REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02282-C-24.
DEMANDANTE: ANNIE LIZMAR GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.418.113.
APODERADA JUDICIAL: MILANYELA PEDROZA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.506.
DEMANDADA: GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZALEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.092.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11-06-2024, cuando la ciudadana: ANNIE LIZMAR GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.418.113, teléfono de ubicación: 0426-3500430, de este domicilio, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: MILANYELA PEDROZA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.368, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.506, teléfono de ubicación 0412-5042117, correo electrónico: milanyelap@gmail.com, con domicilio procesal en la carrera 4, esquina calle 13, edificio Don Ángel, oficina 1, de esta Ciudad de Guanare Portuguesa, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZALEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.092, domiciliada en el Barrio Coromoto, calle 2, casa Nº 5-111, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 14-06-2024, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo signado bajo el Nº 02282-C-24. (Folio 13).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en de fecha 19-06-2024, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada. Se libró boleta de citación. (Folio 14).
Mediante auto de fecha 25-06-2024, se certificaron las copias y se agregaron a la boleta de citación de la demandada a los fines de que la alguacil del Tribunal practicara la citación de la misma. (Folio 15).
Se recibió diligencia de fecha 06-08-2024, presentada por la demandante ciudadana Annie Lizmar González González, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Milanyela Pedroza Linares, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta a la referida Abogada asistente. (Folio 16).
Mediante diligencia de fecha 06-08-2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea practicada la citación de la demandada. (Folio 17).
Por medio de diligencia de fecha 07-08-2024, la Alguacil del Tribunal, dejó constancia que se traslado a la dirección de la demandada, con la finalidad de practicar la citación, pero la misma no se encontraba. (Folio 18).
La Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 12-08-2024 (Folios 16 y 17), devolvió recibo de la boleta de citación de la demandada Annie Lizmar González González, debidamente cumplida. Se agregó (Folios 19 y 20).
Mediante acta se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la presente demanda. (Folio 21).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte Actora:
OMISSIS…
LOS HECHOS
“… Es el caso Ciudadano Juez, tal como consta en Documento Privado, suscrito en fecha 3 de Junio de 2023 (03/06/2023), el cual acompaña al presente escrito, como anexo marcado con la letra “A”, que mi cliente: ANNIE LIZMAR GOZALEZ GONZALEZ, celebró un contrato de compraventa con la ciudadana: GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.259.092, en presencia de la cual se leyó el documento y se dejó constancia de la voluntad clara e inequívoca de vender todos los derechos de propiedad, posesión y dominio, sobre un inmueble constituido por una Vivienda donde se encontraban presente igualmente dos (2) personas en calidad de testigos de dicha negociación identificados como: KARELIS MARIA GUERRA GOLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 23.578.160 y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 12.509.217, dicha vivienda se encuentra ubicada en el Urbanismo Pedro Pérez Delgado, Calle 4, Casa Nº MG-14 detrás del Club Árabe de Italven, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con un área de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (74,00 Mts2), que posee los siguientes ambientes: 03 habitaciones, 02 baños, sala comedor, cocina y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo con las viviendas Nº G-6,1 y G-7, 1 de la Calle Nº 5 URBANISMO PEDRO PEREZ DELGADO ETAPA 1. ML. 10, 00.MTS; Sur: Su frente con la Calle Nº 4, del URBANISMO PEDRO PEREZ DELGADO ETAPA1.ML. 10.00MTS; Este: Su lado con la vivienda Nº 13 de la Calle Nº 4 URBANISMO PEDRO PEREZ DELGADO ETAPA 1. ML. 20,00. MTS; y Oeste: Su lado con la vivienda Nº 15 de la calle Nº 04 URBANISMO PEDRO PEREZ DELGADO ETAPA 1. ML. 20,00 MTS; además la adquirió según consta en documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.686, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.17747 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, el cual aparece claramente identificado en el documento del cual pido el reconocimiento de contenido y firma. Del mismo modo anexo marcado con la letra “B” Documento Original de la Casa que me fue entregado por la vendedora al momento de la venta, el cual esta debidamente protocolizado ante el Registro Público, a efectos de cotejarlo con el documento de venta privado aquí promovido.
Es importante hacer de su conocimiento Ciudadano juez, que la venta fue por la cantidad CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 156.000,00), los cuales mi cliente pago a la vendedora en efectivo (…).
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todo lo anterior señalado es que alego como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADA PARA EXIGIR a la ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZALEZ Reconozca el Contenido del Documento Privado marcado la letra “A” Por ultimo Ciudadano Juez, es el caso que esos documentos no tienen validez ante terceros y por ello es que demando el Reconocimiento del Contenido y Firma para obtener los efectos de documento autentico.
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACION DE LA CUANTIA
Estimo la presente acción en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 156.000,00), de conformidad a la RESOLUCION Nº 2023-0001. Cálculo de la tasa del día 10/06/2024, tasa: 39,42 representa la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO EUROS (EUROS. 3.957.38).
