REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 08 de Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SME-L-2024-000100
PARTE ACTORA: WISTON A. LAGUNA C., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-16.041.528.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SADY J. OLIVO B., SAUL D. RONDON H., y NELSON R. LARA B., venezolanos, identificados con la Cédula de Identidad Nro. V.-9.839.608, V.-11.082.151 y V.-20.643.827 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.007, N°. 60.151 y N°. 189.557.
PARTE DEMANDADA: DALIA R. VARGAS DE PEREZ, YESSICA M. PEREZ V., y LUIS A. PEREZ V., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Números V-11.541.789, V-24.428.436 y V-18.871.090.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 21 de Mayo de 2024, el Abogado SADY J. OLIVO B., antes identificado, actuando en calidad de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WISTON A. LAGUNA C., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-16.041.528., presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo recibida la presente demanda por este tribunal en fecha 22-05-2024 (folio 32), ordenándose su admisión en fecha 24-05-2024 (folio 33). Evidenciándose de autos que las partes demandadas fueron debidamente notificadas en fecha 09-07-2024 (folios 39, 41 y 43); realizando el alguacil las consignaciones correspondientes en fecha 15-07-2024 (folios 38, 40 y 42), dejando constancia la Secretaria de la certificación de notificación en fecha 18-07-2024 (folio 44).
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia, en fecha 05/08/2024 a las 09:30 a.m., el alguacil HENDERSON JAIMES, Cédula de Identidad Nro. V.- 20.391.695., procedió a anunciar a viva voz la misma, dejándose constancia únicamente de la comparecencia de la parte actora, ciudadano WISTON A. LAGUNA C., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-16.041.528., y de su apoderado judicial SADY J. OLIVO B., venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-9.839.608 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.007., dejándose así mismo constancia de la incomparecencia de la parte accionada ciudadanos DALIA R. VARGAS DE PEREZ, YESSICA M. PEREZ V., y LUIS A. PEREZ V., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Números V-11.541.789, V-24.428.436 y V-18.871.090, quienes no comparecieron ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial, deviniendo de la situación presentada las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valga decir, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante (Folio 45).
No obstante, en fecha 12/08/2024, se dicto auto donde la ciudadana Juez, en virtud del error material involuntario incurrido, por cuanto no se concedió el termino de distancia correspondiente, ordeno; 1) Anular el Auto de Admisión de fecha 24 de mayo del 2024 (folio 33) y los Carteles de Notificación que fueron librados a los demandados ciudadanos; DALIA R. VARGAS DE PEREZ, YESSICA M. PEREZ V., y LUIS A. PEREZ V., titulares de la cédula de identidad Números V-11.541.789, V-24.428.436 y V-18.871.090., en su orden, en fecha 30/05/2024 (folios 34, 35 y 36), signados con el Número CAR-2024-26, CAR-2024-27 y CAR-2024-28, así como todas las actuaciones devenidas de los actos que han sido anulados., y 2) Emitir nuevo Auto de Admisión donde se establezca el día correspondiente por el termino de la distancia, y librar nuevo Cartel de Notificación a las partes demandadas en el presente asunto, valga decir a los ciudadanos DALIA R. VARGAS DE PEREZ, YESSICA M. PEREZ V., y LUIS A. PEREZ V., titulares de la cédula de identidad Números V-11.541.789, V-24.428.436 y V-18.871.090., en su orden.
Así las cosas, se detalla de autos que en fecha 12/08/2024 (folio 49) se libro auto de admisión de la demanda y se libraron los Carteles de Notificación (folios 50, 51 y 52), y que las partes demandadas fueron debidamente notificadas en fecha 10-10-2024 (folios 54, 56 y 58); realizando el alguacil las consignaciones correspondientes en fecha 15-10-2024 (folios 53, 55 y 57), dejando constancia la Secretaria de la Certificación de la Notificación en fecha 18-10-2024 (folio 59).
Posteriormente llegada la oportunidad establecida para la realización de la audiencia, en fecha 01/11/2024 a las 09:30 a.m., el alguacil HENDERSON JAIMES, Cédula de Identidad Nro. V.- 20.391.695., procedió a anunciar a viva voz la misma, dejándose constancia únicamente de la comparecencia de la parte actora, ciudadano WISTON A. LAGUNA C., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-16.041.528., y de sus apoderados judiciales SADY J. OLIVO B., y NELSON R. LARA B., venezolanos, identificados con la Cédula de Identidad Nro. V.-9.839.608 y V.-20.643.827 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.007 y N°. 189.557., cualidad que consta en el expediente, dejándose así mismo constancia de la incomparecencia de la parte accionada ciudadanos DALIA R. VARGAS DE PEREZ, YESSICA M. PEREZ V., y LUIS A. PEREZ V., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Números V-11.541.789, V-24.428.436 y V-18.871.090., quienes no comparecieron ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
Omisis (…)”Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”(…) (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, el Tribunal presumió la admisión de los hechos (folio 59), y en esa misma acta, se estableció que la publicación de la sentencia sería dentro de los (5) días hábiles siguientes.
