REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua 26 de Noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: SME-L-2024-000202
PARTE ACTORA: ESCALONA PÉREZ AMABILES COROMOTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.- 10.644.841
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD YEPEZ Y MARIA GRANADO, identificados con las cedulas de identidad No. 15.691.492 y 5.949.790 respectivamente, Inpreabogado Nos.124.710 y 55.430 en su orden.
PARTE DEMANDADA: FERIA BOLIVARIANA DE PÁEZ, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el No.71 , Tomo192-A, en fecha 25 de Mayo de 2006, en la persona de su Presidente, el ciudadano: CARLOS ALBERTO PARRA LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.691.403.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA BERROTERAN Y JOSË MOISES COLMENARES identificados con las cedulas de identidad No. 7.598.931 y 12.433.364 respectivamente, Inpreabogado Nos.36.635 y 193.204 en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy Veintiséis (26) de Noviembre de 2024, siendo las 10:00 A.M., oportunidad establecida para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se da apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora, en su carácter de Apoderados Judiciales, Abogados Richard Yépez y María Granado, identificados con el número de Cédula No. V-15.691.492 y V-5.949.790 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.710 y 55.430 respectivamente, y de la parte demandada el ciudadano Carlos Alberto Parra Llovera, antes identificado, asistidos por los abogados Ana Berroterán Y José Moisés Colmenares, identificados anteriormente. Iniciada la audiencia, la juez informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, de igual forma le otorgó el derecho de palabra a las partes presentes, quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones como mediadora, también los instó a lograr un acuerdo. Así las cosas, ambas partes, expusieron en forma sucinta sus pretensiones y alegatos y previa mediación de la ciudadana Juez y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, las partes manifestaron que han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto en lo sucesivo las partes se identificarán como EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA. Quedando redactada la transacción en los siguientes términos: PRIMERO: LA DEMANDANTE alega que mantuvo una relación laboral con la entidad de Trabajo Feria Bolivariana de Páez C.A, desde el Cinco (05) de Enero del Año 2021 hasta el Veintiséis (26) de Marzo del Año 2024, fecha en que lo despiden de su puesto de trabajo, por lo que la entidad de trabajo no le ha cancelado sus prestaciones sociales ni demás beneficios laborales demandados; asimismo, alega que devengaba un salario de Ciento Cuarenta Dólares Americanos ($140,00) mensualmente; que se le adeudan sus prestaciones sociales calculadas en base a un salario integral tomando como salario base los referidos Ciento Cuarenta Dólares Americanos($140,00); además manifiesta que se adeudan vacaciones vencidas no pagadas de los años 2022, 2023 y 2024 y los bonos vacacionales correspondientes a esos años; reclama la cancelación del cesta ticket no pagado de los años 2021, 2022, 2023 y 2024; y por último solicita el pago de los días sábados y domingos trabajados y no pagados. SEGUNDO: LA REPRESENTACION DE LA DEMANDADA Feria Bolivariana de Páez, C.A manifiesta reconocer que efectivamente el ciudadano Escalona Pérez Amabiles, antes identificado, era su trabajador y que el prenombrado ciudadano, fue despedido por causa justificada el día Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2024), incurriendo en causa justificada de despido conforme lo previsto en el literal “J” del Articulo 79 del Decreto N° 3.938 de fecha 30 de Abril de 2012 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadoras (LOTTT); de igual manera se niega el salario señalado en la demanda, por cuanto, el demandante devengó durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, el salario mínimo mensual cancelado en Bolívares, moneda de curso legal en el país, más el pago del Beneficio Social de Alimentación mensual y cuyo monto era variable y cancelado semanalmente, al igual que el pago del cesta ticket socialista, su monto era variable y la entrega de una bolsa de comida (frutas, verduras, hortalizas y otros productos) que se entregaba quincenalmente con un costo aproximado de Quinientos Cuarenta y Cuatro (Bs. 544,00) o su equivalente a Quince Dólares Americanos ($15,00) para el día de la culminación de la relación laboral; así como las sumas canceladas conforme a la normativa legal vigente por la prestación de sus servicios durante el tiempo de la relación laboral y el último salario básico mensual devengado por la reclamante fue de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cancelado el último mes de la relación laboral (Marzo 2024), así como la suma devengada por concepto de Cesta Ticket en el mes de Marzo de 2024 y lo cancelado por concepto de Beneficio Social correspondiente al mes de Marzo de 2024 cuyo monto asciende a Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 1.453,00) que no tienen incidencia salarial. De igual manera alega que al DEMANDANTE, solo se le adeuda Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo de 2024, ya que las mismas fueron disfrutadas colectivamente y canceladas anualmente, en la oportunidad del disfrute en los periodos correspondientes; y su pago se realizo siempre en Bolívares. Con relación a las Utilidades siempre se cancelaron en la oportunidad legal correspondiente anualmente y solo se adeuda la Fracción de Utilidades correspondiente al año 2024. En lo atinente a los días sábados y domingos trabajados y no pagados, al cual hace referencia la parte Demandante, la Demandada reconoce que se le adeuda sólo un día de descanso trabajado semanalmente, por cuanto el trabajador disfrutaba de día y medio de descanso semanal. TERCERO: En aras de llegar a una conciliación y poner fin al presente procedimiento la “DEMANDADA” ofrece pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS ( 69.960,00 Bs.), monto este, equivalente a MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.500$) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela de 46,64 Bs., por dólar americano; y que corresponde a todos los conceptos que la DEMANDADA pudiera adeudar a la DEMANDANTE incluyendo los conceptos indicados en el libelo de la demanda. CUARTO: No obstante las declaraciones que anteceden, LAS PARTES, con el objeto de poner fin conciliatorio a los pedimentos del DEMANDANTE, y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la acción pretendida, ofrece pagar a la EX TRABAJADOR la cantidad antes descrita, y esta así lo acepta expresamente, la cantidad de: SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS ( 69.960,00 Bs.), mediante transferencia a entidad bancaria Banco de Venezuela cuyos datos son los siguientes: 0102 10644841 04127349011 y cuyo titular es el ciudadano Amabiles Escalona, anexando a esta acta copia del recibo de la transferencia N° 043317424997, de fecha 26/11/2024 emitida de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, que cubre todo los pasivos laborales. En tal sentido, EL DEMANDANTE expresamente reconoce que efectivamente le han cancelado correctamente y en todo momento, mientras duro la relación de trabajo todos los beneficios y conceptos laborales que pudieron haberse generado durante la relación laboral. EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA DEMANDADA y en consecuencia señalan y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA DEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. QUINTO: LAS PARTES declaran que con el pago de la suma indicada, se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad del DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la relación de trabajo que existió entre las partes. Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y; iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, y que ha quedado plasmado en este documento, con la manifestación expresa de su voluntad de mantenerlo confidencial, solicitan de este Tribunal se sirva otorgarle la correspondiente homologación, con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. EL DEMANDANTE declara que el acuerdo aquí alcanzado no vulnera normas de orden público, ni configurara renuncia o menoscabo de derecho alguno, ya que el artículo 10 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo permite la transacción al término de la relación de trabajo, y se ha cumplido con los extremos que exige la ley para la celebración de esta Transacción Judicial, la cual tendrá fuerza y valor de cosa juzgada.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda todo lo solicitado, se da por terminado el juicio y se ordena el cierre del expediente así como su remisión a la Coordinación Judicial. Así mismo se ordena la devolución de los medios probatorios que fueron consignados en este expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas.,



La Parte Actora y su Apoderada Judicial,



La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,