REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 22 de Noviembre de 2024
214º y 165º
N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000259.
PARTE DEMANDANTE: ELIA MERCEDES GIL GALLARDO y ALEXIS JOSÉ CALVO GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la cédula N° V-5.947.654 y V-27.576.110
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA M. MULLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.011, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.547.142.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA (DIGASMAPOR, C.A.), inscrita el 25 de Mayo de 2.005 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 45, Tomo 168-A, Expediente Nº 11208, e inscritacon el RIFJ-313468703, representada en este acto por los ciudadanos EDGAR ALEXIS OSTOS COLMENARES y DENYS LEONELL OSTOS CHACÓN, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y aquí de tránsito, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.031.059 y V- 19.165.592 respectivamente, quienes en este acto procedenen su carácter de PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE en su orden,de la entidad patronal.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistidos por las Abogadas en ejercicio VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y aquí de tránsito, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.222 y 10.534 en su orden.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE MORTAL DE TRABAJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día de hoy 22 de Noviembre de 2024, siendo las 11:00 am, comparecen por ante este Despacho los representantes de la entidad laboral demandada, EDGAR ALEXIS OSTOS COLMENARES y DENYS LEONELL OSTOS CHACÓN, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y aquí de tránsito, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.031.059 y V- 19.165.592 respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE, en su orden, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA (DIGASMAPOR, C.A.), asistidos por las Abogadas en ejercicio VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y aquí de tránsito, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.222 y 10.534 respectivamente; igualmente comparece la Abogada en ejercicio ROSA M. MULLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.011,en su condición de Apoderada Judicial de los Demandantes quienes de forma oral, voluntaria, sin coacción alguna, jurando la urgencia del caso, solicitan al Tribunal habilite el tiempo necesario, y, considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de que están dispuestos a Mediar en la presente causa. Seguidamente, la Juez del Tribunal, oído lo dicho por las partes acuerda lo solicitado, motivo por el cual fija y realiza la audiencia inmediatamente. Así pues, se le dio inicio a la audiencia, declarando la Juez abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y lograr un acuerdo, de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con los artículos artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en formas sucintas sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado. La Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando a ambos Apoderados Judiciales, obteniendo como resultado que las partes alcanzarán una MEDIACIÓN. Visto que la mediación ha sido positiva ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar el presente acuerdo Transaccional, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA Nosotros, EDGAR ALEXIS OSTOS COLMENARES y DENYS LEONELL OSTOS CHACÓN, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y aquí de tránsito, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.031.059 y V- 19.165.592 respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE, en su orden, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA (DIGASMAPOR, C.A.), con el objetivo de dar fin al presente proceso y a todas las acciones que se deriven del mismo de manera total, absoluta y definitiva, así como también cualquier acción y/o procedimiento de Competencia Civil, Laboral o Penal en materia de Responsabilidad Civil Objetiva y Subjetiva para las pretensiones de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, DAÑO INMINENTE, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS SALARIALES, HORAS EXTRAS y cualquier otro concepto que esté vinculado con la prestación de servicios y muerte accidental del ciudadano ALEXIS OSWALDO CALVO MENDOZA (+), quien era mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.088.078, quien comenzó a prestar servicios varios a DIGASMAPOR desde el 02 de Enero de 2020 hasta la fecha de su deceso en el ACCIDENTE ocurrido en la Planta de la empresa el día 22 de Septiembre de 2023,conforme se evidencia en su Certificado de Defunción EV-14 N°4445993 (Anexo “D”), expedido por el Dr. Albert Gutiérrez, Matrícula N°97.920,el cual fue Certificado como ACCIDENTE DE TRABAJO MORTAL por el Dr. Carlos Enrique Pérez Orozco, Médico Ocupacional adscrito a INPSASEL, en fecha 27 de Noviembre de 2023 (Anexo “E”),según Expediente N° POR-35-IA-23-053, Orden de Trabajo N° POR-23-0053 del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) - GERENCIA ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, OFRECEMOS a sus herederos: ELIA MERCEDES GIL GALLARDO y ALEXIS JOSÉ CALVO GIL, antes identificados, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250.640,oo), los cuales equivalen a la suma de VEINTISIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 27.000,oo) a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del día de hoy viernes 22 de Noviembre de 2.024, que es de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46,32) por cada Dólar Estadounidense, lo cual significa una suma de dinero acorde como retribución satisfactoria para los herederos por el desasosiego, sufrimiento, molestias, dificultades económicas, entre otras, causadas por el accidente mortal, tomando en consideración el atenuante de la POLIZA DE VIDA que se activó al momento del fatal accidente, con una cobertura de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($10.000,oo) que recibieron el hijo ALEXIS JOSÉ CALVO GIL y la concubina del de cujus, señora ELIA MERCEDES GIL GALLARDO, al ser los beneficiarios de la misma.