Ahora bien, estando hoy en la oportunidad para decidir al fondo de la causa, procede esta Juzgadora a sentenciar de la siguiente manera:
En virtud de que la parte actora expone en su escrito libelar:
Que comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación y dependencia de los demandados, valga decir de los ciudadanos DALIA R. VARGAS DE PEREZ, YESSICA M. PEREZ V., y LUIS A. PEREZ V., anteriormente identificados, en fecha 28/07/2014, desempeñando el cargo de Operador de Maquinaria y Equipos de Mecanización Agrícola.
Que sus funciones consistían en preparación de la tierra para la siembra, cosecha de rubros sembrados, mantenimiento a la siembra aplicando insumos contra la plaga, mantenimiento de los equipos y maquinarias, entre otras funciones, dentro de los predios propiedad de los ciudadanos demandados en los lotes: Siempre Verde, Parcela La Revolución y Parcela Las Palmas.
Que trabajo de lunes a domingo siete (07) días en un periodo de siete (7) semanas continuas con un fin de semana de descanso, en un horario de 8:00 a.m. hasta las 12:00 del mediodía, reiniciando labores desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.
Que los meses marzo, abril, agosto y septiembre (época del ciclo verano e invierno) de cada año, las labores estaban comprendidas de lunes a domingo sin el fin de semana cada siete (7) semanas, siendo el horario de 7:00 a.m. a 12:30 del mediodía y de 1:00 p.m. a 5:00 pm., para luego reiniciar el segundo turno desde las 7:00 p.m. hasta las 12:00 de la noche.
Que su último salario normal diario fue de $ 5,71 y de $171,43 mensual, que le pagaban en efectivo o físico.
Que en fecha 03/08/2022, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Luis Alejandro Pérez Vargas.
Que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Peticiona el pago de las acreencias laborales en divisas (Dólares).
Este Juzgado da por admitido los hechos narrados en el libelo, ello como consecuencia de la admisión de los hechos; y así se decide.
De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los pedimentos son o no contrarios a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:
1) Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 3.042, 78., correspondiente al Literal “A” del artículo 142 de la LOTTT, debido a que esta cantidad es la que más le favorece, a tales fines esta juzgadora evidencia que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por Prestaciones Sociales e intereses; Y así se decide.
2) Vacaciones: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 845,08., en virtud de que los empleadores nunca cumplieron con esta obligación, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Vacaciones; Y así se decide.
3) Bono Vacacional: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 890,76., en virtud de que los empleadores nunca cumplieron con esta obligación, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Bono Vacacional; Y así se decide.
4) Utilidades: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 5.481.60., en virtud de que los empleadores nunca cumplieron con esta obligación, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Utilidades; Y así se decide.
5) Horas Extras Diurnas: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 1.345,18., en virtud de que los empleadores nunca cumplieron con esta obligación, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Horas Extras Diurnas; Y así se decide.
6) Horas Extras Nocturnas: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 5.380,71., en virtud de que los empleadores nunca cumplieron con esta obligación, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Horas Extras Nocturnas; Y así se decide.
7) Días de Descanso y Días Feriados: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 5.121,87., en virtud de que los empleadores nunca cumplieron con esta obligación, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Días de Descanso y Días Feriados; Y así se decide.
8) Régimen Prestacional de Empleo por no estar inscrito en el IVSS: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 514,29., en virtud de que los empleadores nunca lo inscribieron ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –IVSS, por tanto incumplieron con esta obligación, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Régimen Prestacional de Empleo por no estar inscrito en el IVSS; Y así se decide.
9) Bono de Alimentación: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 3.849,33., en virtud de que los empleadores nunca cumplieron con esta obligación, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Bono de Alimentación; Y así se decide.
10) Indemnización por Despido Injustificado: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 2.159,83., en virtud de haber sido despedido injustificadamente, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; Y así se decide.
11) Total Condenado a Pagar VENTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN DÓLAR CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 28.631,43), cantidad que atendiendo al valor referencial del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de publicación del presente fallo, cuya tasa es de Bs. 44.19, equivale a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.265.222,89 Bs.) Bolívares. Así mismo, se hace saber a las partes, que si el patrono resolviera pagar el monto condenado en bolívares, para así liberarse de su obligación, el referido pago deberá ser cancelado de conformidad con el valor referencial del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela para el día en que se realice el pago, ello de conformidad con lo establecido por la sala de Casación Social en Sentencia Nro. 269 de fecha 08/12/2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Huhges de Venezuela, S.C.P.A.).
En cuanto a los Intereses de mora e indexatorios es menester traer a colación la sentencia N° 375 dictada por la Sala de Casación Social en el caso Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE S.C., de fecha 21 de octubre de 2019 la cual declaró improcedente la indexación de los montos cuyos cálculos eran efectuados en divisas, por cuanto “(…) al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación”, siendo así se declara improcedente este concepto y así se decide.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano WISTON A. LAGUNA C., venezolano, identificado con la Cedula Nro. V.-16.041.528., contra los ciudadanos DALIA R. VARGAS DE PEREZ, YESSICA M. PEREZ V., y LUIS A. PEREZ V., todos ampliamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte Demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de VENTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN DÓLAR CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 28.631,43).
TERCERO: se condena en costa a la demandada por haber resultado procedente los conceptos reclamados.
Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
La Juez, La Secretaria,
Abg. ROMI LISBETH ARAPE ESCALONA, Abg. NOHEMI ROJAS,
Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. En igual fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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