida los documentos indubitados sobre los cuales debió recaer la experticia grafotecnica y dactiloscópica ordenada, lo que puede implicar una lesión al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la confianza legitima de las partes, este Tribunal llega a la conclusión que en aras de impartir una justicia transparente y desarrollar un proceso estable y garantista, es necesario reponer la causa al estado de que se practique nuevamente la prueba grafotecnica y dactiloscópica acordada mediante auto para mejor proveer ordenado en este Tribunal en fecha 14-05-2024 (Folio 148 de la primera pieza), ordenándose señalar por auto separado los documentos dubitados e indubitados, así como la designación del experto para la práctica de la misma.
De lo antes expuesto para corregir tal omisión, se considera lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido es necesario señalar, la jurisprudencia reiterada del alto Tribunal de la República la cual ha sostenido que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
En este contexto, se evidencia que en el presente caso es preciso revisar de oficio todas y cada unas de las actuaciones realizadas, constatando en las actas procesales, que el tribunal en auto de fecha 14-05-2024 (Folio 148 de la primera pieza) omitió señalar los documentos indubitados sobre el cual debe recaer la experticia ordenada, afectando el derecho a la defensa de las partes, la seguridad jurídica y la confianza legitima, con la cual el legislador a revestido dichos actos procesales de estricto orden público, su trasgresión o no acatamiento, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el procedimiento, debiendo reponerse la causa al estado de que se practique nuevamente la prueba grafotecnica y dactiloscópica acordada mediante auto para mejor proveer ordenado en este Tribunal en fecha 14-05-2024 (folio 148 de la primera pieza), ordenándose señalar por auto separado los documentos dubitados e indubitados así como la designación del experto para la práctica de la misma, de conformidad con el artículo 206 del citado Código Procesal, toda vez que nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener garantías procesales, estrechamente vinculadas al debido proceso y derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la confianza legitima, motivo por el cual procede la reposición de la causa por violación de estas garantías y por las fallas cometidas en la sustanciación, así lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/02/2000, caso Alexander Espinoza contra Lucia Martínez, Exp. Rc 98-338 al señalar:
…“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias”…
En consecuencia, ante tales evidencias esta Jurisdicente siendo directora del proceso y en virtud de lo antes expuesto, trae a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, que consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, siendo incuestionable, que a la letra de la mencionada norma legal, en cuanto a su sentido y alcance, sin duda se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima pues no se señalo los documentos indubitados sobre los cuales debe recaer la experticia ordenada, por lo cual se vulneró formas procesales o formalidades esenciales al proceso, que afectaron el desarrollo de este procedimiento y se menoscabó los derechos y garantías fundamentales de las partes integrantes de esta relación jurídico procesal, todo lo cual trae como consecuencia la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la prueba grafotecnica y dactiloscópica acordada mediante auto para mejor proveer ordenado en este Tribunal en fecha 14-05-2024 (folio 148 de la primera pieza), ordenándose señalar por auto separado los documentos dubitados e indubitados, así como la designación del experto para la práctica de la misma, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente proceso a partir del auto de fecha 10-10-2024 (Folios 179 de la primera pieza) inclusive, con exclusión de los folios 180, 181, 189 al 195, 204, 205, 207, 208, 211, 212, 214 al 216, 218, 219, 221 al 223 de la primera pieza, vistos que sobre los mismos ejercieron recurso de apelación, folio 01 de la segunda pieza y de la presente decisión; en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de que se practique nuevamente la prueba grafotecnica y dactiloscópica acordada mediante auto para mejor proveer ordenado en este Tribunal en fecha 14-05-2024 (folio 148 de la primera pieza), ordenándose señalar por auto separado los documentos dubitados e indubitados, así como la designación del experto para la práctica de la misma, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente proceso a partir del auto de fecha 10-10-2024 (Folios 179 de la primera pieza) inclusive, con exclusión de los folios 180, 181, 189 al 195, 204, 205, 207, 208, 211, 212, 214 al 216, 218, 219, 221 al 223 de la primera pieza, vistos que sobre los mismos ejercieron recurso de apelación, folio 01 de la segunda pieza y de la presente decisión; en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de que se practique nuevamente la prueba grafotecnica y dactiloscópica acordada mediante auto para mejor proveer ordenado en este Tribunal en fecha 14-05-2024 (folio 148 de la primera pieza), ordenándose señalar por auto separado los documentos dubitados e indubitados, así como la designación del experto para la práctica de la misma, una vez quede firme la presente decisión, para que ejerza una efectiva defensa del mismo y se restablezca la seguridad jurídica y la confianza legitima, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada.
SEGUNDO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes y/o apoderados judiciales, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de aclaratoria regulado en el artículo 252 eiusdem y el de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 de la Ley Adjetiva vigente..
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (07-11-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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