Consta en autos (folios 19 y 20) que habiendo sido debidamente citada la ciudadana Graciela Isabel Fuenmayor González, transcurrieron los veinte (20) días de despacho siguiente a que constó en autos su citación, y la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
OBJETO CONTROVERTIDO
La pretensión sujeta al estudio por este Órgano Jurisdiccional se circunscribe al reconocimiento o no, en su contenido y firma, del documento suscrito por las partes, contentivo de una compra venta privada suscrito por ellas.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
La parte actora consignó junto con su escrito libelar las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
• Original de Documento Privado (folio 05 fte. y vlto), marcado con la letra “A”, contentivo de una compra venta privada suscrito por la ciudadana Graciela Isabel Fuenmayor González, en su condición de “vendedora” y la ciudadana Annie Lizmar González González, en su condición de “compradora”. En razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, ni en modo alguno atacado por la parte demandada por lo tanto y al mismo se le da pleno valor probatorio y de dicho documento se confirma que se celebro contrato de compra venta entre las ciudadanas: Graciela Isabel Fuenmayor González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.092, en su condición de vendedora y Annie Lizmar González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.418.113., en su carácter de compradora, de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Urbanismo Pedro Pérez Delgado, Calle 4, Casa Nº MG-14 detrás del Club Árabe de Italven, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con un área de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (74,00 Mts2), que posee los siguientes ambientes: 03 habitaciones, 02 baños, sala, comedor, cocina, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo con las viviendas Nº G-6,1 y G-7, 1 de la Calle Nº 5 URBANISMO PEDRO PEREZ DELGADO ETAPA 1. ML. 10, 00.MTS; Sur: Su frente con la Calle Nº 4, del URBANISMO PEDRO PEREZ DELGADO ETAPA1.ML. 10.00MTS; Este: Su lado con la vivienda Nº 13 de la Calle Nº 4 URBANISMO PEDRO PEREZ DELGADO ETAPA 1. ML. 20,00. MTS; y Oeste: Su lado con la vivienda Nº 15 de la calle Nº 04 URBANISMO PEDRO PEREZ DELGADO ETAPA 1. ML. 20,00 MTS, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.686, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.17747, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Así se decide.
Marcado con la letra “B” (folios 06 al 12). Copias fotostáticas certificadas de documento Público, suscrito por los ciudadanos: Yuris Alexisbeth Jaramillo, Luisa Janeth Marquina Gil, Anthony Francisco Pérez Ochoa, Jorge Luis Gutiérrez, Yosenfi Meijer Santiago, Joskarlys Grizel Hernández Sotillo, o Tatiana Belen Bolívar Cupares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-11.632.339, V-14.019.485, V-19.914.657, V-10.335.114, V-19.464.279, V-20.729.322 y V-17.360.641, actuando en nombre y representación del Banco nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ente Público de naturaleza financiera adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, debidamente establecido y domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por el Decreto Nº 9.048 con Rango, Valor y Fuerza de ley Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, e inscrito en el Registro de información Fiscal (R.I.F) con el Nº G-20000085-6; (ENTE RECAUDADOR), mediante el cual se hace constar, que la Inmobiliaria Nacional C.A, Empresa del estado creada mediante Decreto Nº 8.588, de fecha 12 de Noviembre de 2011, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.799 de fecha 14 de noviembre de 2011 y cuya Acta Constitutiva Estatuaria quedó protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 5 Tomo 234-A Sgdo, de fecha 14 de Agosto de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.987 de fecha 16 de agosto de 2012, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) G-20011415-0, dio en venta a la ciudadana Graciela Isabel Fuenmayor González, el inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda ubicado en el Urbanismo Pedro Pérez Delgado, Calle 4, Casa Nº. MG-14, detrás del Club Árabe de ITALVEN, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (200, Mts2), el cual fue ejecutado por le Ministerio del Poder Popular Para el Hábitat y Vivienda. Documento que se le otorga valor probatorio, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, en virtud que se evidencia que la hoy demandada, era propietaria del mencionado inmueble al momento de la venta que realizo a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, no promovió pruebas.
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente pretensión pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este despacho judicial observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito y la jurisprudencia citada para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
El primer requisito es: Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: Que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “…Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación, al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la Ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que la demandada contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, en su carácter de demandada y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana ANNIE LIZMAR GONZALEZ GONZALEZ, contra la ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, plenamente identificadas en autos, por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana ANNIE LIZMAR GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.418.113, contra la ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.259.092, y como consecuencia de ello, se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, que riela al folio 05 fte. y vlto., del presente expediente, suscrito por las ciudadanas ANNIE LIZMAR GONZALEZ GONZALEZ y GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ (plenamente identificadas up-supra), contentivo del negocio jurídico de compra-venta, de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Urbanismo Pedro Pérez Delgado, Calle 4, Casa Nº MG-14 detrás del Club Árabe de Italven, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con un área de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (74,00 Mts2), que posee los siguientes ambientes: 03 habitaciones, 02 baños, sala, comedor, cocina, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo con las viviendas Nº G-6,1 y G-7, 1 de la Calle Nº 5 URBANISMO PEDRO PEREZ DELGADO ETAPA 1. ML. 10, 00.MTS; Sur: Su frente con la Calle Nº 4, del URBANISMO PEDRO PEREZ DELGADO ETAPA1.ML. 10.00MTS; Este: Su lado con la vivienda Nº 13 de la Calle Nº 4 URBANISMO PEDRO PEREZ DELGADO ETAPA 1. ML. 20,00. MTS; y Oeste: Su lado con la vivienda Nº 15 de la calle Nº 04 URBANISMO PEDRO PEREZ DELGADO ETAPA 1. ML. 20,00 MTS, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.686, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.17747, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
SEGUNDO: SE ORDENA que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (08-11-2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.
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