Los pagos se realizarán de la siguiente manera:
• PRIMER PAGO: Hoy 22 de Noviembre de 2.024 la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 463.200,oo) los cuales equivalen a la suma de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 10.000,oo), desglosados de la siguiente manera: 1) Transferencia Bancaria N° 461117 realizada de la entidad bancaria Banco Exterior a la Cuenta de Ahorro N° 01020330920100076302 del BANCO DE VENEZUELA, perteneciente a la demandante ELIA MERCEDES GIL GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.947.654, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 440.040,oo), los cuales equivalen a la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 9.500,oo), a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del día de hoy viernes 22 de Noviembre de 2.024, que es de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46,32) por cada Dólar Estadounidense. Y QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 500,00) en dinero efectivo.
• OCHO (08) CUOTAS: A partir del 07 de Enero de 2.025 la cantidad de ocho (08) cuotas mensuales de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($2.125,oo) al cambio oficial en Bolívares del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
En este estado, los preidentificados ELIA MERCEDES GIL GALLARDO y ALEXIS JOSÉ CALVO GIL, asistidos por su apoderada judicial, Abogada ROSA M. MULLER TOBOSA, declaran: “Formalmente DESISTIMOS DE FORMA IRREVOCABLE de la presente Acción y del presente Proceso de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE MORTAL que sufrió ALEXIS OSWALDO CALVO MENDOZA (+). A partir del presente CONVENIMIENTO no tenemos ningún otro concepto más que reclamar por medio de cualquier acción y/o procedimiento de Competencia Civil, Laboral, Administrativa o Penal en materia de Responsabilidad Civil Objetiva y/o Subjetiva para la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, DAÑO INMINENTE, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS SALARIALES, HORAS EXTRAS, INTERESES DE MORA, COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, HONORARIOS PROFESIONALES DE NUESTRA ABOGADA, ni cualquier otro concepto derivado de los servicios prestados a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA (DIGASMAPOR, C.A.) por nuestro causante, ni por el accidente que causó su deceso. En consecuencia, recibimos conformes y a nuestra entera satisfacción el PRIMER PAGO arriba descrito, solicitando que, una vez conste en autos el pago de las ocho (08) cuotas restantes, se dé por concluido el presente juicio. Así mismo, ambas partes solicitan que las próximas transferencias bancarias sean realizadas a la Cuenta de Ahorro N° 01020330920100076302 del BANCO DE VENEZUELA perteneciente a la demandante ELIA MERCEDES GIL GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.947.654”.
Finalmente solicitamos al Tribunal se homologue tanto el DESISTIMIENTO como el CONVENIMINENTO realizado en este acto, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada Formal y Material y se expida copia certificada mecanografiada de la misma a ambas partes.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR el desistimiento de la acción intentada por los Ciudadanos ELIA MERCEDES GIL GALLARDO y ALEXIS JOSÉ CALVO GIL, parte demandante en la presente causa, así mismo procede a HOMOLOGAR la mediación alcanzada, y le da el carácter de cosa juzgada. Una vez conste en actas procesales, los medios probatorios de donde se evidencie que la parte demandada dio cumplimiento al presente acuerdo, se dará por terminado el juicio y se ordenara el cierre del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial. En este mismo acto, se le hace entrega tanto a la parte demandante como a la parte demandada de las Copias Certificadas de la presente acta suscrita. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Roxana Calanche
La Parte Actora y su Abogado Asistente,
Los representantes de la Parte Demandada y sus Abogados Asistentes,
En esta misma fecha las partes declaran que reciben las copias certificadas.
Conste.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
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